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<documento fecha_actualizacion="20241021183743">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80663</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1265/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1265/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/89 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950610</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="9">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre; DOUE-L-1998-82095</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 5 ter del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 2069/92, que modifica el Reglamento  (CEE)  nº  3013/  89, el Consejo fijó a partir de la campaña de 1993 un  límite  individual  por  productor  para  los  derechos de prima por oveja y cabra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  un  límite individual por productor para la obtención  del  derecho  a  la  prima  ha creado dificultades administrativas en el  caso  de  determinadas  agrupaciones  de productores, concretamente en el de las   agrupaciones  familiares,  en  los  casos  en  los  que  es  necesaria  la transferencia  de  derechos  a  la  prima entre miembros de dichas agrupaciones; que,   por   tanto,   por  motivos  de  buena  gestión  administrativa,  procede establecer   que,   en   determinadas   condiciones,  determinadas  agrupaciones puedan   quedar   exentas   de  la  transferencia  a  la  reserva  nacional  del porcentaje  de  derechos  contemplado  en  caso de transferencia de derechos sin transferencia  de  explotación  ;  que  dicha  disposición no debe conducir a un aumento  de  los  derechos  individuales  actualmente  asignados  en cada Estado miembro,  ni  dar  lugar  a  la  formación de nuevas agrupaciones de productores creadas  con  el  único  fin  de  eludir  la transferencia a la reserva nacional del  porcentaje  de  derechos  contemplado  en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  el  límite individual a partir del total de  las  primas  concedidas  a  cada productor para la campaña de 1991 ; que, en Italia  y  en  Grecia,  por  corresponder  dicha  campaña a un año de transición entre   dos  regímenes  de  primas  diferentes,  una  serie  de  productores  no</p>
    <p class="parrafo">pudieron   presentar,   para   la  campaña  de  1991,  una  solicitud  de  prima correspondiente  al  número  de  animales que podían optar a la prima; que, para solucionar  esta  situación,  es  conveniente  crear una reserva especial, tanto para  Italia  como  para  Grecia,  igual  al  importe  estimado  máximo  de  los derechos  potenciales  que  no  hicieron  valer los productores afectados ; que, para  ello,  conviene  disponer  que,  en  una  primera  fase,  las  autoridades competentes  de  esos  dos  Estados  miembros  puedan  conceder nuevos derechos, dentro  del  límite  de  la  reserva  especial  indicada, y que, posteriormente, una   vez  que  la  Comisión  haya  comprobado  el  buen  uso  de  los  derechos concedidos,  en  particular  en  las  regiones más afectadas por esta situación, se  aumente  la  reserva  nacional  de Italia y Grecia, por un total equivalente a  la  suma  de  los  nuevos  derechos  concedidos,  con  efecto  a partir de la campaña de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  modificar el Reglamento (CEE) nº 3013/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3013/89 se modifica como sigue</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  letra  b)  del  apartado  4 del artículo 5 bis se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  a  partir de la campaña de 1995, las disposiciones del párrafo anterior  no  se  aplicarán  a  las  agrupaciones de productores que respondan a las   condiciones   que   fije   la   Comisión   con  arreglo  al  procedimiento contemplado   en  el  artículo  30,  cuando  la  transferencia  de  derechos  se realice entre los miembros de una misma agrupación.</p>
    <p class="parrafo">Estas condiciones deberán tener en cuenta como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">- la condición de los miembros de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  de  pertenencia  y la duración de participación de los miembros en la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">- la composición de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  necesaria  para no hacer peligrar la aplicación del tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el apartado 1 del artículo 5 ter se añaden los siguientes párrafos :</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  para  Italia  y  Grecia,  se crea una reserva especial con un límite máximo   de   600  000  derechos  para  cada  uno  de  estos  Estados  miembros, destinada  a  permitir  la  concesión  de derechos adicionales a los productores perjudicados  por  la  situación  originada  por  el hecho de que, en la campaña de  1991,  coincidieran  los  cambios  de  las  condiciones de subvención de los animales   con   la   introducción  del  régimen  de  limitación  individual  de garantía  por  productor  basado  en  el número de primas pagadas con cargo a la citada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Italia   y   Grecia  velarán  por  que  la  identificación  de  los  productores anteriormente mencionados se efectúe con arreglo a los criterios siguientes</p>
    <p class="parrafo">a) para Italia :</p>
    <p class="parrafo">-   productores   que  no  hayan  presentado,  al  comenzar  el  año  1991,  una solicitud  de  prima  para  la  campaña  de 1991, y que hayan presentado, en ese mismo período, una solicitud de prima para la campaña de 1990 ;</p>
    <p class="parrafo">-  además,  en  regiones  estrictamente  delimitadas  y definidas con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento   establecido   en  el  artículo  30,  productores  que  sí  hayan presentado  una  solicitud  de  prima  para  la  campaña  de 1991 y para los que pueda   demostrarse   que  el  número  de  primas  efectivamente  concedidas  no corresponde  al  número  de  animales  declarados  y poseídos para dicha campaña que  pueden  optar  a  la prima; en este caso, el número de derechos adicionales que  pueden  concederse  no  podrá  ser  superior  al  20  %  de dicho número de animales que pueden optar a la prima;</p>
    <p class="parrafo">b) para Grecia:</p>
    <p class="parrafo">-  productores  que  hayan  presentado una solicitud de prima para la campaña de 1991  y  para  los  que  pueda  demostrarse,  en  particular  sobre  la  base de solicitudes  presentadas  en  1992,  que la prima recibida para dicha campaña no corresponde  al  número  de  animales  que puedan optar a la misma porque no han presentado  solicitudes  en  virtud  del  régimen  previsto en el apartado 6 del artículo  22,  si  bien  tenían  ovejas que podían optar a la prima en virtud de dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">-  productores  que  no  hayan  presentado solicitud de prima para la campaña de 1991  y  para  los  que  pueda  demostrarse que la solicitud no se ha presentado debido  a  que,  para  dicha  campaña,  dichos productores no poseían ovejas que pudieran  optar  a  la  prima con arreglo al régimen que establece el apartado 6 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  anteriormente  mencionados, con excepción de las regiones contempladas  para  Italia  en  el último guión de la letra a), la determinación de  los  derechos  adicionales  se  efectuará  por  comparación con el número de animales  que  pueden  optar  a  la  prima  y  que  resulte  de  las solicitudes presentadas  para  la  campaña  de  1992  para  los  mismos  productores  o  sus derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  Italia  y  Grecia hayan identificado claramente a los productores interesados,  con  arreglo  a  los  criterios mencionados en el párrafo anterior y  antes  de  que  finalice  la  campaña  de 1995, la Comisión verificará que la asignación  de  los  derechos  adicionales  que  habrán  de preverse se limite a los  productores  interesados,  sin  que éstos acaben obteniendo más derechos de los   que   les  habrían  sido  atribuidos  de  no  haberse  dado  la  situación anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  esta  verificación,  y en los límites de la reserva especial anteriormente  mencionada,  la  reserva  nacional  constituida con arreglo a las disposiciones   del   presente   artículo   se   aumentará   por   una  cantidad correspondiente  a  la  suma  de los derechos adicionales que hayan de asignarse ;   dicho  aumento  no  afectará  a  la  reserva  adicional  contemplada  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
