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    <identificador>DOUE-L-1995-80799</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1469/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3822" orden="2">Fraudes</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 745/96, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo, en las reuniones celebradas en junio de 1993  en  Copenhague  y  en  diciembre  de 1994 en Essen, subrayó la importancia de  continuar  la  lucha  contra  el  fraude  y  contra  las irregularidades que afectan  al  presupuesto  comunitario;  que  es conveniente reforzar las medidas destinadas   a   garantizar   que   los  fondos  comunitarios  desembolsados  en relación  con  la  política  agrícola  común  (PAC)  no se concedan a personas y empresas  que  no  ofrezcan  garantía  absoluta  de  fiabilidad  en  cuanto a la ejecución correcta de las operaciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  729/70 del Consejo, de 21 de abril de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola común, establece en su  artículo  8  que  los  Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para  asegurarse  de  la  realidad  y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas por el Fondo y para prevenir y perseguir las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991,  relativo  a  las  irregularidades  y  a  la  recuperación  de  las  sumas indebidamente  pagadas  en  el  marco  de  la financiación de la política común, así  como  a  la  organización  de  un  sistema de información en este ámbito, y por  el  que  se  deroga  el  Reglamento  (CEE) nº 283/72, establece entre otras cosas,  que  los  Estados  miembros  deben  comunicar  de  forma periódica de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión    las    irregularidades    y    los   procedimientos   judiciales   o administrativos  incoados  para  sancionar  a  las  personas  que hayan cometido irregularidades,   con   objeto  de  poder  conocer  de  manera  sistemática  la naturaleza  de  las  prácticas  fraudulentas y recuperar las sumas indebidamente pagadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  completar estas disposiciones mediante la creación  de  un  régimen  comunitario  que  permita  que  todas las autoridades nacionales   competentes   puedan  identificar,  en  el  caso  de  licitaciones, concesión  de  restituciones  por  exportación  y  ventas  a  precio reducido de productos    de   intervención,   a   los   operadores   que   hayan   cometido, deliberadamente  o  por  negligencia  grave,  una irregularidad en detrimento de los  fondos  comunitarios  o  de  los  que  se tengan sospechas fundadas en este sentido;   que,  sobre  esta  base,  debe  establecerse  una  gama  variable  de medidas  en  función  de  la  gravedad  de la infracción y de si se trata de una infracción  de  controles  más  estrictos  hasta  la  exclusión  de determinadas operaciones  de  los  agentes  económicos  de que se trate cuando exista certeza de su actuación fraudulenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  ofrecer  las  máximas  garantías  a  los  operadores, conviene  mantener  en  lo  esencial  las  disposiciones del Reglamento (CEE) nº 595/91,   especialmente   en   lo   que   se   refiere   al   respecto   de   la confidencialidad  y  del  secreto  profesional,  así  como las normas nacionales relativas  al  procedimiento  penal;  que, en lo que respecta a la protección de los  datos,  pueden  ser  de  aplicación  las  disposiciones  pertinentes  en la materia,  establecidas  en  la  normativa  relativa  a la asistencia mutua en el sector aduanero y agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  régimen  debe aplicarse como complemento de las disposiciones  específicas  que  ya  existan  o  que  se adopten al amparo de la política  agrícola  común  para  evitar irregularidades y, en particular, de las relativas  a  controles  y  sanciones  que  la  Comisión establezca en virtud de sus atribuciones confirmadas por el Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  desde  una  perspectiva  horizontal de la lucha  contra  el  fraude,  el  7  de  julio  de  1994, la Comisión presentó una propuesta   de   Reglamento  (CEE/Euratom)  relativa  a  la  protección  de  los intereses  financieros  de  las  Comunidades;  que,  cuando dicho Reglamento sea adoptado  por  el  Consejo,  el marco jurídico común que en él se establece para todos  los  sectores  de  la  política  comunitaria  se  aplicará  a las medidas previstas   en   el   presente   Reglamento;   que,   mientras  tanto,  conviene establecer,   con  carácter  excepcional,  que  las  normas  de  desarrollo  del presente  Reglamento  puedan  incluir  normas  análogas,  fundamentalmente en lo que respecta a la definición de las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  dispositivo  comunitario para identificar y dar a conocer en  el  plazo  más  breve  posible  a  todas  las autoridades competentes de los Estados  miembros  y  a  la  Comisión  los  operadores  que,  a  la  vista de la experiencia   en   relación   con   ellos   en   lo   concerniente  al  correcto cumplimiento  de  sus  obligaciones  anteriores, presentan un riesgo de falta de fiabilidad  en  las  liciticationes,  restituciones  por  exportación y ventas a</p>
    <p class="parrafo">precio  reducido  de  productos  de  intervención, financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «operadores  que presentan  un  riesgo  de  falta  de  fiabilidad», aquellos operadores, tanto si se   trata  de  personas  físicas  como  jurídicas,  en  quienes  concurran  las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   con   arreglo   a   una   resolución   definitiva  de  una  autoridad administrativa  o  judicial,  deliberadamente  o  por  negliciencia grave, hayan cometido  una  irregularidad  con  respecto  a  las  disposiciones  comunitarias pertinentes  y  hayan  obtenido  o  intentado obtener indebidamente un beneficio o una ventaja financiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  sobre  la  base de hechos concretos, hayan sido objeto, a tal respecto, de  un  primer  acto  de  recriminación  administrativa  o judicial por parte de autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones de tipo horizontal   en   que   se   defina   la   irregularidad,   los  comportamientos contemplados   en   la   letra   a)  del  apartado  2  se  precisarán  según  el procedimiento establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  donde  se  haya puesto de manifiesto el riesgo de falta de   fiabilidad   del   operador  pondrá  en  práctica,  a  su  iniciativa,  los procedimientos de identificación y las formas de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que un Estado miembro incumpla la obligación mencionada en el  apartado  1,  la  Comisión,  con arreglo a las normas jurídicas vigentes, se cerciorará  de  la  aplicación,  por  parte  del Estado miembro en cuestión, del presente régimen de identificación y notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas siguientes en relación con los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  controles  más  estrictos  de  las  operaciones  efectuadas por el operador, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)   la  suspensión,  hasta  que  se  determine  administrativamente  si  se  ha cometido  o  no  una  irregularidad, del pago de los importes correspondientes a las  operaciones  en  curso  que  se  determinen y, en su caso, suspensión de la liberación de la garantía correspondiente, y/o</p>
    <p class="parrafo">c) su exclusión durante un período y para las operaciones a determinar.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  determinarán  las  medidas señaladas  en  las  letras  b)  y c) de acuerdo con criterios establecidos según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  5, teniendo debidamente en cuenta el  riesgo  de  que  el  mismo  operador pudiera cometer nuevas irregularidades. Dichas   medidas   se   adoptarán   cuando   se   hayan  cumplido  las  posibles formalidades  correspondientes,  previstas  en  las legislaciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  operadores  a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1  únicamente  se  les  aplicarán  las  medidas  indicadas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  sea  la  Comisión  quien efectúe la adjudicación de contratos,  adoptará  o  propondrá  al  Estado miembro, según el caso, una o más</p>
    <p class="parrafo">medidas enunciadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contempladas  en el artículo 3 deberán respetar los siguientes principios, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  agente  económico  tendrá  derecho  a efectuar alegaciones previamente y recurrir  por  lo  que  respecta a las medidas previstas en la letra c) y, en su caso, la letra b) del apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  medida  que  se  adopte,  de  entre  las enunciadas en el apartado 1 del artículo   3,   deberá   ser   proporcional   a   la  irregularidad  cometida  o sospechada,  en  virtud  de  las disposiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c) no deberá existir discriminación alguna entre los operadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptarán  todas  las  medidas  de seguridad  necesarias  para  garantizar  la  confidencialidad  de la información que intercambien en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  solo  podrá  comunicarse a personas que, tanto en los Estados miembros  como  en  las  instituciones  comunitarias, estén llamadas a conocerla por  las  características  de  sus  funciones, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado hubiera manifestado expresamente lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">La  información  comunicada  o  recibida  en  virtud del presente Reglamento, en la  forma  que  fuere,  estará  cubierta por el secreto profesional y disfrutará de   la  protección  concedida  a  informaciones  análogas  por  la  legislación nacional  del  Estado  miembro  que  la  haya  recibido  y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información,  además,  no  podrá  utilizarse  con  fines  distintos de los establecidos  por  el  presente  Reglamento,  a menos que las autoridades que la hayan  suministrado  hubieran  manifestado  expresamente  lo contrario, y con la condición  de  que  las  disposiciones  vigentes  en  el Estado miembro donde se encuentre   la   autoridad   que   la  haya  recibido  no  se  opongan  a  dicha comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   respecta  a  la  protección  de  los  datos,  se  aplicarán  las disposiciones  establecidas  a  tal  efecto en la normativa correspondiente a la asistencia mutua en el sector aduanero y agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   no   obstaculizarán  la aplicación,   en   los   Estados   miembros,   de   las   normas   relativas  al procedimiento   penal  o  a  la  asistencia  judicial  en  materia  penal  entre Estados  miembros,  ni  impedirán  el  uso de información obtenida en aplicación del  presente  Reglamento,  en  el marco de acciones o de diligencias judiciales incoadas  posteriormente  por  incumplimiento  de la normativa agrícola; en este último  caso,  se  informará  de  tal  uso  a la autoridad competente del Estado miembro que haya facilitado la información.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas necesarias   para   asegurar  que  las  disposiciones  del  párrafo  primero  se apliquen  de  tal  forma  que  no  se  obstaculice  la  correcta  aplicación del presente  Reglamento  en  lo  relativo a los operadores contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  legislaciones  nacionales  prevén  el  secreto  de  la  instrucción, la comunicación  de  informaciones  prevista  en  el  presente  Reglamento  quedará</p>
    <p class="parrafo">supeditada   a   la   autorización  de  la  autoridad  judicial  competente.  La autoridad   administrativa   competente  actuará  con  diligencia  para  obtener dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  aprobarán  por  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) nº 729/70. Entre otros aspectos, regularán:</p>
    <p class="parrafo">- las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza   de  los  vínculos  entres  distintas  personas  físicas  o jurídicas  que  puedan  dar  lugar  a  considerar  a  dichas  personas  como  un operador tal como se entiende en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  que  los  operadores podrán evitar la suspensión de los pagos  contemplada  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 3 mediante el depósito de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  como  complemento  de  las disposiciones específicas adoptadas al amparo de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  6  de  julio de 1997, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al  Consejo  un  informe  sobre  la aplicación del presente Reglamento y, a raíz de  la  experiencia  adquirida,  propondrá  las modificaciones necesarias, en su caso, del dispositivo establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
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</documento>
