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<documento fecha_actualizacion="20241021183751">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>197/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1995, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memoria dinámica de acceso aleatorio) originarios de Japón y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950610</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80331" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 611/93, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2112/90, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2112/90,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2967/92, el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   en   la   Comunidad  de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  DRAMS (memoria  dinámica  de  acceso  aleatorio)  originarios de Japón, y clasificados en los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18 para los DRAMS acabados,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 01 para los DRAMS en forma de oblea,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 05 para los DRAMS en forma de pastilla, y</p>
    <p class="parrafo">- ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 para los módulos DRAM.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  611/93,  el  Consejo  estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones en la Comunidad de los mismos productos originarios de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  Reglamento  antidumping  de  base,  es  decir,  el  Reglamento  (CE) nº 3283/94,  prevé  en  el  apartado  4  del  artículo  14,  la  suspensión  de las medidas   antidumping   impuestas   cuando  las  condiciones  de  mercado  hayan cambiado  temporalmente  en  tal  medida  que  es poco probable que el perjuicio se   reanude  a  consecuencia  de  tal  suspensión.  Dicho  apartado  especifica</p>
    <p class="parrafo">además   que  las  medidas  antidumping  en  cuestión  pueden  reinstaurarse  en cualquier momento si la razón de la suspensión ya no es aplicable.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Desde  finales  de  1993  y principios de 1994, debido a una demanda fuerte y   creciente   de   DRAMS,   en  especial  por  parte  de  los  fabricantes  de ordenadores,  los  precios  de  los  DRAMS  en  el  mercado internacional se han estabilizado.  Los  tiempos  de  espera  para  las  entregas  de  DRAMS han sido considerables durante este período.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   al   mercado   comunitario,  la  Comisión  ha  podido  seguir  los acontecimientos   porque   casi  todos  los  productores  japoneses  y  coreanos conocidos  de  DRAMS  le  suministran  periódicamente  informes detallados sobre las  ventas  de  conformidad  con  los  compromisos que la Comisión aceptó en el marco de ambos procedimientos antidumping ya mencionados.</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  de  estos  informes  ha  confirmado  que  el  comportamiento en el mercado  de  los  exportadores  concernidos  coincide  con la evaluación general de  los  precios  hecha  por las empresas de estudio de mercados, algunas de las cuales controlan particularmente de cerca el mercado de los semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  situación  de la industria comunitaria de DRAMS,  la  Comisión  ha  recibido  información  que confirma que esta industria se  beneficia  también  de  la actual situación del mercado. Efectivamente, tras la   estabilización   de   la   situación  de  la  industria  de  la  Comunidad, simultánea   a   la   introducción  de  las  medidas  antidumping  anteriormente mencionadas  y  tras  las  inversiones sustanciales hechas para la producción de las  últimas  generaciones  de  DRAMS,  los  ingresos  de  la  industria  de  la Comunidad  procedentes  de  un  aumento de los volúmenes de ventas y precios han tenido  el  efecto  de  que  la  industria  de  la  Comunidad  ya  no  sufre más pérdidas  financieras  por  las  ventas  actuales,  sino que está generando cada vez más beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  derechos  antidumping  se  impusieron  para sostener los compromisos y asegurarse  de  que  las  importaciones  que se hicieran fuera del ámbito de los compromisos  no  se  realizasen  a  un  nivel  de precios perjudicial. La actual situación   del  mercado  es  de  fuerte  demanda  y  las  fuerzas  del  mercado sostienen  un  nivel  de  precios  para  los  DRAMS  que  está  al  nivel de los precios  a  que  las  empresas  anteriormente  mencionadas  se  comprometieron a vender  en  la  Comunidad,  o  incluso  por  encima.  Parece por lo tanto que la ausencia   de  dumping  perjudicial  de  DRAMS  en  el  mercado  comunitario  no depende  actualmente  del  mantenimiento  de  las  medidas antidumping. Mientras que  los  precios  mínimos  aplicables  de  conformidad  con los compromisos han sido   alcanzados  por  los  precios  de  mercado,  la  existencia  continua  de derechos  antidumping  ad  valorem  constituye  una  barrera  innecesaria  a  la entrada   en   el   mercado  comunitario  de  los  DRAMS  no  cubiertos  por  un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Sin  embargo,  basándose  en  la experiencia previa adquirida en el mercado de  los  DRAM,  parece  razonable  concluir  que  esta  evolución de los precios bien  pudiera  ser  temporal  porque  el  mercado  de  los  DRAM  es  un mercado cíclico   caracterizado   por   fuertes   subidas   y  bajadas  de  precios.  La probabilidad  de  que  las  condiciones  de  mercado  actuales  sean un fenómeno temporal  lleva  a  concluir  que  esta  situación debe ser tratada mediante una suspensión temporal de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  conclusión,  la  Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para  suspender  los  derechos  antidumping  afectados  de  conformidad  con  el apartado   4   del  artículo  14  y  que  por  lo  tanto  estos  derechos  deben suspenderse   durante   un  período  de  nueve  meses.  Esta  conclusión  se  ha alcanzado sobre la base de :</p>
    <p class="parrafo">-   información   fiable  sobre  las  ventas  recopilada  en  el  curso  de  los procedimientos  antidumping  afectados,  que  refleja  los precios de mercado en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   la   situación  global  del  mercado  mundial  de  los  DRAM  que,  dada  la naturaleza de mercancía del producto, es intrínsecamente transparente,</p>
    <p class="parrafo">- la constancia de la naturaleza cíclica de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión  continuará  controlando  estrechamente  el  desarrollo  del mercado  de  los  DRAM  y el comportamiento de los participantes individuales en dicho   mercado.  En  caso  de  que  surja  una  situación  de  reanudación  del perjuicio   a   la   industria   de   la  Comunidad,  la  Comisión  reinstaurará inmediatamente las medidas antidumping anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  este  fin,  la obligación de presentar informes sobre ventas y precios de  conformidad  con  los  compromisos  permitirá  que  la  Comisión controle el mercado  de  los  DRAM.  Sin  embargo,  la  Comisión  considera  que, durante el período   de   suspensión   de   los  derechos  antidumping,  la  obligación  de adherirse  a  las  disposiciones  de  estos  compromisos relativas a los precios mínimos   debería   suspenderse.   Por   lo   tanto,  durante  este  período  se interrumpirán  el  cálculo  y  la  comunicación  trimestral  de  tales precios a estas empresas por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 4 del artículo 14 del Reglamento  de  base,  la  Comisión  ha informado al denunciante de su intención de   suspender  las  medidas  antidumping  anteriormente  mencionadas  y  le  ha ofrecido  la  oportunidad  de  presentar observaciones y comentarios, que se han tenido en cuenta para alcanzar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Comité  consultivo  fue  consultado sobre la suspensión de las medidas antidumping y no planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   suspenden   por   un  período  de  nueve  meses  los  derechos  antidumping definitivos  establecidos  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2112/90  y  611/93 sobre  las  importaciones  de  determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos  como  DRAMS  (memoria  dinámica  de  acceso aleatorio) originarios de Japón y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITIAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
