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    <identificador>DOUE-L-1995-80666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1268/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1268/95 de la Comisión, de 2 de junio de 1995, sobre medidas transitorias de aplicación del Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay aplicables a la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2476/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950606</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>arts. 2 bis y 3 bis al Reglamento 2476/94, de 13 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2306/95, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas</p>
    <p class="parrafo">mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  distinción  entre  las  cantidades exportadas  antes  y  después  de  la entrada en vigor del Acuerdo agrario de la Ronda  de  Uruguay,  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  2476/94  de  la Comisión  establece  que  la  duración  de  la  vigencia  de los certificados de fijación  anticipada  para  la  exportación  de determinados productos agrícolas en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado, expedidos de acuerdo  con  el  régimen  actualmente  en  vigor  se limita al 13 de octubre de 1995;   que   esta   disposición  puede  conducir  a  una  interrupción  de  las exportaciones  en  el  momento  en  que  el  Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay entre  en  vigor  para  las exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el  Anexo  II  del  Tratado, a saber, el 15 de octubre de 1995 ; que para evitar esta   interrupción  del  comercio,  conviene  tomar  medidas  transitorias  que permitan  la  expedición  de  los  certificados  de  exportación antes del 16 de octubre de 1995 que puedan utilizarse a partir de esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  garantizar  una  gestión  precisa  de  las cantidades  que  puedan  concederse,  conviene  expedir  los  certificados  sólo tras  un  plazo  de  reflexión  e  indicar  los datos que deban comunicarse a la Comisión y la manera de realizar esta comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  solicitudes  de  certificado  de  fijación  anticipada relativas  a  cantidades  moderadas  de  productos  de  base no pueden perturbar gravemente   las   previsiones   de   gasto   en   el   curso  de  un  ejercicio presupuestario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  solicitud  de  fijación  anticipada  al  principio de un ejercicio  presupuestario  contribuye  por  igual  al gasto global del ejercicio que  una  solicitud  presentada  al  final  del  mismo  ;  que  la expedición de certificados  debe  por  tanto  estar  sujeta  a las mismas reglas a lo largo de todo el ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  cantidades  exportadas  para ayuda alimentaria  internacional  tal  como  se  definen en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  asuntos horizontales « fuera del Anexo  II  »,  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en el plazo establecido par su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El    presente    Reglamento   establece   las   disposiciones   de   aplicación transitorias   relativas  a  la  expedición  de  los  certificados  de  fijación anticipada   del   tipo   de  la  restitución  aplicable  a  la  exportación  de determinados  productos  agrícolas  en  forma  de  mercancías  incluidas  en  el Anexo  B  del  Reglamento  (CE)  nº  1222/94  de la Comisión, expedidos antes de que  surtan  efecto  los  mecanismos  establecidos  en  aplicación  del  Acuerdo agrario  celebrado  en  el  marco de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado «  el  Acuerdo  »)  aplicable  a las exportaciones de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  12  de  junio  de  1995,  podrán  solicitarse  certificados  de</p>
    <p class="parrafo">exportación  que  impliquen  la  fijación  anticipada  de  la restitución (en lo sucesivo  denominados  «  certificados  »)  y  que  vayan  a utilizarse para las exportaciones  que  se  efectúen  a  partir  del  13  de  octubre  de 1995 si la duración  de  la  vigencia  del  certificado,  contada  a  partir  del día de la solicitud  tal  y  como  se  define  en  el  artículo  4  del Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión, sobrepasa el 13 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación  a  que  se  refiere  el  artículo  2  se expedirán  el  quinto  día  laborable  siguiente  a  aquel  en  que  se  hubiera presentado  la  solicitud,  siempre  que  durante  este  período de tiempo no se tomen medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  correspondientes  a  solicitudes que se refieran a cantidades inferiores  a  20  toneladas  para  mantequilla  (PG  6),  40 toneladas para los demás  productos  lácteos,  los  productos  del sector del azúcar y los huevos y 200  toneladas  para  los  demás  productos se expedirán sin demora, salvo si se adoptan  medidas  contrarias  al  respecto  en  las condiciones dispuestas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1222/94.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  aplicarse  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  las  personas interesadas   no   podrán  presentar  el  mismo  día  ante  la  misma  autoridad competente más de una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  a  que se refiere el artículo 2 llevarán en la casilla 22 una de las indicaciones siguientes subrayada :</p>
    <p class="parrafo">« Certificado GATT »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-attest »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-Bescheinigung »</p>
    <p class="parrafo">« Mistomoietikó FEAE »</p>
    <p class="parrafo">« GATT certificate »</p>
    <p class="parrafo">« Certificat GATT »</p>
    <p class="parrafo">« Titolo GATT »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-certificaat »</p>
    <p class="parrafo">« Certificado GATT »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-todistus »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-licens ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichos  certificados  serán  válidos  desde el día de su expedición hasta el día determinado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1223/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  el  certificado  mencionado  en  el  artículo  2  se  entregara al organismo emisor  antes  de  que  finalizase  su  período  de  vigencia,  o  antes  del 15 octubre  de  1996  si  el  certificado continuara vigente después de esta fecha, la  garantía  ejecutada  conforme  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión se reducirá en un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  y  los  certificados  que se establezcan para realizar  una  operación  de  ayuda  alimentaria  tal  y  como  se  define en el apartado  4  del  artículo  10  del  Acuerdo llevarán la siguiente indicación en la casilla 20</p>
    <p class="parrafo">« Certificado GATT - ayuda alimentaria »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-attest - Fodevarehjaelp »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-Bescheinigung - Nahrungsmittelhilfe »</p>
    <p class="parrafo">« Mistomoietikó FEAE - Emisitistiké bonveia »</p>
    <p class="parrafo">« GATT certificate - food aid »</p>
    <p class="parrafo">« Certificat GATT - Aide alimentaire »</p>
    <p class="parrafo">« Titolo GATT - Aiuto alimentare »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-certificaat - Voedselhulp »</p>
    <p class="parrafo">« Certificado GATT - Ajuda alimentar »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-todistus - elintarvikeapu »</p>
    <p class="parrafo">« GATT-licens - livsmedelshjälp ».</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  los  artículos  anteriores  no  se  aplicarán  a  estos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  2  a  5,  de  los  apartados  1  y 2 del artículo  7  y  del  artículo  9  del  Reglamento (CE) nº 1223/94 se aplicarán a los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">-  el  martes  y  el  viernes  de  cada semana, en relación con cada producto de base,   la  ausencia  de  solicitudes  de  certificado,  o  las  solicitudes  de certificado  contempladas  en  el  artículo  2  o en el artículo 10 que se hayan presentado hasta el último día laborable anterior al de la comunicación:</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades,  por  las  que  se  hayan entregado certificados en el curso del mes anterior y que no se hayan utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  expedidos  en  el curso del mes anterior mencionados en el articulo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  se  distinguirá  entre, por una parte, los certificados a  que  los  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 3 y, por otra parte, los certificados  sujetos  al  plazo  máximo  de  cinco  días  al  que se refiere el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  no  se  aplicará  a  los  certificados  de  fijación anticipada a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1223/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 2476/94 quedará modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo siguiente después del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  que  no  se  hubiese  agotado, o que no se vaya a agotar, antes del  14  de  octubre  de  1995  podrá dar lugar a la solicitud de un certificado de  sustitución  para  la  cantidad  no  utilizada en las mismas condiciones que el   certificado   original  salvo  en  lo  que  respecta  al  plazo  máximo  de vigencia,  el  cual  finalizará  en  la  misma  fecha  que  la prevista en dicho certificado original en ausencia de las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Estos  certificados  se  expedirán  con  arreglo  a las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1268/95 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade el artículo siguiente después del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las solicitudes de certificado ni a los  certificados  expedidos  con  arreglo  a las adjudicaciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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