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    <identificador>DOUE-L-1995-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1479/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1479/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a las Azores y a Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/145/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; DOUE-L-2002-80029</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81306" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4.1 del Reglamento 2225/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2225/92 de la Comisión, modificado por   el   Reglamento   (CE)   nº  1741/94,  establece  la  cantidad  de  lúpulo consignada   en   el   plan   de   previsiones   de   abastecimiento  que  puede beneficiarse  de  la  exención  del  derecho  de  aduana  en  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  o  de  la  ayuda  comunitaria,  así  como  el importe  de  esta  ayuda;  que  es  conveniente  fijar esa cantidad y esta ayuda para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  el  importe  de  las  garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2225/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, la   cantidad   de   lúpulo  del  código  NC  1210  consignada  en  el  plan  de previsiones  de  abastecimiento,  que  se beneficiará de la exención del derecho de  aduana  en  las  importaciones  directas  en Madeira procedentes de terceros países  o  de  la  ayuda  comunitaria  quedará fijada en 10 toneladas durante el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  que  prevé  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92  para  el  abastecimiento  a  Madeira  del lúpulo contemplado en el plan de  previsiones  que  proceda  del  mercado  comunitario quedará fijada en 12,08 ecus por 100 kilogramos.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  solicitudes  de  certificados se presentarán a la autoridad competente dentro  de  los  cinco  primeros  días  laborales de cada mes. Estas solicitudes sólo serán admitidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad   no  sobrepasa  la  cantidad  máxima  disponible  de  lúpulo publicada por Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  finalizar  el  plazo  establecido  para la presentación de dichas solicitudes   se  aporta  la  prueba  de  que  el  interesado  ha  prestado  una garantía de 3,02 ecus por 100 kilogramos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
