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<documento fecha_actualizacion="20241021183809">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80763</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1422/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melazas en el sector del azúcar y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 785/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/141/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4922" orden="5">Melazas</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 1389/90, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1411/70, de 16 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 5 del Reglamento 785/68, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80054" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y .2, por Reglamento 79/2003, de 17 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar   ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95  ,  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 14, el apartado 4 de  su  artículo  15,  su  artículo 15 bis, el apartado 4 de su artículo 16 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  agricultura  resultante de las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, en lo sucesivo denominado « el  Acuerdo  »,  exige  la  adaptación,  en  particular,  de  las  disposiciones reglamentarias  aplicables  a  la  importación, a partir del 1 de julio de 1995, en el sector del azúcar y, concretamente, en lo que se refiere a la melaza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  convertir  en  tipo  de derecho del arancel común, en lo sucesivo  denominado  «  derecho  del arancel aduanero », el conjunto de medidas que  restringen  la  importación  de  productos  agrícolas,  el Acuerdo exige la supresión    de   las   exacciones   reguladoras   por   importación   variables establecidas  por  la  organización  común de mercados en el sector del azúcar ; que  esta  supresión  implica  el establecimiento de disposiciones especiales de aplicación  para  suspender  los  derechos de importación, el establecimiento de derechos   de  importación  adicionales,  en  adelante  denominados  «  derechos adicionales  »,  y  el  registro  de los precios cif de las melazas de remolacha y  de  caña  de  azúcar;  que,  al respecto, conviene que la aplicación de estas disposiciones  que  incumbe  a  los  Estados  miembros  se  lleve  a  cabo de la manera más centralizada posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  mejor gestión posible y la transparencia necesaria   a  los  agentes  económicos  del  mercado  de  la  melaza,  conviene establecer,  por  una  parte,  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº  785/68  de  la  Comisión,  de  26 de junio de 1968, por el que se determinan la  calidad  tipo  y  las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza, el registro  y  la  fijación  semanal  de los precios cif de la melaza, en adelante denominados  «  precios  representativos  »,  en  el  mercado  mundial  de dicho producto,  a  los  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE)   nº   1785/81,   y,  por  otra  parte,  el  establecimiento  de  derechos adicionales  con  arreglo  a  las  disposiciones  correspondientes del Acuerdo ; que,   con  este  fin  y  habida  cuenta  de  la  situación  deficitaria  de  la Comunidad,  es  conveniente  establecer  que,  cuando  se reúnan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº 1785/81,   se   aplique   inmediatamente   la  suspensión  de  los  derechos  de importación,  salvo  decisión  contraria  adoptada  en  caso  de  un  riesgo  de perturbación posible del mercado de la melaza en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1389/90 de la Comisión estableció el modo  de  gestión  de  un  contingente  comunitario  de  600  000  toneladas  de melazas  originarias  de  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico, o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar, aplicando una exacción reguladora reducida  a  su  importación  en  la  Comunidad;  que  por  las  mismas  razones expuestas   anteriormente,   procede  convertir  dicha  exacción  reguladora  en derecho  de  importación  manteniendo,  no  obstante,  las mismas condiciones de gestión  actuales  ;  que,  dado que el derecho de importación de las melazas es inferior,  a  partir  del  1  de  julio  de  1995,  a la exacción reguladora que podía  aplicarse  hasta  dicha  fecha, procede fijar en 0, sin derecho adicional posible, el derecho de importación de dicho contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  derogar con efecto a partir del 1  de  julio  de  1995  los  Reglamentos  nos  (CEE)  1411/70  de  la Comisión y 1389/90 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de las importaciones de melaza en la Comunidad muestra  que  el  lugar  de paso de la frontera de ésta es actualmente el puerto de  Amsterdam  ;  que,  por  lo  tanto  conviene  modificar  consecuentemente el Reglamento (CEE) nº 785/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  adicionales  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81 se aplicarán a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos  de  las  melazas  en  el  mercado  mundial  o  en el mercado de importación  comunitario  a  los  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 15 del   Reglamento   (CEE)   nº   1785/81,  los  precios  cif  de  esos  productos establecidos  y  fijados  por  la  Comisión  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) nº 785/68, en lo sucesivo denominados « precios representativos ».</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  fijarán  en  principio  cada  semana  por  el  procedimiento previsto   en  el  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81.  Serán  de aplicación hasta que una nueva fijación entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   la   Comisión  no  pueda,  respecto  de  una  semana  determinada, establecer  un  precio  representativo  específico de la melaza de remolacha del código   NC   1703   90   00,  debido  a  la  falta  de  información  sobre  las posibilidades  de  compra  de  esa  melaza  determinada,  se mantendrá el precio representativo específico vigente anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  este  precio  representativo  no  podrá  ser  aplicado durante un período   superior   a   cuatro  semanas.  Transcurrido  ese  plazo,  el  precio representativo  de  la  melaza  de  remolacha  de  la  partida  NC 1703 90 00 se establecerá  a  partir  del  precio  representativo  vigente  para  la melaza de caña  de  la  partida  NC  1703  10  00, incrementado con una cantidad global de</p>
    <p class="parrafo">0,30  ecus  por  100  kilogramos y habida cuenta del precio desencadenante de la melaza de remolacha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  desencadenante  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  será  igual por cada 100 kilogramos de melaza de la  calidad  tipo  mencionada  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 785/68 a:</p>
    <p class="parrafo">a) 7,90 ecus para la melaza de la partida NC 1703 10 00;</p>
    <p class="parrafo">b) 8,20 ecus para la melaza de la partida NC 1703 90 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  los  derechos adicionales resultantes de la aplicación de los  precios  representativos  en  causa se fijarán para cada una de las melazas a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 1, y al mismo tiempo que los precios representativos, de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  diferencia  entre  el  precio  desencadenante  contemplado en el apartado  1  y  el  precio  cif de importación que deba tomarse en consideración para establecer el derecho adicional de conformidad con el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  inferior  o  igual  al  10  %  del  precio  desencadenante,  el derecho adicional será igual a 0;</p>
    <p class="parrafo">b)   sea  superior  al  10  %,  pero  inferior  o  igual  al  40  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  30  %  del importe que exceda del 10 % ;</p>
    <p class="parrafo">c)   sea  superior  al  40  %,  pero  inferior  o  igual  al  60  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  50  %  del importe que exceda  del  40  %,  al  que  se  añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)   sea  superior  al  60  %,  pero  inferior  o  igual  al  75  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  70  %  del importe que exceda  del  60  %,  al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c) ;</p>
    <p class="parrafo">c)  sea  superior  al  75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual  al  90  %  del  importe  que  exceda  del  75  %,  al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, o  cuando  el  precio  cif  de  importación del envío considerado, mencionado en el  mismo  apartado,  sea  inferior al precio representativo en cuestión, fijado por  la  Comisión,  el  precio  cif  de  importación  de  dicho envío que deberá tomarse  en  consideración  para  la  imposición de un derecho adicional será el precio  representativo  mencionado  en  el  apartado  2  o  en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  que  deberá presentar, en el momento de la aceptación de la  declaración  de  importación,  a  la autoridad competente del Estado miembro de  importación,  el  importador  podrá  obtener  que para establecer el derecho adicional  se  le  aplique  el  precio  cif de importación del envío considerado convertido  en  calidad  tipo  de  la  melaza  con  arreglo  a la definición del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  785/68,  cuando  dicho  precio  cif sea superior  al  precio  representativo  aplicable mencionado en el apartado 2 o en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  cif  de  importación  del  envío considerado se convertirá en precio de  la  melaza  de  la calidad tipo ajustándolo en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 785/68.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  para  establecer el derecho adicional, la aplicación del precio cif  de  importación  del  envío  considerado  se supeditará a que el interesado presente  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de importación como mínimo las pruebas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el contrato de compra, o cualquier otra prueba equivalente,</p>
    <p class="parrafo">- el contrato del seguro,</p>
    <p class="parrafo">- la factura,</p>
    <p class="parrafo">- el contrato de transporte (si procede),</p>
    <p class="parrafo">- el certificado de origen,</p>
    <p class="parrafo">- y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento,</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  los  treinta  días  siguientes al de la aceptación de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate podrá exigir cualquier otra información o documento para apoyar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  adicional  en  cuestión fijado por la Comisión empezará a aplicarse en el momento de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  diferencia  entre  este  derecho  adicional  fijado  por  la Comisión  y  el  derecho  adicional  establecido  a  partir  del  precio  cif de importación  del  envío  considerado,  dará lugar, si el interesado lo solicita, a  la  constitución  de  una  garantía  por  dicho  interesado en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Esta   garantía   se   liberará  inmediatamente  después  de  que  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  importación  acepte la solicitud basándose en las pruebas aportadas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   autoridad   rechazará   la  solicitud  cuando  juzgue  que  las  pruebas presentadas no la justifican.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">3.   Semanalmente,   los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las solicitudes  aceptadas,  cubiertas  por  la solicitud contemplada en el apartado 2,  durante  la  semana  anterior,  precisando  las cantidades de producto y los derechos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  precio  representativo  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 1,  incrementado  con  el  derecho  de importación aplicable, según los casos, a la  melaza  de  caña  de  la partida NC 1703 10 00 o a la melaza de remolacha de la  partida  NC  1703  90  00,  sobrepase,  para el producto de que se trate, el precio   que   haya   servido   de   base  en  la  campaña  de  comercialización considerada,   para  determinar  los  ingresos  resultantes  de  las  ventas  de melaza,  en  aplicación  de  las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán  por  el  importe  de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe  se  fijará  al  mismo  tiempo  que los precios representativos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  suspensión  de  los  derechos  de  importación  pueda</p>
    <p class="parrafo">provocar  efectos  perjudiciales  en  el  mercado  de la melaza en la Comunidad, podrá  establecerse  la  inaplicación  de  dicha  suspensión  durante un período determinado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  importación aplicable, según los casos, a la melaza de caña de  la  partida  1703  10  00  o  el  aplicable  a  la melaza de remolacha de la partida  1703  90  00,  originarias de los Estados ACP, se reducirá a 0 hasta el límite   de   un   contingente   de   600   000   toneladas   por   campaña   de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   aplicación   del  presente  artículo,  la  noción  de  producto originario  y  los  métodos  de  cooperación  administrativa serán los definidos en el Protocolo nº 1, anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  obtener  el  beneficio  preferencial, el importador deberá presentar a las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro   de   importación  una declaración  de  despacho  a  libre práctica que incluirá una solicitud de dicho beneficio  para  el  producto  mencionado  en el presente Reglamento. En caso de que   las   autoridades   competentes   de   ese   Estado   miembro  acepten  la declaración,  deberán  comunicar  a  la  Comisión las solicitudes de utilización del contingente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  utilización, en la que se indicará la fecha de aceptación de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica, se enviará a la Comisión lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  concederá  las  utilizaciones  en  función  de  la  fecha  de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de importación y en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Toda  utilización  que  no  llegue a realizarse se devolverá lo antes posible al contingente  de  la  campaña  de  comercialización por la que se haya concedido. Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al  saldo disponible del contingente, la   asignación  se  hará  proporcionalmente  a  las  solicitudes.  La  Comisión informará   lo   antes   posible   a   los   Estados   miembros  acerca  de  las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  al  contingente  mientras el saldo del volumen de dicho contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  los  apartados  1  y  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 785/68, se sustituirá el término « Rotterdam » por « Amsterdam ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1411/70 y 1389/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
