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<documento fecha_actualizacion="20241021183805">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1398/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1398/95 de la Comisión, de 21 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/87 de la Comisión, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/139/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950625</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="525" orden="1">Bosques</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1737/2006, de 7 de noviembre; DOUE-L-2006-82294</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80662" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1696/87, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81623" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3528/86  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1986,  relativo  a  la  protección  de  los  bosques  en  la Comunidad contra la contaminación  atmosférica,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 2157/ 92,</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  primer  guión  del  apartado 1 del artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  nº  3528/86,  el  objetivo  del  régimen comunitario  de  protección  de  los bosques contra la contaminación atmosférica es   ayudar   a   los  Estados  miembros  a  elaborar,  sobre  la  base  de  una metodología  común,  un  inventario  periódico  de  los  daños ocasionados a los bosques, en particular por la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  3528/86,  los  Estados  miembros  deben  comunicar  a la Comisión los datos  recogidos  por  la  red  de puestos de observación permanentes con vistas a una vigilancia intensiva y continua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   superficies   forestales   propias  de  las  regiones septentrionales   de   Finlandia   y   de  Suecia  incluyen  grandes  zonas  con asentamientos  y  condiciones  locales  homogéneas  ;  que  por  este  motivo es preciso  modificar  el  Reglamento  (CEE) nº 1696/87 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  836/94 , para adecuar la metodología  común  actualmente  aplicable  para  la  elaboración del inventario periódico antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1696/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el punto I, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  inventario  se  llevará  a  cabo  a nivel comunitario basándose en una red  formada  por  cuadrículas  de  16  x 16 km que abarcará la superficie total de cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  norte  de  Finlandia  (al Norte de los 65º 30' de latitud), en la región septentrional  y  en  la  zona  montañosa  del  norte de Suecia (al Norte de los 59º  de  latitud),  donde  existen  grandes  superficies  forestales homogéneas, sólo  podrá  tomarse  en  consideración  para  la elaboración del inventario una submuestra   de   esa  red.  En  estos  casos  concretos  se  admitirá  que  las cuadrículas se amplíen hasta un máximo de 32 x 32 km.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  los  Estados miembros podrán recoger información de redes a una escala  menor  a  fin  de  obtener  datos  representativos  a  nivel  nacional o regional   para   la   presentación   de   su  balance  anual.  En  ambos  casos (observaciones   realizadas   a   nivel   comunitario   y  a  nivel  nacional  o regional),   se   aplicará   una   metodología   común   (que   se   describe  a continuación)  en  lo  que  se  refiere  a  la  selección  de  los  árboles  que constituirán la muestra y los criterios de observación.».</p>
    <p class="parrafo">2)  Al  final  del  párrafo segundo del punto II.1 se añadirá la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   De   conformidad   con  el  punto  I,  en  las  zonas  especificadas  podrán utilizarse cuadrículas de más de 16 x 16 km.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el punto II.2, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-  los  Estados  miembros  podrán  decidir el número de árboles que deberán ser evaluados  en  cada  punto,  siempre  que la muestra se componga de un mínimo de 20  árboles  y  un  máximo de 30 y que el número de éstos se mantenga constante.</p>
    <p class="parrafo">En  determinadas  zonas,  como  en  las contempladas en el punto I, donde no sea posible  seleccionar  20  árboles  aplicando  la  metodología  común,  el número mínimo   de  árboles  de  que  se  compondrá  la  muestra  por  cada  puesto  de observación  podrá  reducirse  a  10.  Esta  posibilidad de reducir el número de árboles  de  la  muestra  también podrá aplicarse a parcelas situadas a más de 1 500 m de altitud. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  interpretación  de  los  formularios  1a  y  1b  quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 1 se añadirán los países siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 13 : Sverige (SV)</p>
    <p class="parrafo">14: Österreich (AU)</p>
    <p class="parrafo">15 : Suomi-Finland (FS) »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  7, el nivel de altitud « 31 » se sustituirá por el nivel « 31 : 1501-1550 m » y se añadirán los niveles de altitud siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« 32 : 1 551 - 1 600 m    42 : 2 051 - 2 100 m</p>
    <p class="parrafo">33 : 1 601 - 1 650 m    43 : 2 101 - 2 150 m</p>
    <p class="parrafo">34 : 1 651 - 1 700 m    44 : 2 151 - 2 200 m</p>
    <p class="parrafo">35 : 1 701 - 1 750 m    45 : 2 201 - 2 250 m</p>
    <p class="parrafo">36 : 1 751 - 1 800 m    46 : 2 251 - 2 300 m</p>
    <p class="parrafo">37 : 1 801 - 1 850 m    47 : 2 301 - 2 350 m</p>
    <p class="parrafo">38 : 1 851 - 1 900 m    48 : 2 351 - 2 400 m</p>
    <p class="parrafo">39 : 1 901 - 1 950 m    49 : 2 401 - 2 450 m</p>
    <p class="parrafo">40 : 1 951 - 2 000 m    50 : 2 451 - 2 500 m</p>
    <p class="parrafo">41 : 2 001 - 2 050 m    51 :       &gt; 2 500 m »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  14  se  añadirán  las  especies  de  árboles  siguientes en « Frondosas »:</p>
    <p class="parrafo">« 088 Betula tortuosa</p>
    <p class="parrafo">089 Ceratonia siliqua</p>
    <p class="parrafo">090: Crataegus monogyna»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 14, la especie siguiente se añadirá en « Coníferas » :</p>
    <p class="parrafo">« 140: Chamaecyparis lawsoniana».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
