<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183753">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1326/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1326/95 del Consejo, de 6 de junio de 1995, sobre la apertura y forma de gestión de un contingente arancelario comunitario para los alevines y juveniles, vivos, de dorada (Sparus aurata) y de lubina (Dicentrarchus labrax), originarios de Ceuta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/128/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="828" orden="1">Ceuta</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el último párrafo del apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo 3 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión, relativo a las islas Canarias, Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo nº 2 anteriormente  citado,  determinados  productos  pesqueros, originarios de Ceuta y  Melilla,  se  podrán  beneficiar de la exención de los derechos de aduana, en el  territorio  aduanero  de  la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993 ; que esta   exención   se   concederá   dentro   del   límite   de  los  contingentes arancelarios  calculados  por  producto  y  sobre  la  media de las cantidades a las  que  efectivamente  se  haya  dado salida al mercado en los años 1982, 1983 y  1984  en  la  parte  de  España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición actual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  causa  del  descenso  en el volumen de pescado capturado y comercializado,  ya  no  se  exportan  a  la Comunidad los productos originarios de  Ceuta  que  se  han  beneficiado  del régimen arancelario establecido por el Protocolo  nº  2  ;  que  por esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a  favor  de  Ceuta  no se han prorrogado a partir del 31 de diciembre de 1992 ; que  los  alevines  y  juveniles,  vivos, de dorada y de lubina reemplazan en la actualidad   a   estos   productos   en  los  intercambios  comerciales  con  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1993  Ceuta  exportó  a  la  Comunidad  2,5  toneladas de alevines  y  de  juveniles,  vivos,  de  dorada  y de lubina, clasificados en el código  de  la  NC  ex  0301  99  90;  que  estos  productos,  a  pesar de estar contemplados  en  el  artículo  3 de dicho Protocolo, no han podido beneficiarse de   los   contingentes   arancelarios  citados  porque  la  acuicultura  se  ha introducido en Ceuta recientemente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  de Ceuta presenta particularidades por  ser  un  enclave  en  el  continente  africano  ;  que,  en ausencia de los sectores   agrario   e  industrial,  el  sector  primario  de  Ceuta  se  reduce esencialmente  a  la  pesca;  que,  dado  que  este sector atraviesa actualmente una  crisis,  la  acuicultura  se  puede  convertir  en  una  fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  concede  a  determinados  países  terceros  un trato  arancelario  preferencial  que  conlleva  la  exención de los derechos de aduana  para  los  productos  clasificados  en  el  código NC 0301 99 90; que es conveniente  garantizar  a  estos  productos  originarios  de Ceuta e importados en  la  Comunidad  el  mismo  trato  arancelario que el concedido a determinados países  terceros;  que  con  este  fin  es  necesaria una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la  declaración común relativo al Protocolo nº   2   relativo  a  las  islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  es  permitir  la sustitución   de   los   productos  contemplados  en  el  artículo  3  de  dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  solicitado  a  la  Comisión  la  apertura  de  un contingente  arancelario  comunitario  libre  de  derechos  para  los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, originarios de Ceuta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   por   tanto   abrir  un  contingente  arancelario comunitario  libre  de  derechos  para  los  productos  citados,  y  limitar  el volumen  anual  de  este  contingente arancelario sobre la base de la producción anual,  a  3  000  000  de  unidades; que conviene, a fin de seguir la evolución del  mercado  de  dichos  productos, abrir dicho contingente en una primera fase del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1995, durante el tiempo de validez del presente  Reglamento  ;  que  la  aplicación  del  derecho contingentario estará subordinada  al  respeto  de  las  normas previstas por la organización común de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  un  acceso igual y continuo de todos los importadores   de   la   Comunidad   a   dicho   contingente  y  la  aplicación, ininterrumpida,  del  derecho  previsto  para  dichos  contingentes  a todas las importaciones  de  los  productos  de que se trata en todos los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">hasta el agotamiento de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comunidad  decidir  la  apertura  de  los contingentes    arancelarios,    en    cumplimiento    de    sus    obligaciones internacionales  ;  que  sin  embargo  nada  se  opone a que, para garantizar la eficacia  de  la  gestión  común  de  dichos  contingentes,  se  autorice  a los Estados  miembros  a  descontar  de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias   correspondientes   a   las   importaciones   efectivas  ;  que,  no obstante,  esta  forma  de  gestión  requiere  la  máxima colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder  controlar  el  estado  de agotamiento   de   los  volúmenes  contingentarios  e  informar  a  los  Estados miembros al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo  nº  2  del  Acta  de  adhesión y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Número                  Subdivisión                Volumen   Derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden  Código NC     Taric        Designación   del       contingenta-</p>
    <p class="parrafo">de las        contin-   rio</p>
    <p class="parrafo">mercancías    gente (en (en %)</p>
    <p class="parrafo">unidades)</p>
    <p class="parrafo">09.0321   ex 0301 99 90   *20        Alevines y</p>
    <p class="parrafo">juveniles,</p>
    <p class="parrafo">vivos, de</p>
    <p class="parrafo">dorada</p>
    <p class="parrafo">(Sparus       3 000 000       0</p>
    <p class="parrafo">aurata) y de</p>
    <p class="parrafo">lubina</p>
    <p class="parrafo">(Dicentrar-</p>
    <p class="parrafo">chus labrax)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  la  prueba  del  carácter originario del producto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1135/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo será administrado por la  Comisión,  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa necesaria para asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  importador  presente  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  el  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento y las autoridades    aduaneras   acepten   esta   declaración,   el   Estado   miembro correspondiente,  a  través  de  una  notificación  a  la  Comisión, procederá a girar   contra   el   volumen   del  contingente  arancelario  la  cantidad  que corresponda a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la fecha de aceptación de dicha declaración deberán ser transmitidas sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  giros  serán  concedidos  por  la  Comisión  en  función  de  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">aceptación  de  las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por parte de las   autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  dentro  de  los límites del saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  no utilice las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  solicitadas  sean  superiores  al  saldo disponible del contingente,  se  procederá  a  la  asignación  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  al contingente, mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y  la  Comisión  colaborarán  todo  lo  posible  para garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BARNIER</p>
  </texto>
</documento>
