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<documento fecha_actualizacion="20241021183815">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1460/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1460/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.6, 7.2, 7.4 y 12 del Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  la  reforma  de  la  política agrícola común, la retirada   de   tierras  dedicadas  a  cultivos  herbáceos,  que  constituye  un elemento   principal   del  equilibrio  de  los  mercados  agrícolas,  se  puede efectuar   con   arreglo   a   los  tres  métodos  siguientes:  a)  la  retirada obligatoria  como  contrapartida  de  las  compensaciones  concedidas  al amparo del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo;  b)  la  retirada por razones medioambientales,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2078/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción agraria  compatibles  con  las  exigencias de la protección del medio ambiente y la  conservación  del  espacio  natural;  o  c)  la  retirada  con  vistas  a la forestación  al  amparo  del  Reglamento  (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio  de  1992,  por  el  que  se  establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   posibilidad   de   forestar   o   destinar   a   fines medioambientales  las  tierras  objeto  de  retirada  no rotativa constituye una opción   interesante   para   los   productores   de  cultivos  herbáceos,  para garantizar  adecuadamente  la  relación  entre  la  reforma  de  la  PAC  y  sus medidas de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que se beneficien de los regímenes de ayuda con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  nº 2078/92 y al Reglamento (CEE) nº 2080/92 habrán  de  contribuir  a  la  reducción  de  los  excedentes;  que  debería ser posible   en   el   futuro,   por  consiguiente,  en  determinadas  condiciones, especialmente  por  lo  que  respecta  a la compensación, contabilizar la tierra por  la  que  se  haya  pegado  una  ayuda  con  arreglo  a dichos Reglamento en concepto  de  retirada  de  tierras  con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92; que  sólo  debería  ofrecerse  dicha posibilidad en relación con las tierras que no  se  hayan  incluido  aún  en  ninguno  de  ambos  regímenes; que los Estados miembros  no  deberían  estar  obligados  a aplicar esta disposición en aquellas regiones   en   las   que   siga   existiendo   el   riesgo  de  que  se  rebase significativamente  la  superficie  básica  regional;  que  debería  ser posible que  los  Estados  miembros  impusieran un límite en relación con la cantidad de dichas  tierras  que  pueda  contabilizarse  en concepto de retirada de tierras, en  caso  de  que  resulte  necesario para evitar que se concentre únicamente en un   escaso   número   de   explotaciones   una  cantidad  desproporcionada  del presupuesto disponible para el régimen de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  tierras  contabilizadas  en  concepto  de  retirada  de</p>
    <p class="parrafo">tierras  deberían  incluirse  a  la  hora  de  calcular  si  se  ha  rebasado la superficie   básica,  sin  perjuicio  de  que  no  se  haya  efectuado  el  pago correspondiente con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería  permitirse  a  los  Estados  miembros  prohibir  o limitar   las   transferencias  de  la  obligación  de  retirada  de  tierras  a aquellos  productores  que  contabilicen  las  tierras  en virtud de la retirada obligatoria  para  las  que  hayan  recibido  ayudas  con  arreglo al Reglamento (CEE)  nº  2078/92  o  al  Reglamento  (CEE)  nº  2080/92 en caso de que resulte probable  que  dichas  transferencias  impidan  que  se  cumpla  el  objetivo de fomentar  una  aplicación  más  equilibrada  de  los  regímenes  respectivos del Reglamento  (CEE)  nº  2078/92  y  del Reglamento (CEE) nº 2080/92 distinguiendo entre  aquellas  superficies  que  incluyan predominantemente, o exclusivamente, tieras  dedicadas  o  cultivos  herbáceos,  y  aquellas superficies que incluyen predominantemente,  o  de  manera  exclusiva,  tierras  dedicadas  a cultivos no herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debería  revisar  el funcionamiento del régimen basándose  en  los  informes  de los Estados miembros relativos a su aplicación, y  publicar  un  informe  al  respecto  a  más  tardar  el  30 de junio de 1998, acompañado, en su caso, de una propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tierras  retiradas  al  amparo  del  Reglamento (CEE) nº 1765/92  pueden  asimismo  dedicarse  a  fines  no alimentarios, concretamente a plantaciones  de  árboles  forestales  y  de arbustos de ciclo de cultivo corto; que  dicha  producción  ofrece  perspectivas  positivas en determinadas regiones desde  el  punto  de  vista  del  medio  ambiente;  que  procede  permitir a las autoridades  nacionales  el  fomento  de  esta utilización mediante regímenes de ayudas   que   cubran  parcialmente  el  coste  financiero  de  las  inversiones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debería  ser  posible  hacer  una  excepción  a  las  fechas normales  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 10, a fin de ayudar a los productores   que  afronten  problemas  financieron  como  consecuencia  de  las condiciones climáticas excepcionalmente malas del año de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero del apartado 6 del artículo 2, se sustituirá por el texto que precede a los guiones por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  el  caso  de  una  superficie  básica regional, y cuando la suma de las superficies  individuales  para  las  que  se  haya  solicitado  una ayuda en el marco  del  régimen  de  los  productores  de  cultivos  herbáceos,  incluida la retirada  de  tierras  conforme  a  este  régimen,  la  tierra  contabilizada en concepto  de  retirada  de  tierras  con  arreglo al apartado 2 del artículo 7 y la  retirada  de  tierras  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo,  de  15  de  julio  de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras  agrarias,  sobrepase  la  superifice  básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 9, las superficies retiradas al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  nº  2078/9  que  no  hayan  sido  puestas en</p>
    <p class="parrafo">explotación   con   fines   agrícolas  ni  se  utilicen  para  fines  lucrativos distintos  de  los  admitidos  para  las  demás  tierras retiradas en virtud del presente   Reglamento,  así  como  las  superficies  forestadas  al  amparo  del Reglamento  (CEE)  nº  2080/92,  como resultado de una solicitud formulada en el marco  de  uno  de  los  dos  Reglamentos  mencionados  o con posterioridad a la fecha  de  publicación  del  Reglamento  (CE) nº 1460/95, podrán contabilizarse, hasta  el  límite  por  explotación  que  pueda  establecer el Estado miembro de que  se  trate  como  tierras  retiradas  del cultivo a efectos del cumplimiento del  requisito  de  retirada  de  tierras  contemplado  en  el apartado 1. Dicho límite  se  establecerá  solamente  en la medida de lo necesario para evitar que se   concentre   en   un   pequeño   número   de   explotaciones   una  cantidad desproporcionada  del  presupuesto  disponible  correspondiente  al  régimen  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  arriba  mencionadas no podrán ser objeto de la compensación contemplada en el apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">-  La  compensación  de  la  pérdida  de renta en caso de retirada de tierras en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  2078/92 y el pago del elemento incentivo a  que  se  hace  referencia  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 5 de dicho  Reglamento  y  la  compensación  por las pérdidas de renta contemplada en la  letra  c)  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2080/92 se limitarán para las  superficies  en  cuestión  a  un importe que, como máximo, será equivalente a  la  compensación  contemplada  para  dichas  tierras  en  el  apartado  5 del presente artículo, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán prohibir o restringir las transferencias de un requisito   de  retirada  de  tierras  que,  con  arreglo  del  apartado  7,  se efectúen  a  un  productor  que  utilice  la  posibilidad indicada en el segundo subapartado   en   caso  de  que  resulte  probable  que  dichas  transferencias impidan   el   cumplimiento   del   objetivo  de  fomentar  una  aplicación  más equilibrada  de  los  regímenes  respectivos  del  Reglamento (CEE) nº 2078/92 y del  Reglamento  (CEE)  nº  2080/92  entre  aquellas  superficies  que  incluyen predominantemente,  o  exclusivamente,  tierras  dedicadas a cultivos herbáceos, y   aquellas   superficies   que   incluyen   predominantemente,   o  de  manera exclusiva, tierras dedicadas a cultivos no herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no aplicar al régimen establecido en el segundo  subapartado  a  un  nuevo  solicitante  en aquellas regiones en las que se  rebase  de  manera  significativa  la  superficie  básica  regional  o  siga existiendo riesgo de que se rebase.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31  de diciembre  de  1997,  de  modo  en que hayan aplicado el régimen, en caso de que lo  hayan  hecho,  y  adjuntarán  a  su  informe  las  estadísticas pertinentes. Basándose  en  tales  informes,  la  Comisión  revisará  el  funcionamiento  del régimen  y  publicará,  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1998,  un informe relativo   a   su   aplicación  y  efectos,  acompañado,  en  su  caso,  de  una propuesta.</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  quedarán  autorizados  a  crear  un  régimen  de ayudas nacionales  en  favor  de  los  productores para ayudar a sufragar los gastos de</p>
    <p class="parrafo">la   plantación   de  cultivos  plurianuales  con  vistas  a  la  producción  de biomasa.  No  obstante,  la  ayuda no podrá superar un importe equivalente a los intereses  que  deban  pagarse  por  un  préstamo, pagadero en cinco anualidades iguales,   cuyo   capital  corresponda  a  un  máximo  de  cinco  años  de  pago compensatorio pagadero por las tierras de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  añadirá  el  siguiente  período  de  frase al final del octavo guión del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">«y  las  condiciones  que  deberán  aplicarse  en  los  casos  cubiertos  por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7.»</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el guión siguiente detrás del décimo guión del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  que,  a  reserva de la situación presupuestaria, permitan a la Comisión autorizar,  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y sobre la  base  de  los  resultados de los controles administrativos y de todo control sobre  el  terreno  ya  efectuado,  realizados  de conformidad con el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  del  Consejo,  el  abono  antes  del  16 de octubre  en  determinadas  regiones  de un importe de hasta el 50 % de los pagos compensatorios  para  los  cereales,  cultivos  proteaginosos y semillas de lino y  la  compensación  concedida  en  virtud  de  la  obligación  de barbecho para aquellos  años  en  los  cuales  las  condiciones climáticas excepcionales hayan provocado   una   reducción   de   las  cosechas  de  tal  importancia  que  los productores afronten graves dificultades financieras.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  3  del  artículo  1  será  aplicable  a  la campaña de 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
