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<documento fecha_actualizacion="20241021183821">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1482/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1482/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se determinan los tipos de conversión aplicables con carácter transitorio y con arreglo al arancel aduanero común a los productos del sector agrario y a determinadas mercancías procedentes de la transformación de dichos productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/145/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 259/97, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80982" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1224/96, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  fijados  en  ecus  por  el Reglamento (CEE) nº 2658/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria   y   estadística   y   al   arancel  aduanero  común,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3115/94  de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">deben  convertirse  en  moneda  nacional  aplicando  el  tipo  determinado en el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,  por  el  que  se  aprueba  el  Código  aduanero  comunitario, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 establece que el  artículo  18  de  dicho  Reglamento  debe  aplicarse  sin  perjuicio  de las disposiciones    particulares    adoptadas    en   otros   ámbitos;   que,   por consiguiente,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) nº 1167/76 del Consejo, de  17  de  mayo  de  1976,  por  el  que se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE)  nº  816/70,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  complementarias relativas  a  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  y  el arancel aduanero  común  en  lo  que  se  refiere a los tipos de cambio aplicables a los derechos  de  aduana  de  determinados  vinos,  el tipo de conversión agrario es aplicable  a  los  vinos  no espumosos de los códigos NC 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Acuerdo  celebrado  en  el marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, la mayoría de los  derechos  de  importación  de  productos agrícolas y mercancías resultantes de  la  transformación  de  dichos  productos  debe  expresarse en ecus a partir del  1  de  julio  de  1995;  que,  para  evitar  desviaciones  de  tráfico,  es necesario  convertir  en  monedas  nacionales  los  derechos expresados en ecus, utilizando  un  tipo  de  conversión actualizado con mayor frecuencia que el que menciona el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  efecto, la Comisión tiene intención de proponer una modificación  del  artículo  18  del Reglamento (CEE) nº 2913/92 para implantar, a  partir  del  1  de  julio  de 1996, un tipo mensual provisto por un mecanismo de  salvaguardia;  que,  para  facilitar  el  paso  al régimen resultante de los Acuerdos  celebrados  en  el  marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, es conveniente  establecer  que  las  disposiciones  cuya  aplicación  general está propuesta  a  partir  del  1  de  julio  de  1996  se  apliquen  a  los sectores agrarios a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  ello,  existirá  transitoriamente un sistema  de  importes  agrícolas  percibidos  en las importaciones que se basará en   dos  tipos  de  conversión  diferentes  según  que  dichos  importes  estén fijados o no en ecus en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento nº 1167/76 y en el artículo 18 del   Reglamento   (CEE)  nº  2913/92,  las  disposiciones  del  apartado  2  se aplicarán  hasta  el  30  de  junio  de 1996 a los productos cuyos códigos de la nomenclatura combinada se cita en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contravalor  del  ecu  en  moneda  nacional que se aplicará a efectos de determinar  la  clasificación  arancelaria  de  las mercancías y los derechos de importación  se  establecerá  mensualmente.  Los  tipos  que  se utilizarán para esta  conversión  serán  los  que  se publiquen en la serie C del Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de  las  Comunidades  Europeas  como el penúltimo día de cotización del mes y se aplicarán durante todo el mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que el tipo aplicable al comenzar el mes difiera más del  5%  del  publicado  como  el penúltimo día de cotización anterior al 15 del mismo  mes,  se  aplicará  este último tipo a partir del 15 y hasta el final del mes correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por día de cotización todo día,  con  excepción  del  31  de  diciembre, para el que la Comisión establezca el tipo de conversión del ecu.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos  NC  de  los  productos  y  mercancías  mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1482/95</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos NC de los capítulos 1, 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">-  Códigos  NC  que  comienzan  por  0504, 0505 10 90, 0505 90, 0509 00 90 ó por 0511.</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos NC de los capítulos 6 a 8.</p>
    <p class="parrafo">- Códigos NC del capítulo 9, salvo los que comienzan por 0903.</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos NC de los capítulos 10 a 12.</p>
    <p class="parrafo">-  Códigos  NC  del  capítulo  13, salvo los que comienzan por 1301, 1302 11 00, 1302 19 10, 1302 19 99, 1302 32 90 ó 1302 39 00.</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos NC de los capítulos 15 a 19.</p>
    <p class="parrafo">-  Códigos  NC  del  capítulo  20, con excepción de las hojas de vid, retoños de lúpulo  y  otras  partes  comestibles  de plantas de los códigos NC 2001 90 96 y 2008 99 99.</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos NC del capítulo 21.</p>
    <p class="parrafo">- Códigos NC del capítulo 22, salvo el 2201 90 00.</p>
    <p class="parrafo">- Todos los códigos de los capítulos 23 y 24.</p>
    <p class="parrafo">- Códigos NC que comienzan por 2905 43 00 ó 2905 44.</p>
    <p class="parrafo">-  Códigos  NC  que  comienzan  por 3501, salvo el 3501 90 10, ó por 3505, salvo el 3505 10 50.</p>
    <p class="parrafo">-  Códigos  NC  que  comienzan por 3502 10 91, 3502 10 99, 3502 90 51, ó 3502 90 59.</p>
    <p class="parrafo">- Códigos NC que comienzan por 3809 10 ó por 3823 60.</p>
    <p class="parrafo">- Códigos NC que comienzan por 5301 ó por 5302.</p>
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