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    <identificador>DOUE-L-1995-80795</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1464/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="8088" orden="">Licencia de importación</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde el 1 de octubre de 1995 el Reglamento 2630/81, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2782/76, de 17 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 96/2004, de 30 de diciembre de 2003</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 1148/98, de 2 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 1141/98, de 2 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 9 y se añade el art. 9 bis, por Reglamento 2136/95, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81037" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 995/2002, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81005" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art.7.1, por Reglamento 1159/2003, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81246" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1101/ 95  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   Acuerdo   sobre   agricultura   resultante   de   las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  en adelante donominado   «Acuerdo»,   requiere,   en   particular,   que   se   adapten  las disposiciones  aplicables  en  materia  de  mertificados  de  importación  y  de exportación  en  el  sector  del azúcar a partir del 1 de julio de 1995; que, en razón  del  número  de  las  adaptaciones  necesarias  y  en  aras  de una mayor claridad   y   eficacia   administrativa,   conviene   derogar  y  sustituir  el Reglamento  (CEE)  nº  2630/81  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1754/93  recogiendo  las disposiciones de dicho   Reglamento   que  siguen  siendo  pertinentes  para  la  aplicación  del régimen  de  certificados  de  importación y de exportación; que, por las mismas razones   procede   establecer  algunas  excepciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  mencionado  Acuerdo,  la  noción  de fijación por anticipado  en  los  intercambios  comerciales  desaparece  que  la importación, pero  pasa  a  ser  obligatoria  para  la  exportación a artir del 1 de julio de 1995;  que,  por  consiguiente,  no procede mantener respecto a los certificados distinciones en las garantías correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  procede  introducir  determinadas adaptaciones de</p>
    <p class="parrafo">forma como consecuencia de la última ampliación de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Atículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión  del  párrafo primero y en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88  así  como  en  el  primer  guión del párrafo segundo del artículo 2 bis del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de la Comisión, no se exigirán certificados a  la  exportación  para  la  realización  de  operaciones de exportación que no sobrepasen dos toneladas de azúcar producido dentro de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  en  caso  necesario,  suspender  la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  restitución  o,  en  su  caso,  el  gravamen a la exportación se fijen  el  amparo  de  un  procedimiento  de licitación abierto en la Comunidad, la   solicitud   de  certificado  de  exportación  se  presentará  al  organismo competente  del  Estado  miembro  en  que  se  haya  expedido  la declaración de adjudicación de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado figurará al menos una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  de  licitación  (CE)  nº  ...  (DO  nº  L  ...  de ...) límite de presentación de ofertas que expira el ...</p>
    <p class="parrafo">-  Forordning  om  licitation  (EF)  nr. ... (EFT nr. L ... af ...), fristen for indgivelse af tilbud udlÝber den ...</p>
    <p class="parrafo">-  Ausschreibung  -  Verordnung  (EG)  Nr.  ... (AB1. Nr. L ... vom ...), Ablauf der Angebotsfrist am ...</p>
    <p class="parrafo">-   Kavovrouos  Siaywviouwv  (EK)  apid.  ...  (EE  apid.  L  ...  ths  ...),  m mpodeouia vroboyns twv mpodwopwv amvel thv ...</p>
    <p class="parrafo">-  tendering  Regulation  (EC)  No  ...  (OJ  No  L  ... of ...), time limit for submission of tenders expires ...</p>
    <p class="parrafo">-  règlement  d'adjudication  (CE)  nº  ...  (JO  nº  L  ...  du  ...), délai de présentation des offres expirant le ...</p>
    <p class="parrafo">-  regolamento  di  gara  (CE)  n.  ...  (GU  n.  L  ...  del  ...),  termine di presentazione delle offerte scade il ...</p>
    <p class="parrafo">-  Verordening  m.b.t.  inschrijving  (EG)  nr.  ...  (PB  nr.  L  ... van ...), indieningstermijn aanbiedingen eindigend op ...</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento de adjudicaçao das ofertas expira em ...</p>
    <p class="parrafo">-  Förordning  om  anbud  (EG)  nr  ...  (EGT  nr  L  ...,  ...)  tidsfrist  för anbudsinlämnande utlöper den ...</p>
    <p class="parrafo">-  Asetus  tarjouskilpailusta  (EY)  N:o  ...  (EYVL  N:o  L  ..., annettu ...), tarjousten tekemiselle varattu määräaika päättyy ...</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  exportación  se  expedirá por la cantidad que figure en la   declaración  de  adjudicación  de  la  licitación  correspondiente.  En  la casilla  22  figurará  la  mención  de  la tasa de la restitución o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">del  gravamen  a  la  exportación  que  figure en la declaración de adjudicación de  la  licitación,  expresada  en ecus. Esta mención se realizará siguiendo una de las siguientes formulaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Tasa de la restitución aplicable: ...</p>
    <p class="parrafo">- Restituionssats: ...</p>
    <p class="parrafo">- G ltiger Erstattungssatz: ...</p>
    <p class="parrafo">- Eqapuosouevos ouvtekeotns emiotpooms: ...</p>
    <p class="parrafo">- Rate of applicable refund: ...</p>
    <p class="parrafo">- Taux de la restitution applicable: ...</p>
    <p class="parrafo">- Tasso di restituzione aplicabile: ...</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen restitutievoet: ...</p>
    <p class="parrafo">- Taxa de restituicao à exportaçao aplicável: ...</p>
    <p class="parrafo">- Exportbidragssats: ...</p>
    <p class="parrafo">- Tuen määrä: ...</p>
    <p class="parrafo">o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de gravamen a la exportación aplicable: ...</p>
    <p class="parrafo">- Eksportafgiftssats: ...</p>
    <p class="parrafo">- G ltiger Satz der Ausfuhrabschöpfung: ...</p>
    <p class="parrafo">- Eyapuosouevos ouvtekeoths eloquopas kata thv Esaywyn: ...</p>
    <p class="parrafo">- Rate of applicable export levy: ...</p>
    <p class="parrafo">- Taux du prélèvement à léxportation applicable: ...</p>
    <p class="parrafo">- Tasso del prelievo all'esportazione applicabile: ...</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffingsvoet bij uitvoer: ...</p>
    <p class="parrafo">- Taxa do direito nivelador à exportaçao aplicável: ...</p>
    <p class="parrafo">- Exportavgiftssats: ...</p>
    <p class="parrafo">- Vientimaksun määrä: ...</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicarse  el  presente artículo no se aplicará el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  al  azúcar  C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C, productos que  deben  exportarse  al  amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81,  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  y  del  certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  exportación  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81</p>
    <p class="parrafo">- til udfÝrsel i medfÝr af artikel 26, stk. 1 i forordning (EOF) nr. 1785/81</p>
    <p class="parrafo">- gemäß Artikel 26 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1785/81 auszuf hren</p>
    <p class="parrafo">-  mpos  Esaywyn  ouuwwva  ue  to  apdpo  26  napaypawos  1 tou kavoviouoe (EOK) apid. 1785/81</p>
    <p class="parrafo">- for export under Article 26 of Regulation (EEC) No 1785/81</p>
    <p class="parrafo">-  à  exporter  conformément  à  l'article 26 paragraphe 1 du règlement (CEE) nº 1785/81</p>
    <p class="parrafo">-  da  esportare  a  norma  dell'articolo 26, paragrafo 1, del regolamento (CEE) n. 1785/81</p>
    <p class="parrafo">-  uit  te  voeren  overeenkomstig  artikel 26, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 1785/81</p>
    <p class="parrafo">-  para  exportaçao  nos  termos  do  nº 1 do artigo 26º do Regulamento (CEE) nº 1785/81</p>
    <p class="parrafo">- för export i enlighet med artikel 26.1 i förordning (EEG) nr 1785/81</p>
    <p class="parrafo">- vientiin asetuksen (ETY) N:o 1785/81 26 artiklan 1 kohdan mukaisesti.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  22  del  certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  exportación  sin  restitución  ni gravamen... (cantidad por la que este certificaod ha sido emitido) kg</p>
    <p class="parrafo">-  udfÝres  uden  restitution  eller  afgift...  (den maengde, for hvilken denne lecins er udstedt) kg</p>
    <p class="parrafo">-  ohne  Erstattung  und  ohne  Abschöpfung auszuf hren... (Menge, f r die diese Lizenz erteilt wurde) kg</p>
    <p class="parrafo">-  npos  esaywyn  xwpis  emiotpown  n eioopa (nodotnta yia thv onoia ekdodnke to rapov niotoointiko) kg</p>
    <p class="parrafo">-  for  export  without  refund  or  levy...  (quantity for which the licence is issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  à  exporter  sans  restitution  ni  prélèvement... (quantité pour laquelle ce certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  da  esportare  senza  restituzione né prelievo... (quantitativo per il quiale il titolo in causa è stato rilasciato) kg</p>
    <p class="parrafo">-  zonder  restitutie  of  heffing  uit  te  vorern... (hoeveelheid waarvoor dit certificaat werd afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-  para  exportaçao  nem  direito  nivelador...  (quantidade  para  a  qual este certificado foi emitido) kg</p>
    <p class="parrafo">-  för  export  utad  bidrag  eller  avgift...  (den  mängd  för  vilken icensen utfärdats) kg</p>
    <p class="parrafo">- viedään ilman tukea ja maksua... (tähän todistukseen liittyvä määrä) kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán al azúcar C sujeto, en virtud  del  apartado  2  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) nº 1785/81, al gravamen   a   la  exportación  a  que  se  refiere  el  artículo  20  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88  no  serán  aplicables  a  los  certificados de exportación de azúcar C, de Isoglucosa C y de jarabe de inulina C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exportación  del  azúcar  C,  de  la  isoglucosa  C y del jarabe  de  inulina  C  sólo  podrán  expedirse  una  vez que el fabricante haya presentado   al   organismo  competente  una  prueba  de  que  realmente  se  ha producido  la  cantidad  por  la  que se solicita el certificado, o una cantidad equivalente,  fuera  de  las  cuotas  A  y  B  de  la  empresa  de que se trate, teniendo  en  cuenta,  respecto  al  azúcar,  las  cantidades trasladadas,e n su caso a la campaña de comercialización correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  certificados  de  importación  de los productos a que se refiere la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 que correspondan  a  una  cantidad  de  más  de  10 toneladas serán validos desde la fecha  de  su  expedición  efectiva  hasta  el  final del mes siguiente al de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  certificados  de  importación  de  los  productos  a  que se refiere la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 que</p>
    <p class="parrafo">correspondan   a  una  cantidad  que  nos  sobrepase  las  10  toneladas  y  los certificados  de  importación  de  los  productos  a  que se refieren las letras b),  d),  f),  g)  y  h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento serán válidos  desde  la  fecha  de  su  expedición,  a  efectos  del  apartado  1 del artículo  21  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88 hasta el final del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  de  los  productos  a  que se refiere la letra  c)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será válidos  desde  la  fecha  de  su  expedición,  a  efectos  del  apartado  1 del artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88 hasta el final del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  otros  períodos  de  validez establecidos en el marco de licitaciones abiertas en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  certificados  de  exportación  de  los  productos a que se refieren las letras  a)  y  d)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81,  excepto  el  azúcar  C,  que  se  refieran a una cantidad de más de 10 tonedadas, serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva:</p>
    <p class="parrafo">- hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha, o</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  trigésimo  día  siguiente a dicha fecha, en caso de que no se fije ninguna  restitución  de  forma  periódica  o por licitación, sin que su período de  validez  pueda  finalizar  con posteridad al 30 de septiembre inmediatamente siguiente a la fecha de expedición efectiva;</p>
    <p class="parrafo">b) los certificados de exportación:</p>
    <p class="parrafo">- de azúcar C,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  a  que  se refieren las letras a) y d) del apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81, que correspondan a una cantidad que no sobrepase las 10 tonedadas,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  a  que  se  refieren  las  letras b), c), f), g) y h) del apartado  1  del  artículo  1  de dicho Reglamento, serán válidos desde la fecha de  su  expedición  a  efectos  del  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 hasta el final del tercer mes siguientes a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  el  segundo  guión,  el  interesado  no podrá utilizar más de un certificado de este tipo para una misma exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de  azúcar preferencial que vaya   a  importarse  en  la  Comunidad  al  amparo  de  las  disposiciones  del Reglamento   (CEE)   nº   2782/76   de   la   Comisión,  así  como  los  propios certificados incluirán,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla nº 20, al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- azúcar preferencial [Reglamento (CEE) nº 2782(76]</p>
    <p class="parrafo">- praeferencesukker (forordning (EOF) nr. 2782/76)</p>
    <p class="parrafo">- Präferenzzucker (Verordnung (EWG) Nr. 2782/76)</p>
    <p class="parrafo">- nponundiakn sawapn [kavoviouos (EOK) apid. 2782/76]</p>
    <p class="parrafo">- Preferential sugar (Regulation (EEC) No 2782/76)</p>
    <p class="parrafo">- sucre préférentiel (règlement (CEE) nº 2782/76]</p>
    <p class="parrafo">-   zucchero  preferenziale  [regolamento  (CEE)  n.  2782/76]  -  preferentiële suiker (Verordening (EEG) nr. 2782/76)</p>
    <p class="parrafo">- açúcar preferencial [Regulamento (CEE) nº 2782/76]</p>
    <p class="parrafo">- förmånssocker (förordning (EEG) nr 2782/76)</p>
    <p class="parrafo">- etuuskohtelun alainen sokeri [asetus (EYT) N:o 2782/76];</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  casilla  nº  8,  la  mención  del  país  del  que  el  producto  sea originario.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   obligarán  a  importar,  al  amparo  del Reglamento (CEE) nº 2782/76, del país que se mencione en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tipo  de  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  de  los productos  a  que  se  refieren  las  letras a) a d), f), g) y h) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  por  100  kilogramos  de productos  netos,  100  kilogramos  de  isoglucosa  netos  en materia seca o 100 kilogramos  de  jarabe  de  inulina  netos  en  materia  seca  y  en equivalente azúcar-isoglucosa, será:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de certificados de importación:</p>
    <p class="parrafo">-  0,30  ecus  para  los  productos de los códigos NC 1701, 1702 y 2106, excepto los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10 y el jarabe de inulina,</p>
    <p class="parrafo">- 0,06 ecus para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 92 00 y 1703,</p>
    <p class="parrafo">-  0,60  ecus  para  el jarabe de inulina de los códigos NC ex 1702 60 90 y 1702 90 80;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  certificados  de  exportación  de azúcar C, isoglucosa C y jarabe de inulina C, 0,30 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  certificados  de  exportación sin perjuicio de otros tipos establecidos al amparo de licitaciones abiertas en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  11,0  ecus  para  los  productos  del código NC 1701, no obstante, el tipo de la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  de  exportación  de  azúcar blanco  y  de  azúcar  en  bruto cuyo período de validez esté limitado a treinta días  en  virtud  del  segundo  guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 6, será de 4,20 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- 0,90 ecus para los productos del código NC 1703,</p>
    <p class="parrafo">-  4,20  ecus  para  los  productos  de los códigos NC 1702 20, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99 y 2106 90 59, excepto el jarabe de inulina,</p>
    <p class="parrafo">-  4,20  ecus  para  los  productos  de  los  códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,</p>
    <p class="parrafo">- 8,00 ecus para el jarabe de inulina del código NC ex 1702 60 90;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  los  certificados  de  importación  a  que  se  refiere el artículo 7, 0,30 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a los productos del código NC 1701 y salvo en caso de  fuerza  mayor,  si  se incumpliere la obligación de exportar derivada de los certificados  de  exportación,  excepto  de  aquellos expedidos en virtud de una licitación  abierta  en  la  Comunidad, y la garantía a que se refiere el primer guión  de  la  letra  c)  del  apartado  1  fuere inferior a la restitución a la exportación  vigente  el  último  día  del  plazo de validez del certificado una vez  reducida  la  restitución  indicada  en  éste, se percibirá del titular del certificado  un  importe  igual  a  la  diferencia  entre  el resultado de dicho cálculo  y  la  garantía  a  que  se  refiere el primer guión de la letra c) del apartado  1  con  carácter  de  garantía  suplementaria y en los plazos a que se refiere  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  por la cantidad respecto a la cual se hubiere incumplido dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1785/81,   los  certificados  de  exportación  e  importación  de  azúcares  del código  NC  1701  que  correspondan  a  una  cantidad  de  más  de 10 toneladas, excepto de:</p>
    <p class="parrafo">a) azúcar C;</p>
    <p class="parrafo">b) azúcares candi;</p>
    <p class="parrafo">c) azúcares aromatizados o con adición de coorantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  azúcares  preferentes  que  vayan a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento  (CEE)  nº  2782/76,  se expedirán el tercer día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se presente una solicitud de expedición de certificado par aproductos  a  los  que  se  aplique  el  apartado  1  y por una cantidad que no sobrepase  las  10  toneladas,  el  interesado no podrá preentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud de este tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88,  en  caso  de  producirse  una  exportación anticipada de azúcar blanco del  código  NC  1701  99  10  y,  a  continuación, una importación de azúcar en bruto  de  los  códigos  NC  1701  11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 ó 1701 12 90 al amparo   de   una   autorización   expedida  en  virtud  del  artículo  116  del Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  la exportación de azúcar blanco y la  importación  de  azúcar  en  bruto  estarán  sujetas a la presentación de un cert ificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado de exportación  de  azúcar  blanco,  así  como de la solicitud de certificado y del certificado  de  importación  de  azúcar  en bruto, figurará al menos una de las menciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  artículo  116  del  Reglamento  (CEE) nº 2913/92 - certificado válido en... (Estado miembro emisor),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  artikel  116  i  forordning  (EOF)  nr.  2913/92 - lices gyldig i ... (udstedende medlemsstat),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  Artikel  116  der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92 - Lizenz g ltig in ... (erteilender Mitgliedstaat),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  apdpo  116  tou  kavoviouov  (EOK)  apid. 2913/92 - niotomointiko nou ioxuei oto ... kpatos nevos ekdodews),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  Article  116  of  Regulation  (EEC) No 2913/92 - licence valid in ... (issuing Member State),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  article  116  du  règlement  (CEE) nº 2913/92 - certificat valable en ... (Etat embre de délivrance),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  articolo  116  del  regolamento  (CEE)  n. 2913/92 - titolo valido in ... (Stato membro di rilascio),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  artikel  116  van  Verordening (EEG) nr. 2913/92 - certificaat geldig in ... (Lid-Staat van afgifte),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  artigo  116º  do Regulamento (CEE) nº 2913/92 - certificado válido em ... (Estado-membro emisor),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  artikel  116  i  förordning  (EEG)  nr  2913/92 - licens giltig i ... (utfärdande medlemsstat),</p>
    <p class="parrafo">-  EX/IM,  asetuksen  (ETY)  N:o  213/92 116 artikla, - todistus on voimassa ... (luvan myöntänyt jäsenvaltio).</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  casilla  20  del certificado de exportación y en la casilla que corresponda  del  certificado  de  importación  constarán,  respectivamente,  el número   del   certificado  de  importación  correspondiente  y  el  número  del certificado correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  de  exportación  de  azúcar  blanco  sólo  se aceptarán  si  se  presenta  la  autorización  a que se refiere el apartado 1 y, al  mismo  tiempo,  una  solcitud  de  certificado  de  importación de azúcar en bruto.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá referirse a una cantidad de  azúcar  en  bruto  de  la  calidad  tipo  correspondiente  a  la cantidad de azúcar  blanco  que  figure  en  la  solicitud  de  certificado  de exportación, habida   cuenta   del   rendimiento.  El  rendimiento  de  azúcar  en  bruto  se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  azúcar  en  bruto  importado  no  corresponda  a la calidad tipo, la cantidad  de  azúcar  en  bruto que se vaya a importar al amparo del certificado se  calculará  multiplicando  la  cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo mencionada   en   dicho   certificado   por   un  coeficiente  corrector.  Dicho coeficiente   se   obtendrá  dividiendo  el  número  92  por  el  porcentaje  de rendimiento de azúcar en bruto efectivamente importado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 6, el certificado de exportación de  azúcar  blanco  y  el  certificado  de  importación  de azúcar en bruto será válidos:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  junio  de la campaña de comercialización en caso de que la solicitud  se  haya  presentado,  a  efectos  del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  a  partir  del 1 de octubre de la misma campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  de  la  campaña  de comercialización cuando la solicitud  se  haya  presentado,  a  efectos  del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  a  partir del 1 de julio de la misma campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado 1 del artículo 8, y sin  perjuicio  de  los  párrafos  siguientes,  el tipo de la garantía aplicable al  certificado  de  importación  a  que  se refiere al apartado 1 será de 11,50 ecus por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicho  tipo  e  ajustará  según el modelo que figura en el Anexo, en  función  del  gravamen  a  la  exportación del azúcar en bruto aplicable, en su   caso,   el   día  de  presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de importación  y  cada  lunes  durante el período de validez de dicho certificado. El  solicitante  del  certificado  de  importación estará obligado a efectuar el aumento  del  tipo  dela  garantía a que se refiere el párrafo segundo, según el caso,  el  mismo  día  en  que  presente  la  solicitud  del certificado o en un plazo  de  tres  día  hábiles a partir de cada lunes correspondiente. En caso de ajuste  a  la  baja,  el  organismo  competente,  a  petición  del  titular  del certificado  de  importación,  liberará  inmediatamente  la parte de la garantía resultante de dicho ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Además,  a  petición  del  interesado,  que  deberá  presentarla al mismo tiempo</p>
    <p class="parrafo">que  la  solicitud  del  certificado  de  importación,  el organismo competente, contra   presentación   de  las  pruebas  adecuadas,  deducirá  de  la  garantía constituida  en  virtud  de  las disposiciones de los párrafos segundo y tercero el   importe   de   la  garantía  presenta  en  el  momento  de  la  exportación anticipada  del  azúcar  blanco  correspondiente,  en  virtud del apartado 5 del artículo 115 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  importe  de  la  garantía ajustado según el presente apartado no  podrá  ser  inferior  al  importe de la garantía a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88 no se aplicará  al  certificado  de  exportación  a  que  se refiere el apartado 1. El apartado  3  del  artículo  33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará al certificado de importación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   garantía   correspondiente  al  certificado  de  importación  sólo  se liberará  en  su  totalidad  cuando  las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas  sean  iguales  o  superiores  a  las  cantidades  de  azúcar  blanco efectivamente exportadas, habida cuenta del rendimiento del azúcar en bruto;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  las  cantidades  de  azúcar  en  bruto  realmente  importadas  sean inferiores  a  las  cantidades  de  azúcar  blanco  efectivamente exportadas, se perderá  la  garantía  de  la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades  de  azúcar  blanco  efectivamente  exportadas  y  las  de  azúcar en bruto  efectivamente  importadas;  estas  disposiciones se aplicarán teniendo en cuenta el rendimiento del azúcar en bruto correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  el  interesado  no  haya presentado la solicitud a que se refiere  el  párrafo  cuarto  del apartado 4, la parte de la garantía resultante de  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  que, en su caso, se pierda  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra b), se reducirá restando el  importe  que  se  pierda  en  virtud  del  apartado  5  del artículo 115 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  reducción  se  efectuará  únicamente  a  petición del interesado y contra presentación de los justificantes adecuados;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando,  en  el  supuesto  de  aplicación  del  apartado  4,  el titular del certificado  de  importación  no  aumente  la  garantía  en el plazo establecido para  dicho  aumento,  la  garantía  a que se refiere el apartado 4, ajustada en su  caso  en  virtud  de ese apartado, se perderá inmediatamente en su totalidad salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  interesado  no  haya presentado la solicitud a que se refiere  el  párrafo  cuarto  del  apartado  4,  el importe perdido se reducirá, cuando  expire  el  período  de  validez  del  certificado  de  importación,  de conformidad con lo dispuesto en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">7.  En  aplicación  del  artículo  561 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, el plazo en  que  deba  efectuarse  la  importación  de azúcar en bruto correspondiente a una  exportación  anticipada  de  azúcar  blanco  será  idéntico  al  período de validez del certificado de importación de azúcar en bruto.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88,  los  derechos  a  que  den  lugar los certificados de exportación y de</p>
    <p class="parrafo">importación a que se refiere el apartado 1 no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  aplicarse  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3719/88,  se  revocarán  simultáneamente el certificado de exportación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  2630/81  quedará  derogado con efectos a partir del 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  respecto  a  los  certificados  de  importación  dejará  de  ser aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  certificados  de  exportación será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro dela Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cálculo dela garantía a que se refiere el artículo 10</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg netos) Exacciones reguladoras por rexportación de azúcar en bruto (códigos NC 1701 11 10, Importe del ajuste de la garan 1701 11 90, 1701 1210 y 1701 12 90) que -tía al alza o la baja impliquen la aplicación del ajuste de la garantía 1 2</p>
    <p class="parrafo">0 a 4,20 4,21 a 8,40 4,20 8,41 a 12,60 8,40 12,61 a 16,80 12,60</p>
    <p class="parrafo">y así sucesivamente, aumentando cada vez 4,20 ecus.</p>
  </texto>
</documento>
