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<documento fecha_actualizacion="20241021183815">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1461/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1461/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento 1017/94 relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1995/144/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3879" orden="3">Ganadería</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre DOUE-L-2003-81717.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80601" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 8 y 9 del Reglamento 1017/94, de 26 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   han   surgido   algunos  problemas  en  la  aplicación  del Reglamento  (CE)  nº  1017/94;  que,  por  lo tanto, es oportuno modificar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos  casos,  la  redistribución  en  Portugal  de propiedades  anteriormente  colectivizadas  se  decidió  con demasiada tardanza, cuando  los  productores  que  habían recuperado sus derechos ya no podían hacer que  sus  parcelas  redistribuidas  volvieran  a  tener  carácter  de tierras de labor  antes  del  31  de  diciembre de 1991 y, de ese modo, acogerse al régimen de  apoyo  a  los  productores  de  determinados cultivos herbáceos establecidos por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92;  que,  por  lo tanto, es procedente, en aras  de  la  equidad,  asimilar  esas  propiedades  a  parcelas  que  se  hayan beneficiado de pagos compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  densidad  de  ganado por hectárea fijada en el Reglamento (CE)   nº   1017/94   puede   limitar,   en  el  futuro,  las  posibilidades  de rentabilizar  las  superficies  reconvertidas,  reduciendo  así  el  interés del programa  de  conversión;  que  resulta  por  tanto  justificado  conceder a los</p>
    <p class="parrafo">productores   que  vayan  a  participar  en  este  programa  la  posibilidad  de aumentar  dicha  densidad,  manteniendo  el  principio de extensificación aunque sin  modificar  el  número  inicial  de  parcelas  que  se reconvierten hacia la ganadería, para conservar el equilibrio del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1017/94 impone  una  reducción  del  número  de  derechos  a la primera por vaca nodriza establecida  en  el  artículo  4  d  del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de  28  de  junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino,  en caso de reconversión de superficie  hacia  la  cría  de  vacas  nodrizas;  que  esta  reducción penaliza considerablemente   a  los  ganaderos;  que  por  ello  resulta  oportuno,  para mantener  el  equilibrio  financiero  del programa de reconversión, sustituir la reducción   individual  de  los  derechos  por  una  reducción  global  aplicada directamente  a  la  superficie  básica regional de Portugal, según se define en el  artículo  2  del  Reglemento  (CEE)  nº 1765/92, dentro del límite máximo de 200 000 hectáreas previsto por el programa de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modificaciones  introducidas  requieren  asimismo  la revisión  de  la  redacción  de  determinados  artículos  del Reglamento (CE) nº 1017/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1017/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No    obstante,    podrá    considerarse   que   las   parcelas   anteriormente colectivizadas   y   redistribuidas   a   sus  antiguos  propietarios  o  a  sus sucesores  a  partir  del  1  de  enero  de 1990 y a las que esos productores no hayan  podido  devolverles  su  carácter  de  tierras  de  labor antes del 31 de diciembre  de  1991,  han  dado lugar a los pagos compensatorios previstos en el Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  siempre que tales parcelas sean deducidas de la superficie  básica  con  arreglo  al  artículo 9 del preente Reglamento. Además, en  casos  particularmente  justificados  ante  las  autoridades competentes, la fecha  indicada  del  1  de  enero de 1990 podrá ser trasladada al 1 de enero de 1989».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 3, el número «0,5», de UGM por hectárea se sustituirá por el número «1».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Se  asignará,  por  hectárea  reconvertida  a  la  producción  extensiva de ganado,  un  número  de  derechos  a  la prima equivalente a 0,5 UGM. Además, en caso  de  reconversión  de  superficies  hacia  la  cría  de  vacas  nodrizas, a partir   del   año   civil  siguiente  se  añadirá  al  límite  máximo  regional mencionando  en  el  artículo  4  b  del Reglamento (CEE) nº 805/68 un número de animales  equivalente  al  45  %  del  número  de  derechos  a la prima por vaca nodriza asignados anualmente al amparo del presente Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">4) El segundo guión del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«el  compromiso  de  utilizar  las  superficies reconvertidas para la producción extensiva de ganado;».</p>
    <p class="parrafo">5) La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  el  control  de  que  las  superficies  declaradas  al  amparo del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  sonconvenientemente  reconvertidas  hacia  la  producción  extensiva de ganado dentro de los plazos prescritos.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   La  superficie  reconvertida  al  amparo  del  presente  Reglamento  y  que corresponda  al  conjunto  de  las  solicitudes  admisibles  en el curso de cada campaña  se  deducirá,  a  partir  de  la  campaña  siguiente,  de la superficie básica  regional  o,  en  su caso, individual, establecida en los partados 2 ó 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de   la   deducción  contemplada  en  el  apartado  1,  cuando  la reconversión  de  superficies  se  efectúe  hacia  la  cría de vacas nodrizas, a partir  de  la  campaña  siguiente se deducirá de la superficie básica un número de  hectáreas  equivalente  al  54  % del número de derechos a la prima por vaca nodriza asignados anualmente a los productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  portuguesas  comunicarán  anualmente a la Comusión la suma total  de  las  superficies  reconvertidas  al  amparo  del  presente Reglamento para   permitir   la   modificación  de  la  superficie  básica  con  la  debida antelación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  superficies  reconvertidas  se  asimilarán a los pastizales permanentes contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
