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    <identificador>DOUE-L-1995-80803</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1475/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicio de venta y postventa de vehículos automóviles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="70" orden="1">Acuerdos comerciales</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="3068" orden="3">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80038" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>la Aplicabilidad del Reglamento 123/85, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4087/88, de 30 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80279" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1984/83, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1983/83, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60006" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 19/65, de 2 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y  prácticas  concertadas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de</p>
    <p class="parrafo">Suecia, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  nº  19/65/CEE,  la  Comisión tiene competencia para  aplicar  mediante  Reglamento  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  bilaterales  sometidos a lo dispuesto en el  apartado  1  de  dicho  artículo  85,  en  los  cuales  una de las partes se compromete  con  la  otra  a  suministrarle  sólo a ella determinados productos, con  el  fin  de  revenderlos  en  el  interior de una zona definida del mercado común.  La  experiencia  adquirida  en  el  tratamiento de numerosos acuerdos de distribución  y  de  servicio  de  venta  y de postventa celebrados en el sector de  los  vehículos  automóviles  permite  definir una categoría de acuerdos para los  cuales  en  general  pueden  considerarse  cumplidas  las  condiciones  del apartado  3  del  artículo  85. Se trata de los acuerdos de duración determinada o  indeterminada  mediante  los  cuales  el  contratante  proveedor  encarga  al contratante  revendedor  la  tarea  de  promover en un territorio determinado la distribución  y  el  servicio  de venta y de postventa de determinados productos del  sector  de  los  vehículos  automóviles, y mediante los cuales el proveedor se  compromete  con  el  distribuidor  a  no  suministrar  dentro del territorio convenido   los   productos   contractuales,   para   su  reventa,  más  que  al distribuidor  o,  en  su  defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  la  aplicación  del  presente  Reglamento, en el artículo 10 se definen determinados términos.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Aunque  los  acuerdos  enunciados  en  los  artículos  1,  2  y  3  tienen generalmente  como  objeto  o  surten el efecto de impedir, restringir o falsear el  juego  de  la  competencia  en  el  interior  del  mercado  común  y  pueden afectar,  en  términos  generales,  al  comercio  entre los Estados miembros, la prohibición  dictada  en  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado puede, no obstante,   en   virtud   del   apartado   3  del  artículo  85,  ser  declarada inaplicable a estos acuerdos, aunque sólo con condiciones limitativas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   aplicabilidad   del   apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  a determinados  acuerdos  de  distribución  y  de  servicio  de  venta y postventa celebrados   en   el   sector   de   los   vehículos   automóviles,   se  deriva particularmente  del  hecho  de  que  las  restricciones  de  competencia  y las obligaciones   convenidas  en  el  marco  del  sistema  de  distribución  de  un fabricante,  y  mencionadas  en  los  artículos  1  y 4 del presente Reglamento, adoptan  generalmente  formas  idénticas  o análogas en todo el mercado común en su  conjunto.  Los  fabricantes  de  automóviles  penetran  en  el  conjunto del mercado  común  o  en  zonas  sustanciales  del  mismo por medio de conjuntos de acuerdos  que  implican  restricciones  análogas de la competencia y afectan por tanto,  no  sólo  a  la  distribución  y  al servicio de venta y postventa en el interior de los Estados miembros, sino también al comercio entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  cláusulas  relativas  a  la  distribución exclusiva y selectiva pueden ser  consideradas  racionales  e  indispensables  en  el sector de los vehículos automóviles,  que  son  bienes  muebles  de  consumo  de una cierta duración que</p>
    <p class="parrafo">necesitan  a  intervalos  regulares,  así  como  en  momentos imprevisibles y en lugares  variables,  operaciones  de  mantenimiento y reparación especializadas. Los  fabricantes  de  automóviles  cooperan  con  los  distribuidores y talleres especializados   para   asegurar   un   servicio   de   venta   y  de  postventa especialmente   adaptado   al   producto.  Aunque  sólo  fuera  por  razones  de capacidad  y  eficacia,  una  cooperación  de este tipo no puede extenderse a un número   ilimitado   de   distribuidores  y  talleres.  La  combinación  de  los servicios  de  venta  y  postventa  con  la  distribución, debe considerarse más económica  que  la  disociación  de  la  organización  de venta de los vehículos nuevos,  por  una  parte,  y  la organización del servicio de venta y postventa, incluyendo  la  venta  de  las  piezas  de  recambio,  por otra parte, tanto más cuanto  que  la  entrega  del  vehículo  nuevo  vendido al usuario final debe ir precedida  de  un  control  técnico, conforme a las derectrices del fabricante y efectuado por la empresa propietaria de la red de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(5)   No  obstante,  la  obligación  de  pasar  por  la  red  autorizada  no  es indispensable   en   todos  los  aspectos  para  asegurar  una  comercialización eficaz.  Por  lo  tanto,  procede  prever  que no pueda prohibirse la entrega de los productos contractuales a revendedores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  a  la  misma red de distribución [letra a) del punto 10 del artículo 3],</p>
    <p class="parrafo">ó</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren  piezas  de  recambio para utilizarlas por sí mismos en trabajos de reparación o de mantenimiento [letra b) del punto 10 del artículo 3].</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  tomadas  por  el fabricante y las empresas de su red para proteger su   sistema   de   distribución  selectiva  son  compatibles  con  la  exención concedida  por  el  presente  Reglamento.  Esto es especialmente aplicable a los compromisos  de  los  distribuidores  de  no  vender  sus  vehículos  a usuarios finales  recurriendo  a  los  servicios  de intermediarios más que en el caso de haber dado poderes a estos últimos a tal efecto (punto 11 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  mayoristas  que  no  pertenezcan  a la red de distribución deben poder ser  excluidos  de  la  reventa de piezas que provengan del fabricante. Se puede suponer  que  este  sistema,  ventajoso  para  los  usuarios,  de disponibilidad rápida   de   piezas  del  conjunto  de  la  gama  considerada  en  el  acuerdo, incluyendo  las  de  escaso  movimiento,  no podría mantenerse sin la obligación de pasar por la red autorizada.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  cláusula  inhibitoria  de  la  competencia puede acogerse a la exención siempre  que  no  impida  al  distribuidor  distribuir  vehículos automóviles de otras  marcas  evitando  toda  confusión  entre las marcas (punto 3 del artículo 3).  La  obligación  de  no  vender  productos  de  otros fabricantes más que en locales  separados  y  sujetos  a  una  gestión  distinta, unida a la obligación general  de  evitar  toda  confusión entre las marcas, garantiza la exclusividad de  la  distribución  de  una sola marca en cada punto de venta. El distribuidor debe  cumplir  esta  última  obligación de buena fe, de manera que la promoción, venta  y  servicio  postventa  en  modo  alguno  den lugar a confusiones para el consumidor   o   den   lugar  a  actos  desleales  del  distribuidor  hacia  los proveedores  de  productos  de  marcas  competidoras.  Con objeto de mantener la competitividad  de  los  productos  competidores,  la  gestión  distinta  de los diferentes   establecimientos   comerciales   de   venta   debe   materializarse</p>
    <p class="parrafo">mediante  entidades  jurídicas  distintas.  Tal  obligación viene a reforzar los esfuerzos  hechos  por  el  distribuidor  para  la  venta  y servicio de venta y postventa   de   los   productos   contractuales   y   favorece   igualmente  la competencia   entre   estos   productos  y  los  productos  competidores.  Estas disposiciones  no  afectan  al  derecho  del  distribuidor de ofrecer y efectuar en  el  mismo  taller  servicios  de  mantenimiento  y  reparación  de vehículos automóviles  de  marcas  que  compitan con las contractuales; sin embargo, podrá imponerse  al  distribuidor  la  obligación  de  no  beneficiar  indebidamente a terceros  de  las  inversiones  realizadas  por  el  proveedor  otro  fabricante (punto 4 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  cláusulas  inhibitorias  de la competencia no pueden, sin embargo, ser consideradas   indispensables  en  todos  sus  aspectos  para  una  distribución eficaz.   Los   distribuidores   deben  ser  libres  de  adquirir  de  terceros, utilizar  y  revender  piezas  de  la  misma  calidad  que  las ofrecidas por el proveedor.  A  este  respecto,  cabe suponer que todas las piezas procedentes de la  misma  producción  son  idénticas  y  tienen  el mismo origen; compete a los fabricantes  que  ofrezcan  piezas  de  recambio a los distribuidores confirmar, en  su  caso,  que  dichas  piezas  se  corresponden  con  las  suministradas al fabricante  del  vehículo.  Por  otro  lado,  los distribuidores deben conservar la  libertad  de  escoger  piezas  utilizables  en  los  vehículos  de  la  gama considerada  por  el  acuerdo  que  alcancen  o  sobrepasen  el nivel de calidad exigido.  Esta  delimitación  de  la  cláusula  inhibitoria  de  la  competencia tiene  en  cuenta  el  interés  tanto  de  la  seguridad  del  vehículo  como el mantenimiento  de  una  competencia  efectiva (punto 5 del artículo 3 y puntos 6 y 7 del apartado 1 del artículo 4).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  restricciones  impuestas  a las actividades del distribuidor fuera del territorio   convenido   le  llevan  a  asegurar  mejor  la  distribución  y  el servicio  en  un  territorio  convenido  y  controlable,  a  conocer  el mercado desde  un  punto  de  vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función  de  las  necesidades  (puntos  8  y  9  del  artículo 3). La demanda de productos   contractuales   debe,   no   obstante,  seguir  siendo  móvil  y  no regionalizarse.  Los  distribuidores  deben  poder  satisfacer  no  solamente la demanda  de  estos  productos  en  el  territorio convenido, sino también la que emane  de  personas  y  empresas  radicadas  en  otros  territorios  del mercado común.  No  debe  impedirse  al  distribuidor  que  utilice medios publicitarios que  se  dirijan  a  los  consumidores  de  fuera del territorio convenido, dado que  esta  publicidad  no  afecta  a  la  obligación  de  promocionar  mejor las ventas  en  el  territorio  convenido.  Los  medios  publicitarios  admitidos no abarcan  a  los  contactos  directos  y  personalizados con la clientela, ya sea mediante  presentación  a  domicilio,  por  comunicación  telefónica o por otros medios de telecomunicación o por carta individual.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  interés  de  la  seguridad  jurídica  de las empresas procede enumerar algunos  compromisos  del  distribuidor  que no excluyen la exención relativa al respecto  de  unas  exigencias  mínimas  en  la  distribución  y  el servicio de venta  y  postventa  (punto  1 del apartado 1 del artículo 4), la regularidad de los  pedidos  (punto  2  del  apartado 1 del artículo 4), la realización de unos objetivos  cuantitativos  mínimos  de  venta  y  existencias  convenidos por las partes  o  fijados  por  un perito independiente en caso de desacuerdo (puntos 3</p>
    <p class="parrafo">a  5  del  apartado  1  del  artículo  4)  y  las  características  del servicio postventa  (puntos  6  a  9  del  apartado  1 del artículo 4). Estos compromisos tienen  una  conexión  material  con  los considerados en los artículos 1, 2 y 3 e  influyen  en  sus  efectos  restrictivos  de  la  competencia.  Por lo tanto, pueden  quedar  exentos  por  los  mismos  motivos  que  estos últimos si, en su caso  concreto,  les  es  aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (apartado 2 del artículo 4).</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  virtud  del  Reglamento nº 19/65/CEE, procede precisar las condiciones que  deben  cumplirse  para  que  la declaración de inaplicabilidad contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Las  letras  a)  y  b)  del punto 1 del apartado 1 del artículo 5 plantean como  condición  de  exención  que  las  empresas  de  la  red  de  distribución presten  la  garantía,  así  como  el  servicio  gratuito y el consecutivo a los requerimientos  y  el  servicio  de reparación y mantenimiento necesario para el funcionamiento  seguro  y  fiable  del vehículo, cualquiera que sea el punto del mercado   común  en  que  se  haya  realizado  la  compra  del  vehículo.  Estas disposiciones  tienen  como  objetivo  impedir que quede afectada la libertad de los usuarios de comprar en cualquier punto del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  letra  a)  del  punto  2  del  apartado  1  del  artículo  5  tiene la finalidad,   por  una  parte,  de  permitir  al  fabricante  que  establezca  un sistema  de  distribución  coordinado  y,  por  otra  parte,  de  no  afectar al establecimiento   de   una   relación   de   confianza  entre  distribuidores  y subagentes.  A  este  fin,  el  proveedor  debe  poder  oponer sus reservas a la designación  de  subagentes  por  parte  del  distribuidor,  aunque no rehusarla arbitrariamente.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  virtud  de  la  letra b) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5, es obligación  del  proveedor  no  plantear exigencias, tales como las previstas en el  apartado  1  del  artículo 4, que impliquen un tratamiento discriminatorio o injusto de algún distribuidor de la red.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  letra  c)  del  punto  2  del  apartado  1  del  artículo  5  tiende a dificultar  la  concentración  de  la  demanda del distribuidor en el proveedor, cuando  se  apoye  en  la  concesión  de descuentos acumulados. Esta disposición trata  de  mantener  la  igualdad  de oportunidades de las empresas que ofrezcan piezas de recambio y cuya oferta no sea tan amplia como la del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  letra  d)  del  punto  2  del  apartado  1 del artículo 5 plantea como condición   de  exención  que  el  distribuidor  pueda  solicitar  al  proveedor automóviles  concretos  fabricados  en  grandes  series,  para  usuarios finales radicados  en  el  mercado  común,  con  el  equipo  requerido  en  su  lugar de residencia  o  en  el  lugar  en  que  se  matricule el vehículo, siempre que el fabricante   ofrezca   igualmente  un  modelo  correspondiente  a  la  gama  del distribuidor  considerada  en  el  acuerdo, por medio de las empresas locales de la  red  de  distribución  (punto 10 del artículo 10). Esta disposición previene el  riesgo  de  que  el  fabricante  o  algunas  de  las  empresas  de la red de distribución  exploten  diferencias  entre  productos  que subsisten en diversas partes del mercado común con el fin de compartimentar los mercados.</p>
    <p class="parrafo">(17)   El   apartado  2  del  artículo  5  hace  depender  la  exención  de  las condiciones  mínimas  que  tienden  a impedir que, a causa de tales obligaciones impuestas,   el   distribuidor  pase  a  ser  excesivamente  dependiente  en  lo</p>
    <p class="parrafo">económico  del  proveedor  y  renuncie  a  priori a iniciativas competitivas que pudiera  emprender,  porque  estas  iniciativas  pudieren  ir  en  contra de los intereses en virtud del punto 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(18)   De   acuerdo   con  el  punto  1  del  apartado  2  del  artículo  5,  el distribuidor   puede  oponerse,  por  motivos  debidamente  justificados,  a  la aplicación  de  obligaciones  demasiado  amplias impuestas en virtud del punto 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  puntos  2  y  3  del  apartado 2 y el apartado 3 del artículo 5 fijan las  condiciones  mínimas  de  exención relativas a la duración y a la rescisión del  acuerdo  de  distribución  y de servicio de venta y de postventa, porque, a causa  de  las  inversiones  del  distribuidor  para mejorar la estructura de la distribución  y  del  servicio  de  los  productos contractuales, la dependencia del  distribuidor  con  respecto  al proveedor aumenta considerablemente en caso de  acuerdos  celebrados  a  corto  plazo  o rescindibles tras un período breve. No   obstante,   a  fin  de  no  entorpecer  el  desarrollo  de  estructuras  de distribución   flexibles   y   eficaces,  procede  conferir  al  proveedor,  con carácter  extraordinario,  el  derecho  de  rescindir  el acuerdo en caso de que precise  reorganizar  la  totalidad  o  una  parte  sustancial  de  la  red. Con objeto  de  permitir  la  rápida  resolución  de  los posibles litigios, procede prever  el  recurso  a  un  perito  independiente  o a un árbitro, que decida en caso  de  desacuerdo,  sin  perjuicio  del  derecho de las partes de acudir a la jurisdicción  competente,  de  conformidad  con las disposiciones vigentes en la materia en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Con   arreglo   al   Reglamento   nº  19/65/CEE,  conviene  precisar  las restricciones  o  las  cláusulas  que  no  pueden  figurar  en  los  acuerdos de distribución,   con  el  fin  de  que  la  declaración  de  inaplicabilidad  del apartado  1  del  artículo  85  del Tratado, contenida en el presente Reglamento pueda  surtir  sus  efectos  (puntos  1  al  5  del  apartado 1 del artículo 6). Además,   es  necesario  definir  las  prácticas  de  las  partes  relativas  al acuerdo  que  ocasionan  la  perdida  automática  del  beneficio  de la exención cuando  son  cometidas  de  manera  sistemática  o  repetida (puntos 6 al 12 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  causa  de  la  importante  traba  a  la  competencia  que  suponen, los acuerdos   por  los  que  un  fabricante  de  vehículos  automóviles  confía  la distribución  de  sus  productos  a  otro fabricante de automóviles deben quedar excluidos  del  beneficio  de  exención  por  razón de la categoría (punto 1 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  garantizar  que  las  partes  respeten los límites de aplicación del presente  Reglamento,  conviene  igualmente  excluir de la exención los acuerdos cuyo  objeto  vaya  más  allá  de  los  productos o servicios contemplados en el artículo  1  y  los  acuerdos  que  contengan restricciones de la competencia no examinadas  por  el  presente  Reglamento  (puntos  2  y  3  del  apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  exención  tampoco  es aplicable cuando, para productos considerados en el  presente  Reglamento,  las  partes del acuerdo convienen en obligaciones que serían  admisibles  en  virtud  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) nºs 1983/83  y  1984/83,  cuyas  últimas  modificaciones  las constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, relativos, respectivamente, a</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas categorías  de  acuerdos  de  distribución  exclusivas y de compra exclusiva, en la  combinación  de  obligaciones  que  en  ellos se encuentra exenta, pero cuyo alcance   excede  del  de  los  compromisos  exentos  con  arreglo  al  presente Reglamento (punto 4 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  fin  de  proteger  las  inversiones de los distribuidores e impedir que los  proveedores  eludan  las  normas  relativas a la rescisión de los acuerdos, resulta  oportuno  confirmar  que  la exención es inaplicable si el proveedor se reserva   el   derecho   a  modificar  unilateralmente  durante  el  período  de vigencia  del  contrato  los  términos  de  la  concesión  territorial exclusiva concedida al distribuidor (punto 5 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  mantener  una  competencia  efectiva  en  la fase de distribución es necesario  prever  que  el  fabricante  o  proveedor  no  pueda  acogerse  a  la exención  cuando  restrinja  la  libertad  del  distribuidor  de  desarrollar su propia  estrategia  de  precios  de reventa (punto 6 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  principio  del  mercado  único  exige  que  dentro de la Comunidad los usuarios  puedan  adquirir  vehículos  automóviles dondequiera que los precios y condiciones  resulten  más  ventajosos,  e  incluso  revenderlos, siempre que la reventa  no  sea  realizada  con  fines comerciales. Por consiguiente, no pueden acogerse   al   presente   Reglamento   los   fabricantes   o   proveedores  que obstaculicen   las   importaciones   o   exportaciones   paralelas  con  medidas dirigidas  a  los  usuarios,  los  intermediarios con procuración o las empresas de la red (puntos 7 y 8 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(27)   A  fin  de  garantizar  una  competencia  efectiva  en  los  mercados  de servicios   de   mantenimiento  y  reparación  en  beneficio  de  los  usuarios, también  debe  denegarse  la  exención  a  los  fabricantes  o  proveedores  que obstaculicen  el  acceso  a  los  mercados  de  los fabricantes y distribuidores independientes   de   piezas  de  recambio  o  restrinjan  la  libertad  de  los revendedores   o   reparadores,  independientes  o  integrados  en  la  red,  de adquirir  y  utilizar  piezas  de  recambio  que alcancen el nivel de calidad de las  originales.  El  abastecimiento  del distribuidor en piezas de recambio que alcancen  el  nivel  de  calidad de las originales mediante terceras empresas de su  elección  y,  correlativamente,  el derecho de estas empresas a vender tales productos  a  cualesquiera  revendedores,  así  como  su  libertad  de  poner en ellos  su  marca  o  distintivo,  se  entienden sin perjuicio de los derechos de propiedad  industrial  que  protejan  dichas  piezas  de recambio (puntos 9 a 11 del apartado 1 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(28)   Para  que  los  consumidores  tengan  verdaderamente  la  posibilidad  de elegir   entre  los  reparadores  de  la  red  y  los  independientes,  conviene imponer  a  los  fabricantes  la  obligación  de facilitar a los reparadores que no  sean  empresas  de  la  red, la información técnica necesaria para reparar y mantener  sus  vehículos,  teniendo  presente,  no obstante, el legítimo interés del  fabricante  de  decidir  las  modalidades  propias de la explotación de sus derechos  de  propiedad  intelectual  e  industrial,  así  como de la tecnología («know-how»)  secreta  y  fundamental  a  la  hora  de  otorgar  las licencias a terceros.  No  obstante,  el  ejercicio de dichos derechos se debe llevar a cabo evitando  toda  discriminación  o  abuso  (punto  12 del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">6).</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  último,  para  mayor  claridad, procede definir los efectos jurídicos derivados  de  la  inaplicabilidad  de la exención en las diferentes situaciones consideradas en el presente Reglamento (apartados 2 y 3 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  5  y 6, los acuerdos de distribución  y  de  servicio  de  venta y de postventa pueden quedar exentos en tanto  la  aplicación  de  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 1 a 4 suponga  una  mejora  de  la distribución y del servicio de venta y de postventa para  los  usuarios  y  en  tanto  subsista  en el mercado común una competencia efectiva,  tanto  entre  las  redes de distribución de los fabricantes, como, en cierta  medida,  en  el  interior  de las mismas. Podemos partir actualmente del principio   de  que,  para  las  categorías  de  productos  considerados  en  el artículo  1,  las  condiciones  requeridas  para una competencia efectiva se dan asimismo  en  los  intercambios  entre  Estados  miembros,  de  suerte  que  los usuarios europeos pueden beneficiarse en general de esta competencia.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Debe  establecerse  un  régimen  transitorio para los acuerdos vigentes en la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento que cumplan las condiciones de  exención  previstas  en  el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de  diciembre  de  1984,  relativo  a  la aplicación del apartado 3 del artículo 85  del  Tratado  CEE  a  determinadas  categorías de acuerdos de distribución y de  servicio  de  venta  y  de  postventa  de vehículos automóviles, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia  (artículo  7).  Procede,  además,  concretar  el  poder  concedido  a la Comisión  de  retirar  el  beneficio  de  la  exención  en  un  caso  concreto o modificar  su  alcance,  y  enunciar,  a  título  de  ejemplo, varias categorías importantes   de  casos  (artículo  8).  Al  ejercer  dicho  poder  en  el  caso previsto   en   el   punto   2  del  artículo  8,  la  Comisión  debe  tomar  en consideración  las  diferencias  de  precio  que  no  se  deban principalmente a gravámenes  fiscales  nacionales  o  a  variaciones  de  paridad monetaria entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  arreglo  al  Reglamento  nº 19/65/CEE, la exención debe ser concedida por  un  período  limitado.  Es  razonable  un período de siete años, para tener en  cuenta  la  particularidad  del  sector  de  los  vehículos automóviles y la evolución  previsible  de  dicho  sector.  No  obstante,  la  Comisión  evaluará regularmente   la   aplicación   del  presente  Reglamento  en  un  informe  que elaborará a más tardar el 31 de diciembre de 2000 (artículos 11 y 13).</p>
    <p class="parrafo">(33)   Los  acuerdos  que  reúnan  las  condiciones  exigidas  por  el  presente Reglamento   no  deben  ser  notificados.  Sin  embargo,  permanece  vigente  la posibilidad  que  tienen  las  empresas,  en  caso  de  duda,  de  notificar sus acuerdos  a  la  Comisión  de  conformidad a las disposiciones del Reglamento nº 17  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  carácter  sectorial  específico  de  la  exención por categorías de la distribución  de  vehículos  automóviles  excluye  en principio la aplicabilidad de  los  Reglamentos  generales  de  exención  por  categorías  relativos  a  la distribución.  Conviene  confirmar  esta  exclusión respecto al Reglamento (CEE) nº  4087/88  de  la  Comisión,  de  30  de  noviembre  de  1988,  relativo  a la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  categorías  de</p>
    <p class="parrafo">acuerdos  de  franquicia,  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia sin perjuicio del derecho de las  empresas  de  solicitar  una extensión individual con arreglo al Reglamento nº  17.  Por  contra,  y  en lo que respecta a los Reglamentos (CEE) nºs 1983/83 y  1984/83,  que  prevén  un marco de exenciones más estrecho para las empresas, resulta  posible  dejar  a  éstas  la  elección. Respecto a los Reglamento de la Comisión   (CEE)   nºs   417/85   y  418/85,  cuyas  últimas  modificaciones  la constituye   el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, relativos  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85 del Tratado a, respectivamente,  determinadas  categorías  de  acuerdos de especialización y de acuerdos   de   investigación  y  desarrollo,  y  cuyo  centro  de  gravedad  es distinto  de  la  distribución,  no  resulta afectada su aplicabilidad (artículo 12).</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  presente  Reglamento  no  prejuzga  la  aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85  del Tratado, el apartado 1 del artículo  85  es  declarado  inaplicable,  en  las  condiciones  fijadas  en  el presente  Reglamento,  a  los  acuerdos  en  los  que  no participen más que dos empresas  y  en  los  que  una  de  las  partes se comprometa, con respecto a la otra,  a  no  suministrar  en  el  interior  de  una  zona  definida del mercado común:</p>
    <p class="parrafo">1) más que a dicha empresa;</p>
    <p class="parrafo">ó</p>
    <p class="parrafo">2)  más  que  a  dicha  empresa  y a un número determinado de empresas de la red de distribución;</p>
    <p class="parrafo">con  fines  de  reventa,  vehículos  automóviles nuevos concretos, de tres o más ruedas,  destinados  a  ser  utilizados  en las vías públicas y, en relación con ellos, sus piezas de recambio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  se  aplicará  igualmente  cuando  el  compromiso  descrito  en  el artículo  1  esté  vinculado  al compromiso del proveedor de no vender productos contractuales   a   usuarios  finales  en  el  territorio  convenido,  y  de  no garantizar el servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exención  se  aplicará  igualmente  cuando  el  compromiso  descrito  en  el artículo 1 esté relacionado con el compromiso del distribuidor:</p>
    <p class="parrafo">1)   de   no   modificar   los   productos   contractuales   u  otros  productos correspondientes   sin   el   consentimiento  del  proveedor,  a  menos  que  la modificación  sea  objeto  de  un  pedido  de un usuario final y se refiera a un vehículo  concreto  de  la  gama  considerada  en  el acuerdo, que dicho usuario haya comprado;</p>
    <p class="parrafo">2) de no fabricar productos que compitan con los productos contractuales;</p>
    <p class="parrafo">3)   de   no   vender   vehículos  automóviles  nuevos  ofrecidos  por  terceros distintos  del  fabricante  más  que en locales de venta separados sujetos a una gestión  distinta,  mediante  forma  de  entidad  jurídica distinta, y de manera tal que no sea posible confusión alguna entre las marcas;</p>
    <p class="parrafo">4)  de  no  permitir,  en  el  ámbito  del  servicio  postventa  efectuado en un taller  común,  a  un  tercero  de beneficiarse indebidamente de las inversiones realizadas  por  el  proveedor,  especialmente  en materia de instalaciones o de formación del personal;</p>
    <p class="parrafo">5)   de   no   vender   piezas  de  recambio  que  compitan  con  los  productos contractuales  y  no  alcancen  su  nivel  de  calidad,  ni  utilizarlas para la reparación  o  el  mantenimiento  de  los  productos  contractuales  o  de otros correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">6)   de   no  suscribir,  sin  el  consentimiento  del  proveedor,  acuerdos  de distribución   y   de  servicio  de  venta  y  de  postventa  de  los  productos contractuales   y   otros   correspondientes,   con   empresas  que  ejerzan  su actividad  en  el  territorio  convenido,  ni  modificar  o cancelar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos;</p>
    <p class="parrafo">7)  de  imponer  a  las  empresas  con  las  que tenga suscritos acuerdos de los contemplados  en  el  punto  6,  compromisos  de la misma naturaleza que los que él  haya  asumido  con  respecto  al proveedor, que correspondan a los artículos 1 a 4 y sean conformes a los artículos 5 y 6;</p>
    <p class="parrafo">8) de, fuera del territorio convenido:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  mantener  sucursales  o  depósitos para la distribución de los productos contractuales y otros correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  hacer  prospección  de  clientela  para  los  productos  contractuales y otros correspondientes utilizando medios de publicidad personalizada;</p>
    <p class="parrafo">9)  de  no  confiar  a  terceros  la  distribución  o  el servicio de venta o de postventa  de  los  productos  contractuales y otros correspondientes, fuera del territorio convenido;</p>
    <p class="parrafo">10) de no suministrar a un revendedor:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  contractuales  u  otros  correspondientes,  más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución, o</p>
    <p class="parrafo">b)  piezas  de  recambio  de la gama considerada en el acuerdo, más que si dicho revendedor las utiliza para reparar o mantener vehículos automóviles;</p>
    <p class="parrafo">11)  de  no  vender  los  vehículos  automóviles  de  la  gama considerada en el acuerdo  u  otros  productos  correspondientes  a  usuarios finales que utilicen los  servicios  de  un  intermediario,  más  que  en caso de que dichos usuarios hayan  previamente  dado  poderes  por  escrito al intermediario para comprar y, en  caso  de  ser  éste  el  que  recoja  el  vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  serán  obstáculo  para  la  exención  los  compromisos  por  los  que el distribuidor se obligue:</p>
    <p class="parrafo">1)  a  observar  unas  exigencias  mínimas  en  la distribución y el servicio de venta y de postventa, relativas en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  equipamiento  de  las  instalaciones  comerciales  y  técnicas  para  el servicio de venta y de postventa,</p>
    <p class="parrafo">b) a la formación especializada y técnica del personal,</p>
    <p class="parrafo">c) a la publicidad,</p>
    <p class="parrafo">d)  a  la  recepción,  almacenamiento y entrega de los productos contractuales y otros correspondientes y a su servicio de venta y postventa,</p>
    <p class="parrafo">e)  a  la  reparación  y el mantenimiento de los productos contractuales y otros</p>
    <p class="parrafo">correspondientes,  en  particular,  en  cuanto al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  no  solicitar  los  productos  contractuales  al  proveedor  más  que  en ciertas  fechas  o  dentro  de  determinados  períodos,  a  condición  de que el intervalo entre las fechas de pedido no sobrepase los tres meses;</p>
    <p class="parrafo">3)  a  esforzarse  por  dar  salida  durante  un período determinado, dentro del territorio  convenido,  a  un  número  mínimo de productos contractuales, que se fijará  de  común  acuerdo  entre  las partes o, en caso de desacuerdo en cuanto al  número  mínimo  de  productos  contractuales  a  los  que  deba darse salida anualmente,    por    un    perito    independiente,    teniendo    en   cuenta, particularmente,  las  ventas  anteriormente  realizadas en ese territorio y las previsiones de ventas para dicho territorio y a nivel nacional;</p>
    <p class="parrafo">4)  a  mantener  un  stock  de  productos  contractuales  cuyo volumen se fijará siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3);</p>
    <p class="parrafo">5)  a  mantener  vehículos  de  demostración  determinados  pertenecientes  a la gama  considerada  por  el  acuerdo,  o  un  número  determinado  de  los mismos fijado con arreglo al procedimiento previsto en el punto 3);</p>
    <p class="parrafo">6)    a    prestar,    para   los   productos   contractuales   y   para   otros correspondientes,  la  garantía,  el  servicio  gratuito y el consiguiente a los requerimientos que se presenten;</p>
    <p class="parrafo">7)  a  no  utilizar,  dentro  del  marco de la garantía, del servicio gratuito y del  consiguiente  a  los  requerimientos,  para  los  productos contractuales u otros  correspondientes,  más  que  piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">8)  a  informar  a  los  usuarios  finales  de  una forma general cuando utilice igualmente   piezas  de  recambio  de  terceros  para  reparar  o  mantener  los productos contractuales u otros correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">9)  a  informar  a  los  usuarios  finales  cuando,  para reparar o mantener los productos  contractuales  u  otros  correspondientes,  haya  utilizado piezas de recambio procedentes de terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  se  aplicará  igualmente  a  los compromisos mencionados en el apartado   1,  si  éstos  se  vieran  afectados  en  un  caso  concreto  por  la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. En cualquier caso, sólo se aplicará la exención</p>
    <p class="parrafo">1) si el distribuidor se compromete:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  prestar,  para  los  vehículos  automóviles  de la gama considerada en el acuerdo  o  correspondientes  a  la  misma,  y  que hayan sido vendidos por otra empresa de la red de distribución dentro del mercado común:</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía,  el  servicio  gratuito  y el consiguiente a los requerimientos correspondientes  al  compromiso  que  debe  cumplir  con arreglo al punto 6 del apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  de  reparación  y  mantenimiento a que se refiere la letra e) del punto 1 del apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  imponer  a  las  empresas  que  ejerzan  su  actividad en el interior del territorio  convenido  y  con  las que haya celebrado acuerdos de distribución y servicio  contemplados  en  el  punto 6 del artículo 3, la obligación de prestar la   garantía,   así   como  el  servicio  gratuito  y  el  consiguiente  a  los</p>
    <p class="parrafo">requerimientos, al menos en la medida en que a él le sea impuesta;</p>
    <p class="parrafo">2) y si el proveedor:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  deniega  sin  justificaciones objetivas su conformidad a la celebración, modificación  o  cesación  de  los  subcontratos  contemplados en el punto 6 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   no   aplica,   dentro  del  marco  de  los  compromisos  adoptados  por  el distribuidor  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 4, condiciones mínimas y criterios  para  los  cálculos  provisionales  de  tal  naturaleza  que hagan al distribuidor  objeto  de  tratamiento  injusto  o, sin justificaciones objetiva, de trato discriminatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  procede,  dentro  de  un  sistema  de  reducciones  de precios, al descuento acumulado  de  las  cantidades  o  volúmenes  de  negocio  de  los productos que durante  períodos  determinados  el  distribuidor  haya  comprado  a  él o a las empresas  relacionadas  con  él,  haciendo  por  lo  menos  distinción entre las compras:</p>
    <p class="parrafo">- de vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  de  piezas  de  recambio  de  la gama considerada en el acuerdo, para las que el   distribuidor  dependa  de  las  ofertas  de  las  empresas  de  la  red  de distribución, y</p>
    <p class="parrafo">- de otros productos;</p>
    <p class="parrafo">d)  suministra  al  distribuidor,  para  la  ejecución de los contratos de venta que  éste  haya  suscrito  con  los  usuarios  finales,  automóviles  concretos, correspondientes  a  modelos  de  la gama considerada en el acuerdo, cuando ésta sea  ofrecida  por  el  fabricante  o con su consentimiento en el Estado miembro en que haya de matricularse el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  distribuidor  haya  asumido  obligaciones de las contempladas en el  apartado  1  del  artículo 4 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de postventa, la exención se aplicará siempre</p>
    <p class="parrafo">1)  que  el  proveedor  consienta  en eximir al distribuidor de las obligaciones contempladas  en  el  punto  3  del  artículo 3, si el distribuidor demuestra la existencia de justificaciones objetivas;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  la  duración  del  acuerdo sea al menos de cinco años o que el plazo de rescisión  ordinaria  del  acuerdo  convenido  para un período indeterminado sea al  menos  de  dos  años  para  las  dos  partes; este plazo será de al menos un año:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  proveedor  esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de un convenio especial si pusiere fin al acuerdo, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  la  entrada  del  distribuidor  en la red y del primer período  convenido  del  acuerdo  o  de  la  primera  posibilidad  de  rescisión ordinaria;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  cada  una  de  las  partes se comprometa a informar a la otra, al menos con  seis  meses  de  antelación  a  la  cesación  del  acuerdo, de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   condiciones  de  exención  previstas  en  los  apartados  1  y  2  se entenderán sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  del  proveedor  a  rescindir  el  acuerdo  con un preaviso de al menos  un  año,  en  caso  de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  de  una  de  las partes a exigir la rescisión extraordinaria del acuerdo cuando la otra parte incumpla una de sus obligaciones fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  supuesto,  las  partes  deberán,  en  caso  de  desacuerdo, aceptar un sistema  de  solución  rápida  del  litigio,  tal  como  el  recurso a un perito independiente  o  a  un  arbitro,  sin  perjuicio  del  derecho de las partes de acudir  a  la  jurisdicción  competente,  de  conformidad  con las disposiciones vigentes en la materia en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La exención no será aplicable en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  cuando  ambas  partes  del  acuerdo u otras empresas vinculadas a ellas sean fabricantes de vehículos automóviles; o</p>
    <p class="parrafo">2)   cuando  las  partes  vinculen  su  acuerdo  a  estipulaciones  relativas  a productos   o   servicios   distintos   de   los  contemplados  en  el  presente Reglamento, o apliquen su acuerdo a tales productos o servicios; o</p>
    <p class="parrafo">3)  cuando,  en  relación  con  vehículos  automóviles  de tres o más ruedas, de sus  piezas  de  recambio  o de servicios, las partes convengan restricciones de la  competencia  que  no  estén expresamente exentas por el presente Reglamento; o</p>
    <p class="parrafo">4)  cuando,  en  relación  con  vehículos  automóviles de tres o más ruedas o de sus   piezas   de   recambio,   las   partes   convengan  acuerdos  o  prácticas concertadas  a  los  cuales  los  Reglamentos  (CEE) nºs 1983/83 y 1984/83 hayan declarado  inaplicable  el  apartado  1  del artículo 85, en una medida que vaya más allá de lo previsto en el presente Reglamento; o</p>
    <p class="parrafo">5)  cuando  las  partes  reserven  al  proveedor  la facultad, bien de suscribir acuerdos   de   distribución   y   de   servicio   relacionados   con  productos contractuales  con  otras  empresas  determinadas que ejerzan su actividad en el territorio convenido, o bien de modificar dicho territorio; o</p>
    <p class="parrafo">6)  cuando  el  fabricante,  el  proveedor  u  otra  empresa de la red restrinja directa  o  indirectamente  la  libertad del distribuidor de fijar los precios y descuentos   de   reventa   de   los   productos   contractuales   o   productos correspondientes; o</p>
    <p class="parrafo">7)  cuando  el  fabricante,  el  proveedor  u  otra  empresa de la red restrinja directa   o   indirectamente  la  libertad  de  los  usuarios  finales,  de  los intermediarios  con  procuración  o  de  los distribuidores de compra dentro del mercado  común  a  otra  empresa  de  la  red  productos  contractuales  u otros correspondientes  y  de  obtener  el  servicio  postventa de dichos productos, o restrinja   la   libertad   de   los  usuarios  finales  de  revender  productos contractuales  u  otros  correspondientes,  siempre  que la venta no sea llevada a cabo con fines comerciales; o</p>
    <p class="parrafo">8)  cuando,  sin  razón  objetivamente  justificada,  el proveedor otorgue a los distribuidores  remuneraciones  calculadas  en  función  del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador; o</p>
    <p class="parrafo">9)  cuando  el  proveedor  restrinja directa o indirectamente la libertad que el punto  5  del  artículo  3  reconoce  al  distribuidor  para  comprar a terceras empresas  piezas  de  recambio  que  compitan  con los productos contractuales y alcancen el nivel de calidad de estos últimos; o</p>
    <p class="parrafo">10)  cuando  el  fabricante  restrinja  directa  o indirectamente la libertad de oferta   de   los   fabricantes  o  distribuidores  de  piezas  de  recambio  de</p>
    <p class="parrafo">suministrar  estos  productos  a  cualquier  revendedor,  incluidas las empresas de  la  red  de  distribución,  siempre  que  esas  piezas  alcancen el nivel de calidad de los productos contractuales; o</p>
    <p class="parrafo">11)  cuando  el  fabricante  restrinja  directa  o indirectamente la libertad de los   fabricantes   de  piezas  de  poner  su  marca  o  distintivo  efectiva  y visiblemente  en  las  piezas  que  suministren  para  la  fabricación o para la reparación   o   mantenimiento   de  los  productos  contractuales  o  productos correspondientes; o</p>
    <p class="parrafo">12)  cuando  el  fabricante  se niegue a facilitar, en su caso a título oneroso, a  los  reparadores  que  no  sean  empresas  de  la  red  de  distribución,  la información    técnica    necesaria    para   reparar   o   mantener   productos contractuales  o  correspondientes,  o  para  aplicar  normas  de protección del medio  ambiente,  siempre  que  dicha  información  no  esté  protegida  por  un derecho  de  propiedad  intelectual  o  industrial  o  constituya una tecnología secreta,   fundamental   e   identificada;  en  dicho  caso,  las  informaciones técnicas necesarias no deberán ser rehusadas de manera abusiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  posibles consecuencias para las demás disposiciones del  acuerdo,  en  los  casos  enumerados  en los puntos 1 a 5 del apartado 1 la inaplicabilidad  de  la  exención  afectará  a  todas las cláusulas restrictivas de  la  competencia  del  acuerdo  en  cuestión;  en los casos enumerados en los puntos  6  a  12  del  apartado  1,  sólo  afectará  a las cláuslas restrictivas convenidas  en  favor  del  fabricante,  del  proveedor  o de toda empresa de la red que se hubiera librado al comportamiento inapropiado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  posibles consecuencias para las demás disposiciones del  acuerdo,  en  los  casos enumerados en los puntos 6 a 12 del apartado 1, la inaplicabilidad  de  la  exención  sólo  afectará a las cláusulas que restrinjan la  competencia  en  favor  del  fabricante,  del proveedor o de toda empresa de la  red  presente  en  los acuerdos de distribución y de servicios de venta y de postventa  suscritos  para  la  zona  geográfica  del mercado común en la que la actuación inapropiada falsee la competencia, en tanto dure dicha actuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1 del artículo 85 del Tratado no se  aplicará,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el  30  de  septiembre  de 1996, a los acuerdos vigentes el 1 de octubre de 1995 que  cumplan  las  condiciones  de  exención previstas en el Reglamento (CEE) nº 123/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  nº  19/65/CEE, la Comisión podrá retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprabare que,  en  un  caso  determinado,  un  acuerdo  exento  en  virtud  del  presente Reglamento  produce  no  obstante  determinados  efectos  que  son incompatibles con  las  condiciones  previstas  por  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1)  cuando  los  productos  contractuales  u  otros  correspondientes  no  estén sometidos,  dentro  del  mercado  común  o  en una parte sustancial del mismo, a la  competencia  de  productos  que,  a causa de sus propiedades, del uso al que se les destina y de su precio, sean considerados similares por el usuario;</p>
    <p class="parrafo">2)    cuando    se    apliquen   a   los   productos   contractuales   y   otros</p>
    <p class="parrafo">correspondientes,   de  forma  continua,  precios  o  condiciones  que  difieran considerablemente   de   un   Estado   miembro  a  otro  y  estas  considerables diferencias  se  basen  principalmente  en  compromisos  exentos por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">3)  cuando  el  fabricante  o  una  empresa  de  la  red,  al  suministrar a los distribuidores   productos  contractuales  u  otros  correspondientes,  aplique, sin justificación objetiva, precios o condiciones de venta discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  asimismo  aplicables  por analogía  a  las  prácticas  concertadas  de  las  categorías contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «acuerdos  de  distribución  y  de  servicio  de  venta y de postventa», los acuerdos-marco  de  duración  definida  o  indeterminada  celebrados  entre  dos empresas,  en  los  cuales  la empresa que suministra los productos encarga a la otra que realice la distribución y servicio de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">2)  «partes  del  acuerdo»,  las empresas que participen en un acuerdo a efectos del  artículo  1:  la  empresa  que suministre los productos objeto del contrato será  «el  proveedor»  y  la  empresa  encargada  de  realizar la distribución y servicio de los mismos será «el distribuidor»;</p>
    <p class="parrafo">3)  «territorio  convenido»,  el  territorio delimitado del mercado común al que haga  referencia  la  obligación  de suministro exclusivo a efectos del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">4)  «productos  contractuales»,  los  vehículos automóviles nuevos de tres o más ruedas  destinados  a  ser  utilizados  en  la  vía  pública  y  sus  piezas  de recambio, objeto de un acuerdo del tipo definido en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">5)  «gama  considerada  en  el  acuerdo»,  la  que  abarque  el  conjunto de los productos contractuales;</p>
    <p class="parrafo">6)  «piezas  de  recambio»,  las  piezas  montadas en un vehículo automóvil para sustituir  alguna  de  sus  partes  componentes. Los usos comerciales del sector afectado   serán   determinantes   para   distinguirlas   de   otras   piezas  y accesorios;</p>
    <p class="parrafo">7) «fabricante», 1 empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  fabrique  o  haga fabricar vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo, o</p>
    <p class="parrafo">b) que esté vinculada a las empresas contempladas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">8) «empresas vinculadas»:</p>
    <p class="parrafo">a) las empresas de las que una disponga, directa o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">-  de  más  de  la  mitad  del  capital  o del capital de explotación de la otra empresa, o</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto en la otra empresa, o</p>
    <p class="parrafo">-  del  poder  de  designar  más  de  la  mitad  de  los miembros del consejo de vigilancia  o  de  administración,  o  de los órganos que representen legalmente a la otra empresa, o</p>
    <p class="parrafo">- del derecho administrar los asuntos de la otra empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   empresas   en   las  que  una  tercera  empresa  disponga  directa  o indirectamente de los derechos o poderes contemplados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">9)  «empresas  de  la  red  de  distribución», además de las partes del acuerdo, el  fabricante  y  las  empresas  encargadas  por éste, o con su consentimiento, de  la  distribución  o  del  servicio  de venta y de postventa de los productos contractuales u otros correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">10)   «automóviles   particulares   correspondientes   un   modelo  de  la  gama considerada en el acuerdo», los vehículos particulares:</p>
    <p class="parrafo">- que el fabricante fabrique o monte en serie, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  carrocería  sea  de  forma idéntica y cuyos trenes de rodamiento, grupo motopropulsor  y  tipo  de  motor,  sean  idénticos  a  los  de  los automóviles particulares de la gama considerada en el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">11)  «productos,  vehículos  o  piezas  de recambio correspondientes», los de la misma  naturaleza  que  los  de  la  gama  considerada  en  el acuerdo, que sean distribuidos  por  el  fabricante  o  con  su consentimiento y sean objeto de un acuerdo  de  distribución  y  servicio  suscrito  con  una  empresa de la red de distribución;</p>
    <p class="parrafo">12)  «reventa»,  toda  transacción  por la que una persona física o jurídica «el revendedor»,  enajene  un  vehículo  automóvil nuevo, adquirido con anterioridad por   cuenta   propia   y   en  su  propio  nombre,  cualesquiera  que  sean  la calificación  jurídica  desde  el  punto  de  vista  del  Derecho  civil  o  las modalidades   en  las  que  se  realice  esta  operación.  Quedará  asimilado  a reventa  todo  contrato  de  arrendamiento financiero (leasing) que implique una transferencia  de  propiedad  o  una  opción de compra antes del vencimiento del contrato;</p>
    <p class="parrafo">13)  cuando  se  refieren  al distribuidor, los términos «distribuir» y «vender» incluyen   otras   formas  de  comercialización,  tales  como  el  arrendamiento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  evaluará  regularmente  la aplicación del presente Reglamento, sobre  todo  lo  tocante  a la repercusión del sistema de distribución objeto de exención  sobre  las  divergencias  entre  los precios aplicados a los productos en  los  diferentes  Estados  miembros  y  sobre  la  calidad  de  los servicios prestados a los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  las  asociaciones  y expertos que representen a los interesados, especialmente a las asociaciones de consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  elaborará  un  informe  sobre  la  evaluación  del  presente Reglamento  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 2000, tomando en consideración los criterios a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  4087/88 no se aplicará a los acuerdos relativos a los productos o servicios contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de  octubre  de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 123/85 seguirán aplicándose hasta el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
