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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80744</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1389/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1389/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos industriales (segunda serie 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950624</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4891" orden="5">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales   continuará   siendo   insuficiente   durante  el  año  1995  para satisfacer  las  necesidades  de  las industrias transformadoras de la Comunidad ;  que,  por  consiguiente,  el  abastecimiento  de la Comunidad en productos de esta    especie   dependerá   en   cantidad   significativa   de   importaciones procedentes  de  países  terceros  ;  que  conviene  satisfacer  sin  demora las necesidades  más  urgentes  de  la  Comunidad  relativas a esos productos en las condiciones  más  favorables  ;  que  se  deben  abrir contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios   libres  de  derechos  para  períodos  determinados  y  para  unos volúmenes  adecuados  que  tengan  en  cuenta  la  necesidad  de  no  alterar el equilibrio  de  mercado  de  estos  productos,  y  la  puesta  en  marcha  o  el desarrollo de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones efectivas ; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suspendidos  los  derechos  de  aduanas  aplicables  a la importación de los   productos   mencionados   a  continuación  en  los  niveles,  durante  los períodos,  y  en  los  límites  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios indicados :</p>
    <p class="parrafo">Número       Código NC   Código  Designación  Volumen   Derecho   Período</p>
    <p class="parrafo">de orden                 Taric   de la          del     contin-   contin-</p>
    <p class="parrafo">mercancía    contin-   gentario  gentario</p>
    <p class="parrafo">gente        %</p>
    <p class="parrafo">09.2885      2905 11 00          Metanol      595 000 t    0      del</p>
    <p class="parrafo">(alcohol                         1.6.1995</p>
    <p class="parrafo">metílico)                        al</p>
    <p class="parrafo">31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2887   ex 2905 50 10  * 10    2,2,2-           168 t    0      del</p>
    <p class="parrafo">trifluoro-                       1.1.1995</p>
    <p class="parrafo">etanol                           al</p>
    <p class="parrafo">30.6.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2889      3805 10 90          Esencia de    15 000 t    0      del</p>
    <p class="parrafo">pasta                            1.7.1995</p>
    <p class="parrafo">celulósica                       al</p>
    <p class="parrafo">al sulfato                       31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2891   ex 8473 30 90  *76     Cabezas de</p>
    <p class="parrafo">lectura-</p>
    <p class="parrafo">escritura,</p>
    <p class="parrafo">realizadas</p>
    <p class="parrafo">en</p>
    <p class="parrafo">tecnología</p>
    <p class="parrafo">magneto-</p>
    <p class="parrafo">resistente,</p>
    <p class="parrafo">incluso</p>
    <p class="parrafo">montada</p>
    <p class="parrafo">sobre un</p>
    <p class="parrafo">brazo        70 000       0      del</p>
    <p class="parrafo">portador,    piezas              1.7.1995</p>
    <p class="parrafo">que permita                      al</p>
    <p class="parrafo">una                              31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">grabación</p>
    <p class="parrafo">con una</p>
    <p class="parrafo">densidad</p>
    <p class="parrafo">que no sea</p>
    <p class="parrafo">inferior a</p>
    <p class="parrafo">169 pistas</p>
    <p class="parrafo">por</p>
    <p class="parrafo">milímetro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
