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<documento fecha_actualizacion="20241021183749">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/15/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito en lo que respeta a la definición técnica de "Zona A" y a la ponderación de los activos que constituyan créditos con garantía explícita de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/125/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/15/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 6.1 de la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-17427" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-17426" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-15869" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1572/1996, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/647/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el  coeficiente  de  solvencia  de  las  entidades de crédito, modificada por la Directiva 92/30/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  2  de la Directiva  89/647/CEE  define  la  «  zona  A » como aquella que engloba « todos los  Estados  miembros  y  todos  los  países  miembros  de  pleno derecho de la Organización  para  la  Cooperación  y  el  Desarrollo  Económico  (OCDE), y los países  que  hayan  celebrado  acuerdos  especiales  de  préstamo  con  el Fondo Monetario  Internacional  (FMI)  en  el  marco  de  los  Acuerdos  Generales  de Empréstito (AGE) »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  ahora,  la  calidad de miembro de pleno derecho de la OCDE  se  ha  considerado  el criterio más adecuado para determinar el riesgo de crédito   entre   países  a  efectos  de  la  ponderación  de  los  activos  que constituyan  créditos  sobre  dichos  países  o  que  cuenten  con  la  garantía explícita de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  teniendo  lugar  una  ampliación del número de miembros de  pleno  derecho  de  la  OCDE como consecuencia del mayor nivel de desarrollo alcanzado  por  otros  países,  en un marco de libertad democrática y económica, que  está  en  consecuencia  con  los  principios  generales  en  que se basa la adhesión a la OCDE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  punto  de la supervisión prudencial, es necesario mantener  la  capacidad  crediticia  de  todos  los  países  que pertenecen a la categoría  de  la  «zona  A » ; que, por este motivo, debe incluirse un criterio adicional  en  la  definición  de « zona A » ; que este criterio debe prever que todo  país  que  reescalone  su  deuda  pública exterior debe quedar excluido de la  categoría  de  la  «  zona  A  » durante un período de cinco años ; que este mismo  criterio  ha  sido  introducido en el Acuerdo de Basilea sobre el capital y es conveniente que sea coherente con dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  9  de la Directiva  89/647/CEE  establece  que  las  adaptaciones de carácter técnico que se  adopten  con  respecto  a  la  definición  de  «zona  A  » del artículo 2 se aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  2 del mismo artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  adoptó  la  Directiva  89/647/  CEE,  no  estaba</p>
    <p class="parrafo">prevista  la  posibilidad  de  que  los  préstamos  pudieran  estar expresamente garantizados   por  las  Comunidades  Europeas;  que,  por  este  motivo,  dicha Directiva  no  previó  expresamente  una  ponderación  menos elevada, y que, por consiguiente,  la  ponderación  aplicada  actualmente  a  este  tipo  de activos garantizados por las Comunidades Europeas es del 100 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  los  puntos 3 y 7 de la letra a) del apartado 1  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/647/CEE asignan una ponderación nula a los  activos  que  constituyan  créditos  sobre las Comunidades Europeas y a los activos   garantizados,   a   satisfacción   de   las  autoridades  competentes, mediante   garantía   pignoraticia  de  títulos  emitidos  por  las  Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  resulta  adecuado aplicar una ponderación del 100 % a los activos   con  garantía  explícita  de  las  Comunidades  Europeas  y  que  debe aplicarse  una  ponderación  nula  por  razones de coherencia con los puntos 3 y 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  9  de  la Directiva   89/647/CEE  establece  que  las  adaptaciones  de  carácter  técnico destinadas  a  modificar  las  definiciones  de  los  activos  enumerados  en el artículo  6,  atendiendo  al  desarrollo  de  los  mercados  financieros,  deben efectuarse  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el apartado 2 del mismo artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva es pertinente a los fines del Espacio Económico  Europeo  (EEE)  y  que  se  ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité consultivo bancario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  segundo  guión  del  apartado  1  del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE se añadirá la oración siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Todo  país  que  reescalone  su  deuda pública exterior quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  punto  4  de  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   4)   activos   que  constituyan  créditos  con  garantía  explícita  de  las administraciones  centrales  y  los  bancos  centrales  de  la  zona  A o de las Comunidades Europeas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  lo dispuesto en el artículo 1, a más tardar,  el  30  de  septiembre  de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la Comisión acerca de</p>
    <p class="parrafo">las medidas que hubieren adoptado en aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
