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    <identificador>DOUE-L-1995-80766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1429/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/141/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950626</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/87, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1 y se añade anexo, por Reglamento 548/2007, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80512" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3,4 y 6,y se suprime el Anexo, por Reglamento 1962/2001, de 8 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81016" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1007/97, de 4 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81174" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>art. 7 bis, por Reglamento 1176/2002, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80247" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3.4 y se modifica el art. 6, por Reglamento 341/96, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80448" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las restituciones indicadas, en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  nº  1032/  95  ,  y,  en particular,  el  apartado  8  de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y  en particular su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento  (CEE)  nº  426/86,  la  concesión de restituciones está supeditada a la presentación de un certificado de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1199/95,  estableció las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de los certificados de importación, exportación y fijación anticipada de los productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  836/95  ,  estableció la nomenclatura   de   los   productos   agrícolas   para   las  restituciones  por exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 3665/87 de la Comisión , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  331/95  , estableció las disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  las  restituciones por exportación  de  los  productos  agrícolas  ;  que  dichas  disposiciones  deben completarse   con   disposiciones   específicas  del  sector  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento (CEE)  nº  426/86,  las  restituciones  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta los límites  de  los  acuerdos  celebrados  de  conformidad  con el artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  fijar  los  tipos  de  restitución  y las cantidades   máximas  que  pueden  beneficiarse  de  la  restitución  ;  que  el establecimiento  de  las  restituciones  debe hacerse por períodos de asignación de  los  certificados  de  exportación  y que pueden revisarse en función de las circunstancias económicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que la gestión de las cantidades que vayan a  exportarse  se  realiza  de una forma precisa, conviene exigir un certificado de  exportación  en  el  que  conste  la fijación anticipada de la restitución ; que  es  conveniente  supeditar  la expedición de dichos certificados a un plazo de  reflexión  e  indicar  los  datos  que  deben comunicarse a la Comisión, así como la metodología que debe seguirse en la citada comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  designen  a los organismos competentes para la expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   supeditar   también   la   expedición   de   los certificados   al   depósito  de  una  garantía  y  a  la  presentación  de  una declaración  de  que  los  productos  han  sido  obtenidos  a partir de frutas u hortalizas recolectadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  límites  de  tolerancia,  la cantidad exportada  que  dé  derecho  al  pago  de  una  restitución  no podrá rebasar la cantidad por la que ha sido solicitado el certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   los  Estados  miembros  comuniquen regularmente   a   la  Comisión  determinada  información  relacionada  con  las solicitudes de certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  la restitución contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  de  los  productos  que se beneficien de las restituciones  por  exportación  en  el  sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  se  fijarán  al mismo tiempo que las cantidades por  las  que  pueden  expedirse  certificados  en  los  que  conste la fijación anticipada de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fijación  de  la  restitución, contemplada en el apartado 1, se hará por períodos de asignación de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  las  cantidades  mencionadas  en  el apartado 1 podrán revisarse  en  función  de  la  evolución  de la producción comunitaria y de las perspectivas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  al  organismo  u organismos competentes para la  expedición  de  los  certificados  de exportación mencionados en el apartado 4  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) nº 426/86, e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   agentes   económicos   solicitarán   los  certificados  con  fijación anticipada  de  la  restitución  a  los  organismos  competentes  de los Estados miembros  para  que  les  sea  concedida  una  restitución con el tipo válido el día de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado irá acompañada de lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  del  depósito  de  una  garantía  de  un  importe  igual  a  la  mitad  de la restitución  válida  el  día  de  la  solicitud,  por  la  exportación de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  que  los  productos que vayan a exportarse han sido obtenidos a partir de frutas u hortalizas recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la  casilla  nº  16  de  las  solicitudes  de  certificado  y  de  los certificados   constará   el   código   del   producto  de  once  cifras  de  la nomenclatura  de  los  productos  agrícolas  correspondiente a las restituciones por exportación que figura en el Reglamento (CEE) nº 3846/87.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  interesado,  este  código  será  sustituido  por  otro tras la expedición  del  certificado,  si  el  tipo  de  la  restitución aplicable es el mismo  y  si  el  código  corresponde a un producto que se encuentre en la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  categoría,  con  arreglo  al párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88, las clases de productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- pasas pertenecientes al código NC 0806 20;</p>
    <p class="parrafo">- cerezas conservadas provisionalmente pertenecientes al código NC 0812 10 ;</p>
    <p class="parrafo">-  tomates  preparados  o  conservados  (excepto  en vinagre o en ácido acético) pertenecientes al código NC 2002 10 ;</p>
    <p class="parrafo">- frutos confitados pertenecientes al código NC 2006;</p>
    <p class="parrafo">-  frutos  de  cáscara  preparados,  distintos  de cacahuetes, pertenecientes al código NC 2008 19 ;</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  naranja  perteneciente  a  los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 10º Brix, o superior, e inferior a 22 º Brix ;</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  naranja  perteneciente  a  los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 22 º Brix, o superior, e inferior a 33 º Brix ;</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  naranja  perteneciente  a  los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 33 º Brix, o superior, e inferior a 44 ºBrix ;</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  naranja  perteneciente  a  los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 44 º Brix, o superior, e inferior a 55 º Brix ;</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  naranja  perteneciente  a  los códigos NC 2009 11 y 2009 19, con un contenido de azúcar de 55 º Brix, o superior;</p>
    <p class="parrafo">3. En la casilla nº 22, figurará una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  Restitución  válida  para  ...  (cantidad  por  la  que  se  haya expedido el certificado) como máximo</p>
    <p class="parrafo">- Restitutionen omfatter hojst ... (den mangde, licensen er udstedt for)</p>
    <p class="parrafo">-  Erstattung  g ltig  f r  höchstens  ...  (Menge,  f r  die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-   Eniotpoon   rov  ioxuei  yia  ...  (rooótnta  yia  tnv  oroía  ekdídetai  to riotorointikó) kat' avwtato ópio</p>
    <p class="parrafo">- Refund valid for not more than ... (quantity for which licence issued)</p>
    <p class="parrafo">-  Restitution  valable  pour  ...  (quantité  pour  laquelle  le certificat est délivré) au maximum</p>
    <p class="parrafo">-  Restituzione  valida  al  massimo  per  ...  (quantitativo  per  il  quale  é rilasciato il titolo)</p>
    <p class="parrafo">-  Restitutie  voor  ten  hoogste  ...  (hoeveelheid waarvoor bet certificaat is afgegeven)</p>
    <p class="parrafo">-  Restituiçao  válida  para  ...  (quantidade  em  relaçao  à  qual é emitido o certificado), no máximo</p>
    <p class="parrafo">- Vientituki voimassa enintään ... (määrä, jolle todistus on annettu) osalta</p>
    <p class="parrafo">-  Bidrag  som  gäller  för  högst  ...  (kvantitet  för  vilken  licensen skall utfärdas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  cada  categoría  de productos contemplada en el apartado 2 del artículo 3  y  por  cada  día  de  presentación de las solicitudes, la Comisión examinará si  las  cantidades  totales  solicitadas  en  aplicación del artículo 3 rebasan la cantidad mencionada en el artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">-   una   vez   sustraídas   las  cantidades  por  las  que  se  hayan  expedido certificados  con  fijación  anticipada  de la restitución durante el período de expedición  en  curso,  sin  contar  los certificados expedidos con motivo de la ayuda  alimentaria  establecida  en  el  apartado  4 del artículo 10 del Acuerdo de    agricultura    celebrado    durante    las    negociaciones    comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">-   una   vez   sustraídas  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  concedido restituciones  sin  certificado  en  aplicación del párrafo segundo del artículo 2  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87, de acuerdo con la información de que disponga la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">- incrementada con las cantidades establecidas en el artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">-  incrementada  con  las  cantidades  que  figuran en las solicitudes retiradas de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo ;</p>
    <p class="parrafo">-  incrementada  con  las  cantidades por las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados ;</p>
    <p class="parrafo">-  incrementada  con  las  cantidades que no hayan sido utilizadas con arreglo a la  tolerancia  establecida  en  el  apartado  5  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rebasamiento  la  Comisión  establecerá un porcentaje de reducción de las cantidades solicitadas o decidirá rechazar las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  exportación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente  al  de  presentación  de  la  solicitud  ;  siempre  que  no se hayan adoptado  en  dicho  plazo  las  medidas específicas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  validez  de  los certificados será de cinco meses a partir de su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  fije  un  porcentaje  de reducción, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  apartado  1,  podrán retirarse las solicitudes en un plazo de diez  días  hábiles  tras  la  fecha  de  publicación  de  dicho  porcentaje. La retirada  irá  acompañada  de  la  devolución  de  la  garantía.  La garantía se devolverá igualmente en el caso de las solicitudes rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  exportada,  de  acuerdo  con  la  tolerancia contemplada en el apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 3719/88, no dará derecho al pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  cada  período  de  asignación  de  certificados, mencionado en el artículo  1,  las  cantidades  que no se hayan agotado de todos los productos se añadirán,  en  su  caso,  a  las  previstas  para  el período siguiente, de modo proporcional   a   las   cantidades   o   a  los  gastos  que  se  hayan  fijado inicialmente  por  cada  producto,  y  dentro  de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  harán  llegar a la Comisión por fax, según el modelo que figura  en  el  Anexo,  los lunes y jueves de cada semana, a más tardar a las 12 horas  (hora  de  Bruselas),  una  comunicación  en  la que conste lo siguiente, desglosado por días hábiles, categorías de producto y destino :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  las que se hayan solicitado certificados o, en su caso, la ausencia de solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   por   las   que  se  hayan  concedido  restituciones  sin certificado   en   aplicación  del  párrafo  segundo  del  artículo  2  bis  del Reglamento (CEE) nº 3665/87 ;</p>
    <p class="parrafo">-   las  cantidades  por  las  que  hayan  sido  retiradas  las  solicitudes  de certificado en el caso mencionado en el apartado 4 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  expedido certificados que no hayan sido utilizados ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  no  utilizadas  de  acuerdo con la tolerancia establecida en el  apartado  5  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88, hasta el último día hábil anterior a la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Esas   cantidades   se   desglosarán  según  formen  parte  o  no  de  la  ayuda alimentaria  establecida  en  el  apartado  4  del  artículo  10  del Acuerdo de agricultura  celebrado  en  las  negociaciones  comerciales multilaterales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  una  restitución en virtud del apartado 2 del artículo 14 bis del  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  excluirá  el  derecho  a la concesión de una restitución  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  14  bis del Reglamento (CEE) nº 426/86 y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir del 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO   DE   COMUNICACION   DE  DATOS  ESTABLECIDOS  POR  EL  ARTICULO  6  DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1429/95</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
