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    <identificador>DOUE-L-1995-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1476/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1476/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/145/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050824</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995, con la excepción indicada.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 287/94, de 7 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80274" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>determinados preceptos, por Reglamento 312/2001, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81410" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>art.1 bis, por Reglamento 1081/2001, de 1 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuyas  últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 2041/75 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  nº  557/91,  establece disposiciones  de  aplicación  especiales  del  régimen  de  los certificados de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  en  el sector de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  de  la  Ronda  Uruguay  se aplicarán, desde el 1 de julio de 1995, a las importaciones de aceite de oliva en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  algunas  disposiciones  especiales  para estas  importaciones;  que  es  necesario,  en  particular,  fijar el período de validez  de  los  certificados  y  el  importe  de la fianza aplicable, así como disponer  que,  para  poder  acogerse  a los regimenes especiales de importación establecidos  con  Argelia,  el  Líbano,  Marruecos, Túnez y Turquía, se indique en el certificado el país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  aceite  de  oliva originario de Túnez contempladas  en  el  Reglamento  (CE)  nº  287/94 del Consejo se efectúan sobre la  base  de  un  Acuerdo  que  expirará  al  final  de octubre de 1995; que las condiciones  aplicables  a  dichas  importaciones no pueden modificarse antes de esa  fecha;  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 2041/75 deberían seguir  aplicándose  a  tales  importaciones;  que  este  último  Reglamento  se aplicará,  asimismo,  a  los  certificados de exportación hasta el 31 de octubre de  1995;  que,  por  consiguiente  y  habida  cuenta de que dicho Reglamento no puede  derogarse  antes  de  esta fecha, procede establecer expresamente que sus disposiciones  en  materia  de  certificados  de  importación sólo se apliquen a las importaciones de aceite de oliva tunecino arriba mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son un complemento  o  una  excepción  de  las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº   3719/88   de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1199/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  disposiciones  de aplicación especiales del régimen  de  certificados  de  importación  dispuesto  por  el  artículo  2  del Reglamento nº 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  el  fin  de  poder  acogerse  al  régimen  especial  previsto  en  los Reglamentos  adoptados  para  la  ejecución  de los acuerdos celebrados entre la Comunidad   y   determinados   países   terceros,   tanto   las  solicitudes  de certificados  de  importación  como  los  propios  certificados  llevarán en las casillas 7 y 8 la denominación del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  el  certificado obligará a importar desde ese tercer país el  producto  para  el  que  se  haya  expedido  el  mismo  y que responda a las condiciones establecidas en los Reglamentos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación quedará fijado en  60  días  a  partir  de  la fecha de expedición que define el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la fianza correspondiente a los certificados de importación quedará fijado en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento, las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  nº  2041/75  relativas a los certificados de importación no   se  aplicarán  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva,  salvo  a  las originarias de Túnez contempladas en el Reglamento (CE) nº 287/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1995. No obstante, no se aplicará al  aceite  de  oliva  originario  de Túnez que se importe al amparo del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 287/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
