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    <identificador>DOUE-L-1995-80737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1384/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1384/95 de la Comisión, de 19 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 en lo que respeta a las adaptaciones necesarias para la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="5">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2775/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  ,  cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94,  y,  en  particular,  el  apartado  11  de su artículo 13, así como las disposiciones  correspondientes  de  los  restantes  Reglamentos  por los que se establece la organización común de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda Uruguay  implica  modificaciones  importantes  del régimen de restituciones a la exportación,  en  particular,  al  supeditar,  como  norma general, la concesión de  la  restitución  a  la  presentación  de un certificado de exportación en el que  conste  la  fijación  por  anticipado  de la restitución ; que sin embargo, las  entregas  en  la  Comunidad destinadas a las organizaciones internacionales y   a  las  fuerzas  armadas,  las  entregas  para  el  avituallamiento,  y  las exportaciones  de  pequeñas  cantidades  tienen  un  carácter  especial y escasa importancia  económica  ;  que,  por  ello, se ha previsto un régimen específico sin  certificado  de  exportación  cuya  finalidad  es, por una parte, facilitar la  exportación  y,  por  otra,  evitar  una sobrecarga administrativa excesiva, tanto   para   los   operadores   económicos   como  para  las  administraciones competentes   ;   que   procede  mantener  dicho  régimen  específico  para  las entregas  antes  mencionadas,  sin  que  sea  obligatoria  la presentación de un certificado  de  exportación  en  el que conste la fijación por anticipado de la restitución  ;  que,  como  contrapartida  de  este procedimiento específico, es indispensable  establecer  un  plazo  corto  para  comunicar  las cantidades que deben contabilizarse en el marco del Acuerdo de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  restituciones diferenciadas cuando se produce  un  cambio  de  destino,  debe  pagarse  la  restitución  aplicable  al destino  real  dentro  de  un máximo equivalente al importe aplicable al destino fijado  por  anticipado  ;  que,  para  evitar  que  la  fijación  anticipada se efectúe  sistemáticamente  de  forma  abusiva  para  aquellos destinos a los que correspondan  los  tipos  de  restitución  más  elevados,  conviene  prever  una cierta  penalización  cuando,  al  cambiar  el  destino,  el tipo de restitución real  sea  inferior  al  tipo del destino fijado por anticipada ; que esta nueva disposición   tiene   consecuencias   para   el   cálculo  de  la  parte  de  la restitución  que  puede  ser  pagada en cuanto el exportador aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) nº  3665/87  de  la  Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 331/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  sin perjuicio de las excepciones previstas en   la   normativa   comunitaria  específica  de  determinados  productos,  las disposiciones   comunes   de  aplicación  del  régimen  de  restituciones  a  la exportación,  denominadas  en  lo  sucesivo  «  restituciones  »,  establecido o previsto en :</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo (materias grasas),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  del  Consejo  (leche  y productos lácteos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  del  Consejo  (carne de vacuno),  -  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  nº  1035/72  del  Consejo (frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo  (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº  2759/75  del  Consejo (carne de porcino),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo (huevos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) nº 2777/75 del Consejo (carne de aves de corral),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo (arroz),</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  13,  14  y  14 bis del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo (productos transformados a base de frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 55 y 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (vino),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/ 92 (cereales).</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 2 se suprimirán los términos « las exacciones reguladoras agrícolas ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el capítulo 1 se insertará el siguiente artículo 2 bis :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  restitución  estará  supeditado  a  la  presentación  de  un certificado  de  exportación  en  el que conste la fijación por anticipado de la restitución,  salvo  en  el  caso de las exportaciones de productos agrícolas en forma  de  mercancías  que  no  figuren  en  el  Anexo  II  del  Tratado  y  las exportaciones  relativas  a  las  operaciones  de  ayuda  alimentaria,  a que se refiere  el  apartado  4  del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, no se exigirá ningún certificado:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  importe  de  la  restitución  por  declaración de exportación sea inferior  o  igual  a  60  ecus  ;  cuando  en  una  declaración  de exportación consten  varios  códigos  distintos  de  la  nomenclatura de las restituciones o de  la  nomenclatura  combinada,  se  considerará  que constituyen declaraciones separadas los enunciados relativos a cada uno de dichos códigos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados  en  los artículos 3 bis, 34, 38, 42, 43 y en el apartado 1 del artículo 44.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 10 se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  párrafo  séptimo  del  apartado 1 del artículo 11, los términos « el artículo  48  »  se  sustituirán  por  «  el  apartado  2  del  artículo 33 o el artículo 48 ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  y  sin  perjuicio  de  la aplicación  del  artículo  5,  se  abonará una parte de la restitución cuando se aporte  la  prueba  de  que  el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  que  deba  abonarse  no  exceda  de  1  000 ecus, el Estado miembro  podrá  aplazar  el  pago  de  dicho  importe  hasta el pago del importe total  de  la  restitución  de  que se trate, salvo en caso de que el exportador declare  que  no  solicitará  el  pago  de  un  importe suplementario para dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  restitución  contemplada  en  el apartado 1 será igual al importe  de  la  restitución  que  recibirá  el  exportador  en  caso  de que su producto  llegara  a  un  destino  para  el  que  se  hubiera  fijado el tipo de restitución  más  bajo  ;  la  ausencia  de  fijación de un tipo se asimilará al tipo más bajo.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  restitución  contemplada en el apartado 1 será al importe más bajo que resulte de la aplicación del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no  se respete el destino indicado en la casilla nº 7 del certificado  expedido  en  el  que  conste  la  fijación  por  anticipado  de la restitución :</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  tipo  de  la  restitución correspondiente al destino real es igual o superior  al  tipo  de  la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla  nº  7,  se  aplicará el tipo de la restitución aplicable al destino que figure en dicha casilla ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  tipo  de  la restitución correspondiente al destino real es inferior al  tipo  de  la  restitución  correspondiente al destino indicado en la casilla nº 7, se pagará la restitución :</p>
    <p class="parrafo">- que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real,</p>
    <p class="parrafo">-  reducida,  salvo  en  caso de fuerza mayor, en el 20 % de la diferencia entre la   restitución   correspondiente   al   destino  en  la  casilla  nº  7  y  la restitución correspondiente al destino real.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del párrafo primero, los tipos de restitución que se tendrán   en   cuenta  serán  los  aplicables  el  día  de  presentación  de  la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  disposiciones  de  los  párrafos  primero  y  segundo  y  las  del artículo  11  se  apliquen  a una misma operación de exportación, el importe que resulte  de  la  aplicación  del  párrafo primero será reducido en el importe de la sanción contemplada en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  determinado  un  tipo  de  restitución  en el marco de una licitación  y  ésta  contenga  una  cláusula de destino obligatorio, la ausencia de  fijación  de  una  restitución  periódica  o la fijación, en su caso, de una restitución  periódica  para  dicho  destino  obligatorio  en  la  fecha  de  la presentación  de  la  solicitud  de  certificado  y en la fecha de aceptación de la   declaración   de   la   exportación,   no  se  tendrá  en  cuenta  para  la</p>
    <p class="parrafo">determinación del tipo más bajo de la restitución. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 4 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  3, la restitución aplicable será igual  a  la  restitución  fijada  para  el destino real, sin que ésta pueda ser superior  a  la  restitución  aplicable  al  destino indicado en la casilla nº 7 del  certificado  expedido  en  el  que  conste la fijación por anticipado de la restitución ».</p>
    <p class="parrafo">8) Al final del apartado 2 del artículo 33 se añadirá la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  aplicarán  mutatis  mutandis las disposiciones de los apartados 4 y 6 del artículo 48. ».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 42 se suprimirán los términos « contemplado en el artículo 20 ».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 49 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  cantidades  correspondientes a cada código de once cifras, exportadas sin  certificado  de  exportación  en  el  que conste la fijación por anticipado de  la  restitución,  en  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  segundo del artículo  2  bis  desglosando  dichas  cantidades  para  cada  uno  de los casos contemplados  en  el  párrafo  segundo  de  dicho artículo. Los Estados miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  la  comunicación  se efectúe,  a  más  tardar,  durante  el  segundo  mes siguiente a aquél en que se hayan realizado los trámites aduaneros de exportación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   serán   aplicables   a   las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  :  -  en  el caso de los productos de los sectores del arroz y del vino,   las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  aplicables  a  las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de septiembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productos del sector del azúcar, las disposiciones del presente   Reglamento  serán  aplicables  a  las  declaraciones  de  exportación aceptadas a partir del 1 de octubre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  los  productos  del  sector  del  aceite  de  oliva,  las disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  aplicables  a las declaraciones de exportación aceptadas partir del 1 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  puntos  5 y 8 del artículo 1 serán aplicables a las exportaciones  respecto  de  las  cuales  se  hayan realizado, a partir del 1 de abril  de  1995,  los  trámites  contemplados  en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
