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<documento fecha_actualizacion="20241021183812">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80781</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1443/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1443/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se determinan para la campaña de comercialización de 1995 la pérdida de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y por el que se fijan el importe del primer anticipo de dicha prima y el de un anticipo de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina de determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2700/93, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95  del Consejo, y, en particular al apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados   productos   agrarios,   modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94, y en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  mardo  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  disponen  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE9  nº  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE9 nº 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  a  las  que  se  condederá  la  prima  en  beneficio  de los productos   de   carne  de  caprino,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3519/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne de ovino y de caprino, es conveniente  calcular  la  pérdida  de renta que pueda registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los   productores   de   corderos   pesados  debe  calcularse  multiplicando  la disminución  de  renta  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 de dicho  artículo  por  un  coeficiente  que exprese en 100 kg de peso en canal la producción  media  anual  de  carne  de  cordero  pesado atribuible a cada oveja que  produzca  este  tipo  de  corderos;  que  aún  no  se  ha  podido  fijar el coeficiente  de  1995  por  la  falta  de  estadísticas  comunitarias completas; que,  en  espera  de  que  se  fije  dicho  coeficiente,  es preciso utilizar un coeficiente  provisional;  que  el  apartado  3  del mismo artículo 5 fija en el 80  %  de  la  prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados el importe  por  oveja  pagadero  a  los  productores  de  corderos  ligeros  y  el importe por hembra de la especie caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89,  debe  deducirse  del  importe  de  la prima la incidencia que tenga en los  precios  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  su  apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 %  del  importe  de  la  prima  prevista;  que, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 2700/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 279/94, el anticipo sólo ha de abonarse si su importe es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los  cambios  agromonetarios  acaecidos  el  1 de febrero  de  1995  y  con  objeto  de  simplificar  la  gestión  administrativa, resulta  oportuno  que,  pese  a  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  2700/93,  se  aplique  para  los  anticipos  el  tipo  de  conversión agrícola que se hallaba vigente en esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   el   Reglamento  (CEE)  nº  1323/  90,  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  nº  363/93,  el  Consejo</p>
    <p class="parrafo">estableció   una  ayuda  específica  para  la  cría  de  ovinos  y  caprinos  en determinadas  zonas  desfavorecidas  de  la  Comunidad; que dispuso que la ayuda se  otorgara  en  las  mismas condiciones que las previstas para la concesión de la  prima  en  favor  de  los  productores  de carne de ovino y de carpino; que, habida  cuenta  de  la  difícil  situación  del mercado que se espera durante el segundo  semestre  de  1995  en  algunos  Estados miembros, procede disponer que éstos  queden  autorizados  en  la  campaña  de comercialización de ese año para abonar desde ahora un anticipo igual al 90 % de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  dispone  la aplicación de medidas  específicas  a  la  producción  agrícola  de  las  islas  Canarias; que estas  medidas  contemplan  la  concesión  a los productores de corderos ligeros y  cabras  de  un  complemento  de  la prima por oveja en las mismas condiciones que  las  fijadas  para  la  concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89;  que  estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1995, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción  de  la  incidencia  del  coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo   8   del   Reglamento  (CEE)  nº  3013/89,  y  el  precio  de  mercado previsible es de 162,785 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 26,046 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 20,837 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89,  el  importe  del  primer  anticipo  que  los  Estados  miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 7,814 ecus/cordero,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 6,251 ecus/cordero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en  las  zonas  indicadas  en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1065/86 es de 20,837 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89,  el  importe  del  primer  anticipo  que  los  Estados miembros estarán autorizados  a  pagar  a  los  productores  de  carne de caprino situados en las zonas  contempladas  en  el  apartado 1 queda fijado en 6,251 ecus por hembra de la especie caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, durante  la  campaña  de  comercialización  de 1995 el tipo de conversión que se aplicará  al  importe  de  los  anticipos de la prima por oveja y por cabra será el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  del  anticipo  de  la  ayuda  específica  que  establece el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1323/90 en favor de los productores  de  carne  de  ovino y de caprino de las zonas desfavorecidas a las que  se  refiere  la  directiva  75/268/CEE  del  Consejo,  los Estados miembros estarán autorizados a pagar los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  5,977  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,130  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">-  4,130  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 1601/92,  el  importe  del  primer  anticipo de la prima complementaria en favor de  los  productores  de  corderos  ligeros  y  cabras de las islas Canarias que podrá  pagarse  en  la  campaña de 1995 dentro de los límites establecidos en el apartado  7  y  en  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, quedará fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  3,410  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,410  ecus  por  cabara  para  los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
