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<documento fecha_actualizacion="20241021183801">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1367/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciónes de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/133/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20041030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4869" orden="4">Marcas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5776" orden="6">Propiedad Intelectual</materia>
      <materia codigo="7098" orden="7">Usurpación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81245" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de julio de 1995, Reglamento 3077/87, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82061" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3295/94, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82540" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1891/2004, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82312" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2549/99, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3295194 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por  el  que  se  establecen  las  medidas  dirigidas  a  prohibir el despacho a libre   práctica,  la  exportación,  la  reexportación  y  la  inclusión  en  un régimen  de  suspensión  de  las  mercancías  con  usurpación  de  marca  y  las mercancías piratas y, en particular, sus artículos 12, 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 3295/94 establece normas comunes con el   fin   de  prohibir  el  despacho  a  libre  práctica,  la  exportación,  la reexportación  y  la  inclusión  en  un  régimen de suspensión de las mercancías con  usurpación  de  marca  y  las  mercancías  piratas,  y  de hacer frente con eficacia  a  la  comercialización  ilegal  de dichas mercancías sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  el  documento  justificativo del derecho de  propiedad  intelectual  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3295/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  Reglamento  establece  en  su  artículo  14  que  los Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión toda la información útil relativa a  su  aplicación  y  que  la Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados  miembros  ;  que  es  conveniente  establecer  las  normas relativas al procedimiento de intercambio de esa información ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE)  nº  3077/87  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº  3295/94,  en  adelante  el  Reglamento  de  base,  el  titular del derecho a cualquier   otra  persona  autorizada  para  utilizar  este  derecho  podrá  ser representado   por   personas   físicas  o  jurídicas,  incluyendo  entre  estas últimas  a  las  empresas  de  gestión  colectivo cuyo único fin (o uno de cuyos fines  principales)  consista  en  gestionar o administrar los derechos de autor o derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  documento  que  acredite  que  el  solicitante  es  titular  de  uno  de los derechos  contemplados  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  de  base,  que, de conformidad con el segundo guión del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo 3 de dicho Reglamento, deberá aportarse en  el  momento  de  la presentación de la solicitud de intervención, consistirá :</p>
    <p class="parrafo">a) cuando presente la solicitud el propio titular del derecho:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  derechos  que sean objeto de un registro o, en su caso, de un  depósito  (derecho  de  marca o denominación comercial, o derecho relativo a dibujos  y  modelos),  en  la  prueba del registro en la oficina correspondiente o del depósito,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un  derecho  de  autor, de derechos afines o de un derecho relativo  a  dibujos  y  modelos  que  no  haya sido registrado o depositado, en cualquier  medio  de  prueba  que  acredite  su  calidad  de  autor o de titular originario ;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  solicitud  sea  presentada por cualquier otra persona autorizada para  utilizar  uno  de  los  derechos  contemplados  en  las letras a) y b) del apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  de base, además de las pruebas a que  se  refiere  la  letra a) del presente artículo, en un título en virtud del cual se autorice a la persona para utilizar el derecho de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  solicitud  sea  presentada  por un representante del titular del derecho  o  por  cualquier  otra  persona  autorizada  para  utilizar uno de los derechos  contemplados  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  de  base,  además  de  las pruebas a que se refieren las letras a)  y  b)  del  presente artículo, la prueba de la autorización para ejercer tal función.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  información  útil  a  que  se  refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  de  base  incluirá en particular los elementos que constituyan  una  característica  de  la  mercancía,  por  ejemplo su valor y su embalaje,  así  como  aquellos  que permitan diferenciar dicha mercancía de otra mercancía  legalmente  protegida.  Dicha  información,  dentro  del  respeto del párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 3, deberá ser lo más detallada posible   a   fin   de   que   las   autoridades  aduaneras  puedan  identificar eficazmente,  y  sin  una  carga  de  trabajo  excesiva, los envíos sospechosos, con arreglo al principio del análisis de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  presente  una  solicitud  de  intervención  de  conformidad  con  el artículo  4  del  Reglamento  de  base,  antes  de  la expiración de un plazo de tres  días,  los  plazos  contemplados  en  el  artículo  7 del mismo Reglamento comenzarán  a  transcurrir  solamente  a  partir  de la fecha de recepción de la solicitud de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  aduanera  proceda  a  suspender el levante o a retener la mercancía   con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento  de  base,  informará inmediatamente de ello al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  a  la  mayor  brevedad posible los datos relativos:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas que adopten para  la  aplicación  del  presente Reglamento. En su caso, comunicarán asimismo la  disposiciones  del  Derecho  nacional  que  sean contrarias a la información del  titular  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  servicio  competente  dependiente  de la autoridad aduanera encargado de recibir  y  tramitar  la  solicitud  escrita  del  titular del derecho, a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  que  la  Comisión  pueda seguir la aplicación efectiva del procedimiento  establecido  en  el  Reglamento de base y elaborar, en el momento oportuno,  el  informe  contemplado  en  su  artículo  15,  los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  final  de  cada  año natural, la lista de todas las solicitudes escritas contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento de base, con indicación  del  nombre  y  la  dirección  del titular, una breve descripción de la mercancía y, en su caso, de la marca, y el curso dado a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  final  de  cada trimestre, una lista detallada de los casos en que se ha suspendido  el  levante  o  se  haya procedido a la retención de las mercancías. La información que se suministre para cada caso incluirá, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la dirección del titular del derecho, así como una descripción breve de la mercancía y, en su caso, de la marca, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  aduanera,  el  país  de procedencia o de destino, la clase, la cantidad  y  el  valor  declarado  de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión  de  la  concesión  del  levante o de la retención, así como la fecha de dicha concesión o retención.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  transmitirá  en  forma  apropiada a todos los Estados miembros la  información  que  reciba  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el presente artículo.  Asimismo,  transmitirá  cada  trimestre  a todos los Estados miembros la  información  relativa  a  los casos contemplados en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  que  se  comunique  en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 sólo  podrá  ser  utilizada  para  la  consecución de los objetivos establecidos en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº 3077/87 con efectos a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
