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    <identificador>DOUE-L-1995-80662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>188/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.686-COAPI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="150" orden="1">Agentes de la Propiedad Industrial</materia>
      <materia codigo="912" orden="2">Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
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          <texto>Reglamento para el funcionamiento del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  17  del  Consejo,  de  6  de  febrero de 1962, primer Reglamento  de  aplicación  de  los  artículos  85 y 86 del Tratado, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  presentada  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la  Comisión,  de  6  de  julio  de  1993, de incoar el procedimiento en este asunto,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  ofrecido  a  la  asociación  de  empresas Colegio Oficial de Agentes  de  la  Propiedad  Indusrial (COAPI) la oportunidad de dar a conocer su punto  de  vista  en  relación  con  las  objeciones planteadas por la Comisión, con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 19 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión,  de  25  de  julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">A. La denuncia</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  29  de  agosto  de  1990, la Comisión tuvo conocimiento de una denuncia informal  contra  el  «  Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial » (denominado  en  lo  sucesivo  COAPI).  De  acuerdo con el denunciante, el COAPI establece  baremos  de  precios  de  las  prestaciones de servicios relacionadas con  el  depósito  de  patentes, el registro de marcas, de modelos de utilidad y</p>
    <p class="parrafo">otras  formas  de  propiedad  industrial que ofrecen estos agentes en España, lo que constituiría una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  modo  de  prueba, el denunciante envió el baremo remitido por el COAPI a sus  miembros  con  los  precios  de  las prestaciones aplicables a partir del 1 de  enero  de  1988  ;  sin  embargo, los hechos se pusieron de manifiesto en el contexto   económico   y   jurídico  adecuado,  en  particular,  gracias  a  las respuestas  a  las  solicitudes  formales  de  información remitidas al COAPI el 16 de octubre de 1990, el 15 de mayo de 1991 y el 4 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">B. El API y su actividad</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  definición  de  agente  de  la  propiedad  industrial (denominado en lo sucesivo  API),  así  como  las  actividades que ejerce, se describen brevemente en  el,  artículo  156  de  la  Ley  nº  11/1986, de 20 de marzo de 1986, Ley de Patentes.  Se  trata  de  « personas físicas inscritas como tales en el Registro de   la   Propiedad  Industrial  (denominado  en  lo  sucesivo  RPI)  que,  como profesionales  liberales,  ofrecen  habitualmente  sus servicios para aconsejar, asistir   o   representar   a   terceros  para  la  obtención  de  las  diversas modalidades  de  la  propiedad  industrial  y  la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de los derechos derivados de las mismas ».</p>
    <p class="parrafo">En  general,  los  servicios  básicos  que  ofrece  un API en el ejercicio de su profesión liberal consisten especialmente en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) facilitar, en la fase inicial, explicaciones y definiciones del derecho ;</p>
    <p class="parrafo">ii) proporcionar un servicio eficaz en la fase de adquisición del derecho;</p>
    <p class="parrafo">iii)  representar  y  asesorar  en  la  fase  de  conservación  y aplicación del derecho   y   en  los  posibles  conflictos  relacionados  con  su  obtención  o protección.</p>
    <p class="parrafo">Así   pues,   el   API   ejerce   funciones   diversificadas   asesor  jurídico, representante   ante   las   oficinas   de   patentes,  representante  para  las solicitudes  de  patentes  en  países  extranjeros  en estrecha colaboración con sus  homólogos  extranjeros,  asesor  para actuar ante los tribunales en materia de  falsificación  y  otras  infracciones,  asesor en materia de vigilancia y de renovación  de  patentes  o  marcas  (pago  de  las  anualidades  en  los plazos previstos y demás formalidades exigidas por la ley), etc.</p>
    <p class="parrafo">El  API  suele  tener  tres tipos de clientes : los inventores individuales, las empresas y los homólogos extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">Un   API  se  encarga,  tanto  de  las  solicitudes  de  derechos  de  propiedad industrial  del  país  en  el  que  ejerce su actividad, como de las solicitudes procedentes de otros países</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  que  ejerce  en  ambos  casos difieren poco. Ahora bien, si la solicitud  procede  de  un  país  extranjero,  el  API no suele participar en el primer   registro,  sino  en  el  registro  de  una  solicitud  de  patente  que corresponde a un primer registro efectuado en un país extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  debe  preparar  la  solicitud correspondiente de conformidad con  la  legislación  nacional,  lo  que  requiere la modificación de la primera solicitud, en sustancia y en forma, y la traducción a la lengua de su país.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  el  API  ejerce  funciones de asesoramiento a los clientes nacionales en  sus  solicitudes  de  registro  de  la  invención en los países extranjeros, que  deben  efectuar  junto  con  la  primera solicitud si el país extranjero no es   miembro   del  Convenio  de  París  para  la  Protección  de  la  Propiedad</p>
    <p class="parrafo">Industrial,  y  en  un  plazo de un año a partir de la primera solicitud en caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  patentes europeas, los API se encargan, entre otras  cosas,  de  validar  una  solicitud  publicada  de  patente  europea  con designación  de  España  para  la  obtención  de  la protección provisional y de validar  una  patente  europea  con  designación  de España para obtener efectos nacionales.    Estos   servicios   requieren,   en   particular,   traducciones, formalidades    de   publicación   e   impresión   y   verificaciones   de   las inscripciones registradas.</p>
    <p class="parrafo">La   presentación   de   solicitudes   de  patentes  europeas  de  los  clientes españoles forma también parte de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">C. El COAPI y su marco legal y reglamentario</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  COAPI  es  la  organización  profesional de los API en España. Presenta en  Derecho  español  la  forma  jurídica de corporación de Derecho público y lo forman todos los API que ejercen su actividad en este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  COAPI  se  inscribe  en el marco legal y reglamentario general propio de las profesiones  organizadas  en  colegios  -  Ley  nº  2/1974,  de 13 de febrero de 1974,  modificada  por  la  Ley nº 74/1978, de 26 de diciembre de 1978, relativa a  los  colegios  profesionales  -  y  su  funcionamiento  está  regulado por un reglamento  de  régimen  interior  (denominado  en  lo  sucesivo  reglamento del COAPI).  Existen  algunas  disposiciones  legales  o  reglamentarias adicionales que regulan el ejercicio de esta profesión liberal.</p>
    <p class="parrafo">1) Marco legal general: Ley relativa a los colegios profesionales</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Ley  nº  2/1974,  de  13  de  febrero de 1974, modificada por la Ley nº 74/1978,  de  26  de  diciembre  de  1978,  define  los  colegios profesionales, entre  ellos  el  COAPI,  como « corporaciones de derecho público, amparadas por la  Ley  y  reconocidas  por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad  para  el  cumplimiento  de  sus  fines » (apartado 1 del artículo 1). Los  fines  esenciales  de  estas  corporaciones son la ordenación del ejercicio de  las  profesiones,  la  representación  exclusiva  de las mismas y la defensa de  los  intereses  profesionales  de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la   competencia   de  la  Administración  Pública  por  razón  de  la  relación funcionarial (apartado 3 del artículo 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)   Según   el   artículo   5   de   esta  Ley,  corresponde  a  los  colegios profesionales  en  su  ámbito  territorial  el  ejercicio, en particular, de las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  ostentar  la  representación  y  defensa  de  la  profesión  ante los poderes públicos [letra g)],</p>
    <p class="parrafo">-  ordenar  la  actividad  profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad   profesional   y   por  el  respeto  debido  a  los  derechos  de  los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria [letra i)],</p>
    <p class="parrafo">-  procurar  la  armonía  y  colaboración  entre  los  colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos [letra k)],</p>
    <p class="parrafo">-  adoptar  las  medidas  conducentes  a evitar el intrusismo profesional [letra l)],</p>
    <p class="parrafo">-  regular  los  honorarios  mínimos  de  las profesiones, cuando aquellos no se devenguen  en  forma  de  aranceles,  tarifas  o  tasas [letra ñ)]. Sin embargo, esta  función  corresponde  a  los  consejos  generales  de  los  colegios, como</p>
    <p class="parrafo">órganos  representativos  y  coordinadores  superiores  de los mismos, en cuanto tengan  ámbito  o  repercusión  nacional  [letra a), del apartado 1 del artículo 9],</p>
    <p class="parrafo">-   visar   los   trabajos  profesionales  de  los  colegiados,  cuando  así  se establezca expresamente en los Estatutos generales [letra q)],</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  y  hacer  cumplir a los colegiados la Leyes generales y especiales y los  estatutos  profesionales  y  reglamentos  de régimen interior, así como las normas  y  decisiones  adoptadas  por  los  órganos  colegiales en materia de su competencia [letra t)],</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  artículo  8  de  esta  misma  Ley establece que « los actos emanados de los  órganos  de  los  colegios  y  de  los  consejos  generales en cuanto estén sujetos   al   Derecho   administrativo,   una   vez   agotados   los   recursos corporativos,    serán    directamente    recurribles   ante   la   jurisdicción contencioso-administrativa  ».  En  particular,  son  nulos de pleno derecho los actos  de  los  órganos  colegiales  manifiestamente  contrarios  a la ley y los adoptados  con  notoria  incompetencia.  Son anulables los actos que incurran en cualquier  infracción  del  ordenamiento  jurídico,  incluso  la  desviación  de poder (apartado 3 del artículo 8).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  otra  parte,  el  apartado 1 del artículo 6 establece que los colegios profesionales,  sin  perjuicio  de  las leyes que regulen la profesión de que se trate,  se  rigen  por  sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior. Los   consejos  generales  elaboran,  para  todos  los  colegios  de  una  misma profesión,  y  oídos  éstos,  unos  estatutos  generales, que son sometidos a la aprobación  del  Gobierno,  a  través  del  Ministerio  competente.  En la misma forma,  se  elaboran  y  aprueban  los  estatutos  en  los  colegios  de  ámbito nacional  (apartado  2  del  artículo  6).  Los  estatutos generales regulan las materias  indicadas  en  el  apartado  3  del artículo 6 : derechos y deberes de los   colegiados,   órganos   de   gobierno   y   normas   de   constitución   y funcionamiento   de   los   mismos,   régimen   de   distinciones  y  premios  y disciplinario, fines y funciones específicas del colegio, etc.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Además,  el  apartado  2  del  artículo  3  establece  que « será requisito indispensable   para   el   ejercicio   de   las   profesiones   colegiadas   la incorporación  al  colegio  en  cuyo  ámbito  territorial se pretenda ejercer la profesión ».</p>
    <p class="parrafo">(10)   Las   disposiciones   transitorias   de   la   Ley   indican  que  «  las disposiciones  reguladoras  de  los  colegios  profesionales  y  de sus consejos superiores  y  los  estatutos  de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no  se  oponga  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Ley, sin perjuicio de que se puedan  proponer  o  acordar  las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma ».</p>
    <p class="parrafo">(11)  Pese  a  que  se  solicitó  en varias ocasiones al Tribunal Constitucional la  declaración  de  inconstitucionalidad  de la Ley nº 2/1974, éste confirmó su conformidad  con  el  artículo  36  de  la  Constitución, en el que se establece que  «  la  ley  regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios   profesionales  y  el  ejercicio  de  las  profesiones  tituladas.  La estructura   interna   y   el   funcionamiento   de  los  colegios  deberán  ser democráticos ».</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  el  Tribunal  Constitucional  declaró  en  sus  decisiones  que  la</p>
    <p class="parrafo">obligación   de   incorporarse  al  colegio  profesional  y  el  respeto  de  la disciplina  impuesta  por  él  no  constituyen  limitaciones  injustificadas, ya que   no   impiden  a  las  profesiones  colegiadas  establecer  asociaciones  o sindicatos o afiliarse a los existentes.</p>
    <p class="parrafo">2) Reglamento del COAPI</p>
    <p class="parrafo">(12)   El   reglamento   del   COAPI,   que   es   asimismo  su  instrumento  de constitución,  es  de  fecha  29  de  noviembre  de 1926. El reglamento contiene disposiciones   relativas,   en   particular,  a  los  órganos  decisorios,  las tarifas  de  los  honorarios,  la  publicidad,  los  derechos  y  deberes de los colegiados y las sanciones.</p>
    <p class="parrafo">La  base  de  este  reglamento es un Real Decreto de 27 de febrero de 1926. Este Real  Decreto  había  convalidado  el principio de una afiliación obligatoria de los  API  inscritos  en  el  Registro  de  la  Propiedad  Industrial y Comercial (luego  más  tarde  RPI)  a  una  organización  profesional,  a condición de que adoptasen   un  reglamento  para  su  funcionamiento,  de  conformidad  con  los principios  básicos  indicados  en  dicho Real Decreto. Un Real Decreto de 28 de febrero de 1927 aprobó el reglamento de 29 de noviembre de 1926.</p>
    <p class="parrafo">Actualmente,  el  Reglamento  de  funcionamiento  del COAPI se basa en la Ley nº 2/1974,  de  13  de  febrero de 1974, modificada por la Ley nº 74/1978, de 26 de diciembre de 1978, descrita más arriba (véanse los puntos 5 a 10).</p>
    <p class="parrafo">Organos decisorios del COAPI</p>
    <p class="parrafo">(13)   El  COAPI  está  regido  por  una  junta  directiva  compuesta  de  siete miembros,  entre  ellos  un  presidente  y  un  vicepresidente, elegida en junta general (artículos 4 y 8 del reglamento de régimen interior).</p>
    <p class="parrafo">Corresponde  a  la  junta  directiva  la representación legal del COAPI y, entre otras,  la  función  de  cumplir  y  hacer  cumplir  los  acuerdos  de  la junta general,  los  preceptos  del  reglamento del COAPI y las disposiciones emanadas del  poder  público  (apartado  7  del  articulo 13) y la de examinar las quejas contra los colegiados y pronunciarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">La  junta  general  celebra  una  reunión  ordinaria  en el mes de enero de cada año  y  las  extraordinarias  que  acuerde  la  junta directiva, por sí sola o a petición escrita de la cuarta parte de los colegiados.</p>
    <p class="parrafo">La  junta  general  decide  sobre  la  base de las propuestas presentadas por la junta  directiva.  Las  decisiones  se aprueban por mayoría de asistentes, salvo en  caso  de  exclusión  de  un  colegiado, para la que se requiere la presencia de la mitad, por lo menos, de los miembros-del colegio (artículo 39).</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a tarifas y sanciones</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  el  artículo  49 del reglamento del COAPI, la tarifa mínima  que  establece  la  junta  general es obligatoria para todos los agentes y   debe  comprender  todos  los  servicios  relacionados  con  los  asuntos  de propiedad  industrial  que  ofrecen  a  clientes  nacionales y extranjeros. Sólo se  excluirán  algunas  prestaciones  cuyo  precio  es  variable  y  difícil  de establecer   previamente   (redacción  de  memorias,  recursos,  expedientes  de caducidad,   etc.).   Asimismo,  este  artículo  establece  que  serán  dos  las tarifas  para  asuntos  de  propiedad  industrial  procedentes  del extranjero : una  para  los  homólogos  de  aquellos  países (los corresponsales) y otra para los particulares que se dirijan a los API españoles.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  artículo  48  de  este  reglamento  subraya  que la junta</p>
    <p class="parrafo">directiva  propondrá  a  la  junta  general,  para aprobación, « las tarifas que deban  regir  para  todos  los  agentes  por igual, procurando la mayor amplitud posible  en  la  percepción  de honorarios cuando los expedientes, por virtud de SUS   complicaciones,  extensión  y  dificultades  exijan  elevación  de  precio circunstancialmente ».</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  otra  parte,  de  acuerdo con el artículo 35 de este mismo reglamento (capítulo  VII  sobre  las  sanciones),  se  considerarán faltas que dan lugar a medidas disciplinarias :</p>
    <p class="parrafo">-  incumplir  tanto  los  preceptos  del  reglamento  interior como los acuerdos tomados en las juntas generales (apartado 1),</p>
    <p class="parrafo">-  rebajar  los  honorarios  comprendidos en la tarifa aprobada en junta general (apartado 7).</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  dan  lugar  a  multas,  a la suspensión temporal en el ejercicio de  la  profesión  o  a  la  expulsión  del  colegio  (apartados  3,  4  y 5 del artículo 38).</p>
    <p class="parrafo">La  potestad  sancionadora  reside  en  la junta directiva y en la junta general según la gravedad de los motivos que la requieran (artículo 36).</p>
    <p class="parrafo">3) Marco legal y reglamentario específico</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  actividad  de  los  API  está  regulada asimismo por disposiciones más específicas  que  figuran  en  la  Ley  nº  11/1986,  de 20 de marzo de 1986, de Patentes,  modificada  por  la  Ley  nº  21/1992, de 16 de julio de 1992 (Ley de industria)  y  por  el  Reglamento  de  ejecución  de  la  Ley  de Patentes. Las disposiciones de estos textos pueden resumirse del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residentes  en  el  extranjero  deberán  actuar,  en todo caso, mediante agente  de  la  propiedad  industrial  (apartado 2 del artículo 155 de la Ley nº 11/1986),</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  podrán  obtener  la  inscripción  en el Registro Especial de Agentes de la  Propiedad  Industrial  los  ciudadanos  españoles  o los nacionales de otros Estados  miembros  que  dispongan  de  un  despacho profesional en España y que, además,  cumplan  los  siguientes  requisitos : no estar procesado ni haber sido condenado   por   delitos   dolosos,  posesión  de  un  título  universitario  o equivalente,   suscripción   de   un   seguro   de   responsabilidad   civil   y constitución  de  una  fianza  a  disposición  del RPI (en la actualidad, OEPM). Además,  el  API  debe  prestar  juramento o promesa de cumplir fiel y lealmente su  cargo,  guardar  secreto  profesional y no representar intereses opuestos en un  mismo  asunto  (primera  disposición  adicional,  apartado  3  de  la Ley nº 21/1992,  mencionada  anteriormente,  y  título  IV  del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes).</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  otra  parte,  el  artículo  17  de  la  Ley de Marcas no 32, de 10 de noviembre  de  1988,  establece  una disposición similar a la del apartado 2 del artículo 155 de la Ley de Patentes.</p>
    <p class="parrafo">4) Marco legal de los API en Europa</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  30  de  septiembre  de  1986,  España se adhirió al Convenio de Múnich sobre  concesión  de  Patentes  Europeas, de 5 de octubre de 1973 (denominado en lo  sucesivo  Convenio  sobre  la  Patente  Europea),  con la reserva de que las patentes  europeas,  en  la  medida  en  que  confieran  protección  a productos químicos o farmacéuticos, no surtirán ningún efecto en España.</p>
    <p class="parrafo">El   Convenio  sobre  la  Patente-Europea  establece  los  requisitos  para  ser</p>
    <p class="parrafo">agente  autorizado  y  poder  representar  a cualquier persona física o jurídica en  todos  los  procedimientos  derivados  del  convenio.  Un gran número de API españoles  ha  adquirido,  de  conformidad  con  los artículos 134 y 163 de este convenio,  la  calidad  de  « agente de patente europeo ». Por consiguiente, son miembros  del  Instituto  de  mandatarios autorizados (denominado en lo sucesivo IMA)  ante  la  Oficina  Europea  de  Patentes  (denominada en lo sucesivo OEB), creado   por  el  consejo  de  administración  de  la  Organización  Europea  de Patentes.  En  su  calidad  de  agente  de  patente  europeo,  los  API  han  de respetar  las  normas  de  conducta  profesional  que  establece  el  consejo de administración   de   la  OEB,  así  como  el  código  de  conducta  profesional adoptado  por  el  consejo  del  IMA.  Estas  normas  profesionales no contienen disposiciones en materia de recomendación o de fijación de precios mínimos.</p>
    <p class="parrafo">D. Las tarifas establecidas por el COAPI</p>
    <p class="parrafo">1) Prestaciones de servicios</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  virtud  del  artículo 49 del reglamento del COAPI (véase el punto 14), las  tarifas  aprobadas  por  la  junta  general  del  COAPI  deben  cubrir  los servicios  relativos  a  los  asuntos  de  propiedad  industrial que los agentes presten,  tanto  a  clientes  nacionales  como  extranjeros.  Estas  tarifas  no están sujetas a la aprobación de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  para  los  clientes  nacionales  (tarifas  nacionales  emitidas en pesetas)  incluyen,  desde  1987,  53  epígrafes  reunidos  en 13 capítulos (A - patentes,  B  -  patentes  europeas, C - marcas, D - marcas internacionales, E - marchamos,  F  -  modelos  de  utilidad,  G  -  modelos y dibujos industriales y artísticos,  H  -  modelos  y dibujos internacionales, I - nombres comerciales y rótulos  de  establecimientos,  J  - películas cinematográficas, K - cesiones, L -   investigaciones   y   M   -   oposiciones,   contestaciones   a   suspensos, certificaciones, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Existen  dos  tarifas  para  el extranjero : la tarifa A (homólogos extranjeros) y   la   tarifa   B  (particulares  o  empresas  extranjeros)  que  incluían  52 epígrafes  en  1987  y  1988  y  54  epígrafes en 1989, 1990 y 1991, reunidos en seis  capítulos  (patentes  y  modelos de utilidad, patentes europeas, marcas de fábrica,  modelos  y  dibujos  industriales,  cesiones  y  varios).  El capítulo sobre  «  patentes  y  modelos  de  utilidad  »  se  refiere  a las solicitudes, traducciones  de  las  descripciones  en español, revisiones de textos recibidos en   español,  copias  de  memoria,  respuestas  a  suspensos,  introducción  de oposiciones  o  respuesta  a  una oposición, pago de anualidades, solicitudes de rehabilitación,  etc.  Las  prestaciones  relativas a las « patentes europeas », se  refieren  a  la  validación  de  una  solicitud publicada de patente europea con  designación  de  España  para  la  obtención  de  la protección provisional (23),  validación  de  una  patente  europea  con  designación de España para la obtención  de  efectos  nacionales  (24),  traducción,  adecuación y revisión de textos  recibidos  en  español  (26,  27  y  28).  El capítulo sobre « marcas de fábrica  »  incluye,  en  particular,  las  solicitudes  de  registro  (29) y de prórroga  de  una  marca  (31), de rehabilitación de una marca caducada (33), el pago   de   los   quinquenios  (35),  las  oposiciones  (36)  y  las  respuestas correspondientes (37).</p>
    <p class="parrafo">Los  epígrafes  relativos  a  los « modelos y dibujos industriales » se componen de  las  solicitudes  (39  y  40),  de la prórroga (41), de las respuestas a una</p>
    <p class="parrafo">oposición  o  suspensión  (42),  de  la  oposición  a la expedición de un modelo industrial  o  dibujo  (43)  y  del  pago  de  los quinquenios (44). El capítulo sobre  «  cesiones  »  se  refiere a los registros de cesiones, transferencias o cambios  de  nombre  (45).  Hasta  1988  (inclusive),  el  capítulo  «  varios » contenía    las    prestaciones   de   investigación   oficial   general   sobre admisibilidad  de  una  marca  (46),  el  depósito  posterior  de documento o la solicitud   de   prórroga  de  un  plazo  oficial  (47),  la  obtención  de  una certificación  (48),  las  copias  de las memorias y dibujos (49), el control de una  patente  o  modelo  en  el  caso  de anualidad pagada por otro agente (50), los  recursos  de  reposición  (51)  y la comparecencia relativa a un expediente de  solicitud  nacional  presentada  por  otro agente (52). A partir de 1989, el epígrafe  46  se  refería  a  la prestación « investigación oficial sobre marcas (lista  de  antecedentes)  ».  Se  añadieron otros dos epígrafes : investigación oficial  sobre  marcas,  incluido  el  estudio  de  antecedentes y la evaluación (47)  y  reivindicación  de  prioridad  (48). Los antiguos epígrafes 47, 48, 49, 50, 51 y 52 pasaron a ser, respectivamente, 49, 50, 51, 52, 53 y 54.</p>
    <p class="parrafo">2) Criterios para la formación de precios</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  establecer  los  haremos  que remite a los colegiados, el COAPI dice tener en cuenta factores generales y especiales.</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  categoría  figuran  el  tiempo  de trabajo empleado, los gastos materiales   directos   y   los  gastos  generales  de  tipo  profesional  y  no profesional.   El  tiempo  de  trabajo  se  calcula  habida  cuenta  del  tiempo empleado  en  las  distintas  fases del procedimiento administrativo. Se utiliza para calcular el coste de la mano de obra directa e indirecta.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  materiales  directos  incluyen  especialmente  las tasas oficiales, el consumo de material de oficina y los gastos de comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  gastos  generales  de  tipo profesional se consideran los impuestos, las  suscripciones  a  publicaciones  oficiales  o  profesionales,  etc.  En los gastos   generales   de  tipo  no  profesional  se  consideran  los  gastos  por alquileres, « leasing », amortización, etc.</p>
    <p class="parrafo">En  la  estimación  de  los  niveles  de los baremos también se tienen en cuenta las  circunstancias  particulares  que  se dan en los clientes: idioma, grado de familiarización  o  profesionalidad  en  el  campo  de la propiedad industrial y el hecho de ser atendido por entrevista directa o por correspondencia.</p>
    <p class="parrafo">Estos  factores  específicos  dan  lugar  a  tres  niveles  de baremos: clientes locales/nacionales  (tarifa  nacional),  corresponsales  (homólogos extranjeros) -  tarifa  A,  y  clientes  directos  extranjeros  - tarifa B. Las tarifas A y B (tarifas  de  extranjero)  se  indican  en  francos  franceses, marcos alemanes, libras esterlinas, francos suizos, dólares estadounidenses y yenes.</p>
    <p class="parrafo">E. El mercado</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  servicios  referidos  son la realización de los trámites que requiere la  solicitud  de  una  patente,  el  registro  de  una  marca y otras formas de propiedad  industrial,  así  como  todas  las  prestaciones  relacionadas con la prórroga y la vigilancia de estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Tanto   los   usuarios   que   residen  en  España  (inventores  individuales  o empresas)  como  los  usuarios  extranjeros (inventores individuales, empresas y agentes  de  la  propiedad  industrial),  solicitan  prestaciones relativas a la obtención de un derecho de propiedad industrial.</p>
    <p class="parrafo">Las  Leyes  españolas  sobre  patentes  y  marcas  (véanse  los  puntos 16 y 17) reservan  en  exclusiva  a  los  API,  todas  las  prestaciones  (no se enumeran ámbitos   específicos)   relacionadas   con   la  obtención  de  estos  derechos solicitados   por   los   usuarios   que   residen  fuera  de  España,  ya  sean particulares, empresas o agentes de la propiedad industrial.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  que  estas  disposiciones  legales  sean o no contrarias al  Tratado,  en  particular  por  no  tener  la  exclusiva  los  API para estas mismas  prestaciones,  si  son  solicitadas  por  un usuario residente en España que  quiere  valerse  de  un  derecho  de propiedad industrial en España o en un país  extranjero,  cabe  concluir  que, como consecuencia de estas disposiciones legales,  las  prestaciones  de  servicios realizadas por los API configuran dos mercados  con  condiciones  de  competencia  diferentes,  es decir, dos mercados distintos :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  mercado  de  las  prestaciones relacionadas con la obtención de derechos de  propiedad  industrial  en  España,  que requieren una relación con la OEPM y son  solicitadas  por  no  residentes, que constituye un mercado reservado a los API españoles inscritos por obligación en el COAPI ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  mercado  de  prestaciones  relacionadas  con la obtención de derechos de propiedad   industrial  en  España  o  en  países  extranjeros  solicitadas  por usuarios  residentes  en  España,  para  los  que existen fuentes alternativas a los  API  españoles,  No  obstante,  éstos  tienen  a  la  fuerza  una  posición importante  en  este  mercado,  dadas  la  especificidad  y la tecnicidad de las prestaciones   y  habida  cuenta  de  que  las  condiciones  de  acceso  a  esta profesión   liberal,   garantizan   a  los  usuarios  la  cualificación  de  sus miembros para prestar los servicios de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  colegiados  del  COAPI ascendía a 286 en 1988, 307 en 1989 y 323 en  1990.  El  COAPI  estima  el  volumen  de  negocios  anual global de los API colegiados  en  [  ...  ],  de los que un 14 % corresponde a asuntos procedentes de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">F. Las decisiones del COAPI en materia de fijación de precios</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  COAPI,  por  medio  de  su junta general, decide periódicamente -suele hacerlo  una  vez  al  año  -  aumentos  de  las  tarifas de honorarios, y puede introducir  cambios  en  los  epígrafes  que indican los servicios prestados por los API.</p>
    <p class="parrafo">El  acta  de  la  junta general ordinaria de 29 de enero de 1987 da cuenta de la decisión  de  celebrar  periódicamente  una reunión de la junta general antes de finales de año, para tratar de esas tarifas.</p>
    <p class="parrafo">La   junta  directiva  estudia  estas  tarifas  y  presenta  las  propuestas  de modificación a la junta general.</p>
    <p class="parrafo">En  las  actas  de  las  reuniones  de  la junta general de los años 1987, 1988, 1989  y  1990,  así  como  de  las  reuniones de la junta directiva (relativas a los  mismos  años,  así  como  a  1991),  se indican los procedimientos seguidos para  determinar  los  aumentos  de  precios  así  como  la  adopción  de nuevas tarifas  y  su  fecha  de  entrada  en vigor. Además, en las circulares de 12 de diciembre   de  1986  y  de  21  de  septiembre  de  1987,  se  incluyen  nuevas prestaciones en las tarifas, así como la interpretación de varios epígrafes.</p>
    <p class="parrafo">1)  Circulares  del  COAPI  de  12 de diciembre de 1986 y de 21 de septiembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  la  circular  nº  27,  de  12  de diciembre de 1986, se comunica a los colegiados   las   nuevas   tarifas   que   deberán  aplicarse  a  los  trabajos (servicios)  inherentes  a  la  adhesión  de España al Convenio sobre la Patente Europea,  tanto  en  lo  que  afecta  a  trámites  y actuaciones ante la Oficina Europea  de  Patentes  en  interés  de  clientes  españoles,  como  a trámites y actuaciones   ante  el  Registro  de  la  Propiedad  Industrial  en  interés  de corresponsales  y  clientes  directos  extranjeros,  y  a servicios derivados de la  validación  de  solicitudes  de patentes europeas, con designación de España para  la  obtención  de  la  protección  provisional  o  para  la  obtención  de efectos  nacionales.  Se  adjunta  a  esta circular la lista de nuevos epígrafes correspondientes   a   la   tarifa   nacional,  extranjera  para  corresponsales (tarifa A) y extranjera para clientes directos (tarifa B).</p>
    <p class="parrafo">Además,   los  importes  en  pesetas  empleados  para  establecer  los  importes correspondientes  en  moneda  extranjera  de  los  nuevos  epígrafes, se indican tanto  para  la  tarifa  A  como  para la tarifa B. La tarifa B es superior a la tarifa A en un 20 % (en pesetas).</p>
    <p class="parrafo">En  la  misma  circular,  se  indica  que  los  importes  deben ser considerados provisionales  y  deberán  ser  confirmados  o  rectificados  según  aconseje la experiencia, previa decisión y acuerdo de la junta general.</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   circular   nº   10,   de  21  de  septiembre  de  1987,  proporciona aclaraciones  a  los  colegiados  sobre la circular nº 27, de 12 de diciembre de 1986,  relativa  a  la  aplicación  de  las  tarifas  y,  en  particular,  a los epígrafes  23  a  28  de  las  tarifas  en  dólares,  libras  esterlinas, marcos alemanes  y  yenes  y  a  los epígrafes 101 a 106 de las tarifas nacionales para validación   de   solicitudes   europeas   publicadas  y  de  patentes  europeas concedidas para la protección provisional o definitiva en España.</p>
    <p class="parrafo">2) Acta de la reunión de la junta general ordinaria de 29 de enero de 1987</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  el  acta  de  esta  reunión consta la aprobación de la propuesta de la junta directiva respecto de los siguientes temas:</p>
    <p class="parrafo">-  tarifa  nacional  :  incremento del componente de honorarios en un 10 % y del componente  de  tasas  en  la  variación  que  hayan experimentado las tasas del RPI,  siendo  la  excepción  el  concepto « renovaciones de signos distintivos y modelos  industriales  para  los  cuales  la  variación  en incremento sería tan sólo sobre el componente tasas,</p>
    <p class="parrafo">-  tarifas  de  extranjero  equiparar  a la tarifa en francos suizos las tarifas en  dólares  estadounidenses,  libras  esterlinas  y  francos franceses (monedas devaluadas)  y  mantener  las  demás  (francos suizos, yenes y marcos alemanes), dado  que  el  incremento  del año precedente se basó en un 10 % sobre la tarifa en  francos  suizos  y  que desde entonces el franco suizo, el marco alemán y el yen  han  experimentado  un  incremento  del  12  %  con  respecto  a la peseta, mientras que el dólar ha descendido en un 7,5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  aprobada  para  la  entrada  en  vigor  de  las  nuevas  tarifas: 1 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  circular  nº  3,  de  4  de  febrero  de 1987, el COAPI comunicó a los colegiados  «  los  importes  más urgentes hasta que esté terminada la impresión de  la  nueva  tarifa  »,  tanto nacional como extranjera, aprobada por la junta general  de  29  de  enero  de  1987.  En  efecto,  las tarifas de extranjero no entraron en vigor hasta el 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3.  Actas  de  las  reuniones  de  la  junta  directiva  y  de  la junta general extraordinaria de 24 de noviembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  24  de  noviembre  de  1987,  la junta directiva decidió proponer a la junta  general  «  un  incremento  general del 5 % tanto para la tarifa nacional (correspondiente  a  la  tasa  de  inflación  de  1987)  como  de  la  tarifa de extranjero  en  francos  suizos  (cuyo  valor  con  respecto  a  la peseta no ha experimentado  una  modificación  sensible)  y equiparación a esta última de las tarifas  en  las  restantes  monedas,  exceptuando  aquellas en que la variación sea  inferior  al  2  %  »  (incremento  del  9  %  para  la  tarifa  en francos franceses,  del  7  %  para  la  tarifa  en marcos alemanes y del 10,6 % para la tarifa en yenes).</p>
    <p class="parrafo">El   acta   de  la  junta  general  indica  que  los  aumentos  de  las  tarifas extranjeras  engloban  el  incremento  del 5 % acordado y la recuperación de los valores perdidos por estas monedas.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  circular  nº  19,  de 25 de noviembre de 1987, el COAPI comunicó a los colegiados  «  los  importes  más  urgentes  »,  dado  que  la  impresión de las tarifas  no  había  concluido,  para  que  pudiera  respetarse la fecha aprobada para la entrada en vigor de las nuevas tarifas, el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4)  Actas  de  las  reuniones  de  la  junta  directiva  y  de  la junta general extraordinaria de 20 de octubre de 1988</p>
    <p class="parrafo">(27)  Las  propuestas  de  la  junta  directiva  en materia de tarifas adoptadas por  la  junta  general  de  20  de octubre de 1988 se basaban principalmente en lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  un  incremento  posible  (futuro)  de  un  3 % de las tasas parafiscales, que tendrá  una  repercusión  en  las  tasas  aplicables  a  los signos distintivos, modelos y dibujos industriales,</p>
    <p class="parrafo">- la fluctuación de las diferentes monedas de facturación.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  el  acta de la junta directiva de 14 de noviembre de 1988 consta  que  se  decidió  un  aumento  del  5  %  para todos los epígrafes de la tarifa  nacional,  en  virtud  del  mandato  que  les  había  concedido la junta general de 20 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  tarifas  extranjeras,  no  se  modificaría su importe  en  libras  esterlinas,  salvo  para  algunos  epígrafes,  ya  que esta tarifa   presentó   la   cotización   más  estable  durante  el  año  y  que  la revalorización  experimentada  (3,5  %)  correspondía aproximadamente al aumento previsto de las tasas.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  se  trataba  sencillamente  de  equiparar las tarifas infravaloradas (francos  franceses,  marcos  alemanes,  francos  suizos)  a la tarifa en libras esterlinas,   salvo  en  el  caso  de  los  epígrafes  para  los  que  se  había propuesto   un   aumento.   En  las  tarifas  supervaloradas  (yenes  y  dólares estadounidenses)   sólo   se   modificaron   estos   epígrafes,  cuyos  aumentos oscilaron entre un 20 y un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  circular  nº  16,  de  21 de noviembre de 1988, el COAPI informó a los colegiados,  de  que  la  junta  general  de 20 de octubre de 1988 aprobó nuevas tarifas  y  comunicó  los  precios « más urgentes », dado que no había concluido la impresión de las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">5)  Actas  de  la  junta  directiva de 17 de enero de 1990 y de la junta general ordinaria de 25 de enero de 1990</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  acta  de  la  junta  general  del  25  de  enero  de  1990  recoge  la aprobación  de  la  propuesta  de  la  junta  directiva  de  aumentar  la tarifa nacional  en  un  5  %  (incremento previsto de las tasas del RPI) y las tarifas extranjeras  con  el  mismo  porcentaje,  sumándole  las  fluctuaciones  en  las cotizaciones  de  las  distintas  monedas.  Se  tomó  como base de referencia la tarifa  en  marcos  alemanes.  Todas  las  demás  se  ajustaron  a  la tarifa de referencia  y  se  incrementaron  todos  los  epígrafes  en  un 5 %, excepto los relativos    a    oposiciones,    respuestas   a   decisiones   de   suspensión, investigaciones de marcas y recursos de oposición.</p>
    <p class="parrafo">También  se  decidió,  que  el  1  de abril de 1990 sería la fecha de entrada en vigor  de  las  nuevas  tarifas  y  que  las  pruebas de imprenta de las tarifas deberían  remitirse  a  los  colegiados antes de la impresión definitiva, con el fin  de  respetar  la  fecha  acordada. Así se hizo mediante circular nº 7, de 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">6)  Actas  de  la  reunión  de  la junta directiva de 21 de septiembre de 1990 y 10 de diciembre de 1990 y de la junta general de 11 de diciembre de 1990</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  acta  de  la  junta  directiva  de 21 de septiembre de 1990, recoge la propuesta  que  debía  presentarse  ante  la junta general sobre los aumentos de las  tarifas  extranjeras  :  incremento  del  10  %  de  la  tarifa  en  marcos alemanes y equiparación a ésta de las restantes.</p>
    <p class="parrafo">La  junta  general  de  11  de diciembre de 1990, aprobó la propuesta de aumento presentada  por  la  junta  directiva,  aprobación  que  se  había  aplazado por decisión de la junta general de 24 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se  decidió  determinar  las  nuevas  tarifas  de  acuerdo  con  los  siguientes criterios :</p>
    <p class="parrafo">-  aumento  del  12  %  de  la  tarifa  en  pesetas  (un  5 % correspondiente al aumento de las tasas y un 7 %, al aumento del IPC),</p>
    <p class="parrafo">-  equiparación  de  las  distintas  tarifas en moneda extranjera a la tarifa en marcos alemanes y aumento general del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">7)  Actas  de  las  reuniones  de  la junta directiva de 6 de noviembre de 1991, 20 de noviembre de 1991, 4 de diciembre de 1991 y 9 de enero de 1992</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  acta  de  la  junta  directiva  de  6 de noviembre de 1991, recoge una propuesta  de  aumento  general  de  las  tarifas  del  5  %  correspondiente al aumento de las tasas del RPI.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  acta  de  la  reunión  de  20  de  noviembre  de  1991, « las tarifas deberían   mantenerse   en  la  línea  de  las  aplicadas  por  otros  homólogos extranjeros,  especialmente  de  la  CE.  De  un  detallado  estudio comparativo entre  las  tarifas  de  los API españoles y la de los homólogos extranjeros, se extrae   la   conclusión   y   propuesta   de  que  las  tarifas  para  clientes extranjeros  no  sean  modificadas,  atendiendo  a su cuantía y evolución de los cambios  de  las  respectivas  monedas,  mientras  que  la  tarifa para clientes españoles debería modificarse en forma particularizada para cada epígrafe ».</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  el  acta  de  la  reunión  de  la  junta  directiva  de 4 de diciembre  de  1991  subraya,  por  lo  que  se refiere a la tarifa nacional, la propuesta  de  aumentar  en  un  8  %,  10 % o 20 % la mayoría de los epígrafes. Otros  epígrafes,  como  las  oposiciones  a  marcas y modelos industriales y la redacción  de  memorias,  son  objeto de aumento especiales con respecto a 1990, del 30 y 25 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  junta  directiva,  en  su  reunión de 9 de enero de 1992, concluye  que  las  tarifas  extranjeras  no  deberían  modificarse,  dado que « desde  la  fecha  de  su  última modificación, octubre de 1990, hasta la actual, la  peseta  se  ha  depreciado en cantidades que oscilan entre el 0,2 % y el 6,2 %  con  respecto  al  dólar  USA,  yen  y  marco  alemán,  mientras  que  se  ha apreciado  entre  un  0,9  % y un 4,7 % con relación a francos franceses, suizos y libras ».</p>
    <p class="parrafo">G. Argumentos del COAPI</p>
    <p class="parrafo">(31)   Los   aspectos   esenciales   de  las  observaciones  escritas  y  orales presentadas por el COAPI a la Comisión se resumen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  COAPI  es  un  órgano  de  la  administración  pública.  El  carácter de corporación   de   Derecho   público  de  los  colegios  profesionales  ha  sido confirmado  en  varias  ocasiones  por  el  Tribunal Constitucional español, que considera  que  la  legislación  básica sobre los colegios profesionales (véanse los  puntos  5  a  10)  son  competencia  exclusiva  del  Estado  y  no  de  las Comunidades Autónomas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   conclusión   implica,   en   opinión   del   COAPI,   que   los  colegios profesionales   son   órganos   de   la   administración   publica,  ya  que  la Constitución  Española  atribuye  al  Estado la competencia exclusiva en materia de « bases del régimen jurídico de las administraciones públicas ».</p>
    <p class="parrafo">b)  El  COAPI  no  puede  calificarse  de  asociación  de empresas a efectos del apartado  1  del  artículo  85  del Tratado. Incluso aunque cada API pudiera ser calificado  de  empresa  a  efectos  de  dicha  disposición  (sobre lo que no se pronuncia  la  COAPI),  cuando  se  reúnen  en  el seno del COAPI no lo hacen en calidad  de  empresa,  ya  que el COAPI, en el ejercicio de las funciones que le son  atribuidas  por  la  Ley  nº 2/1974, modificada por la Ley nº 74/1978, debe tener en cuenta el interés de los particulares.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  COAPI  tiene  «  la obligación de tener en consideración un  interés  público,  distinto  del  mero interés egoísta de los afiliados, así como  la  obligación  de  imponer  a sus afiliados las obligaciones derivadas de la  legislación  general  y  específica del caso », es decir, que está investido de un poder público.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  un  colegio  profesional  ejerce  las  funciones que la ley le atribuye, sus   actos   son   actos  administrativos  revisables  y  recurribles  ante  la jurisdicción    contencioso-administrativa.    Las    decisiones    del    COAPI constituyen   por  tanto,  actos  administrativos  que  en  ningún  caso  pueden calificarse  de  decisiones  de  asociaciones de empresas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  reglamento  del  COAPI  es  un  real decreto incorporado al ordenamiento jurídico español. Constituye por tanto una norma estatal.</p>
    <p class="parrafo">e)   El   COAPI  siempre  ha  fijado  precios  mínimos  de  conformidad  con  la legislación   española   general   sobre   colegios   profesionales   y  con  la legislación  específica  relativa  a  los  API.  Nunca  ha  rebasado  lo  que le permite el marco legal y reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">f)  Dado  que  el  reglamento  del COAPI tiene el carácter de norma estatal, sus disposiciones  no  pueden  declararse  incompatibles  con  el  apartado  1 de su artículo  85  del  Tratado  sobre  la  base  de  un  procedimiento en virtud del Reglamento  nº  17.  El  mismo  enfoque  puede  aplicarse  a  las decisiones del</p>
    <p class="parrafo">COAPI,  ya  que  éste  forma  parte  de  la  administración  pública  y  que sus decisiones son actos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">g)   Por   consiguiente,   la   Comisión   debe   abstenerse   de   instruir  un procedimiento  contra  el  COAPI  sobre la base del Reglamento nº 17, ya que los actos  del  COAPI  impugnados  sólo  reflejan  la aplicación por un órgano de la administración pública de la legislación sobre colegios profesionales.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  cambio,  la  Comisión  debería  incoar  un  procedimiento  basado  en el artículo  169  del  Tratado  contra  el  Estado  español,  si considera que esta legislación  es  contraria  al  artículo  85  del  Tratado  por  conceder  a los colegios  profesionales  la  naturaleza  de administración pública y atribuirles determinadas funciones susceptibles de restringir la competencia.</p>
    <p class="parrafo">i)  En  cualquier  caso,  la  fijación  de precios mínimos por el COAPI tiene la ventaja  de  incitar  a  la  competencia  entre  profesionales  liberales por la calidad  de  sus  prestaciones.  Si  el usuario no puede optar en función de los precios,   elegirá  al  prestador  que  le  ofrezca  las  mejores  garantías  de honradez,  experiencia,  dedicación,  etc.,  lo  que  genera  una  mejora  de la calidad   de  los  servicios  e  impide  a  los  profesionales  poco  honorables engañar al consumidor ofreciéndole servicios de escasa calidad.</p>
    <p class="parrafo">II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">A. Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1) Empresas y asociaciones de empresas</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  API  constituyen  a  efectos  del  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado cuando ejercen su profesión por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,   éstos   prestan  sus  servicios  de  forma  permanente  y  contra remuneración.  El  hecho  de  que  representen  una profesión liberal regulada a efectos  de  la  normativa  española  y  de  la Directiva 89/48/CEE del Consejo, que   las   prestaciones   presenten   un   carácter   intelectual,   técnico  o especializado  y  que  se  efectúen  de  forma  personal y directa, no cambia en absoluto la naturaleza de actividad económica.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  Tribunal  de  justicia  en  su sentencia de 23 de abril de 1991   en   el  asunto  C-41/90,  Höfner/Macroton,  «  el  concepto  de  empresa comprende   cualquier   entidad   que   ejerza   una   actividad  económica  con independencia   del  estatuto  jurídico  de  dicha  entidad  y  de  su  modo  de financiación ».</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  COAPI,  que  reúne  a  todos  los API de España, constituye, pues, una asociación  de  empresas  a  efectos  de  esta disposición del Tratado. El hecho de  que  se  trate  de  un  colegio  profesional al que los poderes públicos han confiado  determinadas  facultades  que  les  permiten  regular  la  profesión y aunque  su  estatuto  jurídico,  en  Derecho  español,  sea  una  corporación de derecho   público,  no  impide  considerar  el  COAPI  como  una  asociación  de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2) Acuerdos entre empresas y decisiones de asociaciones de empresas</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  reglamento  del  COAPI  (que  trata  a  la  vez de la constitución del COAPI  y  de  sus  normas  de funcionamiento) es, en su origen, un acuerdo entre empresas.  Fue  aprobado  por  los  API reunidos en asamblea. Con posterioridad, la  junta  general  ha  modificado,  en varias ocasiones, este reglamento. Desde entonces,  el  reglamento  del  COAPI  constituye  pues,  al  mismo  tiempo, una decisión  de  asociación  de  empresas  a efectos del apartado 1 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  actualidad,  este  reglamento  está  regulado  por  la  Ley  nº 2/1974,  de  13  de  febrero de 1974, modificada por la Ley nº 74/1978, de 26 de diciembre  de  1978,  que  establece  que los estatutos y reglamentos de régimen interior   de   los  colegios  profesionales  son  elaborados  por  sus  órganos decisorios y sometidos a la aprobación de las autoridades públicas.</p>
    <p class="parrafo">Este  reglamento  que  es,  a  la  vez,  un  acuerdo  y una decisión, es un acto autónomo  y  distinto  de  las  medidas  legislativas que le han precedido (Real Decreto  de  27  febrero  de 1926) o seguido (Real Decreto de 28 febrero de 1927 y  modificaciones  posteriores).  Dichas  medidas  no modifican su naturaleza de acuerdo  entre  empresas  o  de  decisión  de asociación de empresas (véanse más adelante los puntos 44 a 48).</p>
    <p class="parrafo">(35)  Asimismo,  las  deliberaciones  de  la  junta  general  del  COAPI y de su junta  directiva  en  materia  de  fijación  de precios, adoptadas en aplicación de  lo  dispuesto  en  su reglamento, son decisiones de asociaciones de empresas a  efectos  del  apartado  1  del  artículo  85. Son obligatorias para todos los colegiados  y  el  COAPI  vela  por  su  aplicación  y goza del poder de imponer sanciones  (multas  y  otras  sanciones  que  pueden  ir  hasta la expulsión del COAPI).</p>
    <p class="parrafo">3) Restricciones sensibles de la competencia</p>
    <p class="parrafo">a) Restricciones de precios previstas por el reglamento del COAPI.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  artículo  48  del reglamento del COAPI establece que, para los asuntos particularmente  complejos  la  junta  directiva  propondrá  a la junta general, para  su  aprobación,  «  las tarifas que deban regir para todos los agentes por igual,  procurando  la  mayor  amplitud  posible  en la percepción de honorarios ».</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  49  del  reglamento  del  COAPI  precisa  que  la junta general, a propuesta  de  la  junta  directiva,  fija las tarifas mínimas obligatorias para todos   los   servicios   relacionados   con   los   expedientes   de  propiedad industrial,   salvo   para  aquellos  cuyo  precio  es  variable  y  difícil  de establecer   previamente   (redacción  de  memorias,  recursos,  expedientes  de caducidad,  etc.  -  véase  el  punto 14). El apartado 7 del artículo 35 de este mismo  reglamento  pone  de  manifiesto  que  se considerará falta sancionable « rebajar  los  honorarios  comprendidos  en  la  tarifa aprobada en junta general ».</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  artículos  48  y 49 del reglamento del COAPI tienen, pues, por objeto restringir  sensiblemente  la  libertad  de compartimiento de sus colegiados, ya que  anuncian  una  fijación  común  de  precios  mínimos.  Estas  disposiciones constituyen,  en  cualquier  caso,  un  acuerdo  que  tiene por objeto fijar las tarifas  de  honorarios  en  función  de  los  clientes, contrario como tal a la letra   a)   del   apartado   1   del   artículo   85  del  Tratado.  Con  estas disposiciones,  los  colegiados  del  COAPI  se  deniegan mutuamente la libertad de  fijar  individualmente  sus  propias  tarifas  para  la  remuneración de los servicios que presentan a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Restricciones  de  precios  derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el reglamento del COAPI</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  decisiones  del  COAPI  por  las que se aprueban los aumentos anuales de  la  tarifa  nacional  y  de las tarifas extranjeras (tarifa A aplicada a los</p>
    <p class="parrafo">homólogos  extranjeros  y  tarifa  B  aplicada  a los particulares extranjeros), así  como  las  nuevas  tarifas  de  honorarios  mínimas y sus fechas exactas de entrada  en  vigor,  que  figuran, en particular, en las actas de 29 de enero de 1987,  de  24  de  noviembre  de  1987, de 20 de octubre de 1988, de 25 de enero de  1990,  de  1  1 de diciembre de 1990 y de 4 de diciembre de 1991 (véanse los puntos  25  a  30)  constituyen  restricciones  sensibles  de  la  competencia a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  estas  decisiones, surten efecto las restricciones contenidas en los  artículos  48  y  49  del  reglamento.  No  sólo  tienen  por  objeto, sino también  por  efecto,  impedir  a  los  API  competir  por  medio  de honorarios inferiores  a  los  mínimos  establecidos.  A su vez, consolidan artificialmente las  barreras  de  acceso  al  mercado  de  nuevos API que deseen entrar en él y limitan  así  la  disponibilidad,  para  los  usuarios,  de fuentes alternativas para  conseguir  las  prestaciones  relacionadas  con la obtención de un derecho de patente o de marca en España.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  restricciones  sensibles,  ya que se extienden al conjunto de las prestaciones  consideradas,  facilitadas  por  los API a los usuarios residentes en España o en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  fijación  colectiva  de  preciso  es, en efecto, una restricción grave de  la  competencia,  prohibida  por  el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. El  Tribunal  considera  que  « por su naturaleza, un acuerdo que fije un precio mínimo  [  ...  ]  obligatorio para el conjunto de los operadores económicos que intervienen  en  un  mercado  determinado  tiene  por objeto falsear el juego de la  competencia  en  dicho  mercado  »  - sentencia de 30 de enero de 1985 en el asunto 123/83, BNIC/Clair.</p>
    <p class="parrafo">4) Incidencia en el comercio interestatal</p>
    <p class="parrafo">(40)  Del  artículo  49  del  reglamento  del  COAPI,  se deduce que las tarifas mínimas   aplicadas   por  sus  colegiados  se  refieren  a  dos  categorías  de servicios  :  por  una  parte, los servicios prestados a clientes que residen en el  extranjero  y,  por  otra,  los  prestados a clientes que residen en España. Los  servicios  de  esta  última  categoría se refieren tanto a solicitudes para obtener  derechos  de  propiedad  industrial  en  España como a solicitudes para obtener  derechos  similares  en  el  extranjero.  A este respecto, cabe señalar que  la  solicitud  de  un  residente  español para obtener un derecho en España es  normalmente  seguida  de  una  solicitud  del  mismo cliente para obtener un derecho  en  el  extranjero.  Por  ejemplo,  si  el cliente quiere garantizar la exclusiva  de  utilización  de  una  marca  (protegida en España) en los Estados miembros  de  exportación  de  los  productos  provistos  de dicha marca, deberá registrarla  en  todos  ellos.  Para  ello,  pedirá  a  un API que lo haga o que presente  una  solicitud  de  marca  internacional ante la Oficina Internacional de la OMPI de Ginebra, en el marco del Arreglo de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  el  sistema  de  tarifas  mínimas concertadas en el COAPI abarca, al menos,  dos  tipos  de  servicios transfronterizos : los que permiten a clientes establecidos   en  el  extranjero  obtener  un  derecho  en  España  y  los  que permiten  a  clientes  españoles  adquirir  un derecho en el extranjero. En este sentido,  el  sistema  impugnado  es  susceptible  de  afectar al comercio entre Estados miembros, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  indicó  el  Tribunal  en  su  sentencia  de 19 de abril de 1988 en el</p>
    <p class="parrafo">asunto  27/87  Erauw/La  Hesbignonne,  un  acuerdo  sólo  está  prohibido por el artículo  85  si  afecta  de  forma sensible al comercio entre Estados miembros. A  este  respecto,  resulta  obvio  en  este  caso  que las tarifas afectan a la mayor  parte  del  comercio  considerado.  En  primer  lugar,  estas  tarifas se aplican   a   todo   el   volumen   de   solicitudes   procedentes  de  clientes establecidos  en  el  extranjero.  En  efecto, este comercio es monopolio de los colegiados  del  COAPI.  Además,  por lo que se refiere al comercio abierto a la competencia  (es  decir,  las  solicitudes  de  clientes  españoles para obtener derechos  en  el  extranjero),  los  colegiados del COAPI ocupan a la fuerza una posición  preponderante.  Ello  se  debe a que, a diferencia de sus competidores españoles,   están   especializados   en   la   materia.  Por  el  hecho  de  su afiliación,   los   colegiados   del   COAPI   reúnen   ciertos   requisitos  de cualificación  profesional,  lo  que  les  confiere una imagen de marca ante los clientes  que  les  permite  atraer  la  mayor  parte de la demanda. En cuanto a los   competidores  extranjeros,  un  cliente  español  tenderá  a  preferir  un homólogo español por motivos ling ísticos o prácticos.</p>
    <p class="parrafo">5) Apartado 3 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(41)   En   este   caso   particular,   las   empresas   afectadas  están  todas establecidas   en   un   sólo  Estado  miembro.  Sin  embargo,  los  acuerdos  o decisiones  de  que  se  trata,  se  refieren  también  a la « importación » y « exportación  »  de  servicios  entre  Estados  miembros. Por consiguiente, no es de   aplicación   el   párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  nº  17  y,  al no haberse notificado el acuerdo, no procede examinar si  cumple  los  cuatro  requisitos  que establece el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para poder acogerse a una exención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  incluso  de  haberse  realizado esta notificación, se excluye que las   disposiciones   del  reglamento  del  COAPI  en  materia  de  fijación  de tarifas,   así   como  las  decisiones  del  COAPI  sobre  aplicación  de  estas disposiciones, cumplan los cuatro requisitos para la exención.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,   la  práctica  decisoria  de  la  Comisión,  que  además  ha  sido confirmada  por  el  Tribunal  de  justicia, demuestra que la fijación colectiva de  precios  mínimos  se  considera  una  infracción  grave  de las normas sobre competencia  del  Tratado  CE,  por  lo  que  no  puede  acogerse  a la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">Aun  suponiendo  que  el  objeto  de  la  fijación  colectiva de precios mínimos fuese  garantizar  prestaciones  de  calidad,  no es éste el medio adecuado para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Por  una  parte,  no  impide  que  se  presten  impunemente  servicios de escasa calidad,  incluso  con  precios  superiores  a  los  precios  mínimos  [véase el punto 69 de la Decisión 82/896/CEE de la Comisión (UGAL/BNIC)].</p>
    <p class="parrafo">Por  otra,  la  calidad  de  las prestaciones de los API ya está garantizada, en gran  parte,  por  las  condiciones  de  acceso a la profesión, por la exclusiva de  las  actividades  que  les  es  concedida y por la alta exigencia de valores morales propia de las profesiones liberales.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Además,  en  su  sentencia  de  17  de  enero  de  1984,  en  los  asuntos acumulados  43  y  63/89,  VBBB/  VBVB,  el Tribunal de justicia afirmó que, aun suponiendo  que  la  fijación  colectiva  de  precios  constituya  una  garantía contra   una  práctica  desleal  cualquiera,  no  sería  razón  suficiente  para</p>
    <p class="parrafo">sustraer  todo  un  mercado  a  la  aplicación  de las normas de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  el COAPI tenga la obligación legal de tomar en consideración los  derechos  de  los  particulares en el ejercicio de las funciones que le son confiadas  por  la  ley  [véase  en el punto 6, la letra i) del artículo 5 de la Ley  nº  2/1974],  tampoco  es  suficiente para afirmar que se reúnen las cuatro condiciones  de  exención  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  85. En efecto,   la   disposición   de   que  se  trata  no  rige  específicamente  los honorarios.  Estos  son  objeto  de  la letra ñ) del artículo 5 de la misma ley, disposición  que  deja  a  los  colegios  profesionales, completamente libres de fijar  los  honorarios  mínimos  como  ellos  lo  estimen  oportuno. El COAPI ha declarado   además   que   sus  tarifas  se  basan  en  una  serie  de  factores económicos (véase el punto 20).</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  restricciones  impugnadas,  impiden  a  los  usuarios beneficiarse de prestaciones  a  precios  inferiores  de  los  que podrían aplicar profesionales más  competentes  y  desmotivan  a  los  API  en  la búsqueda de otras formas de ejercicio   de   la   profesión   que  les  permitan  reducir  sus  costes.  Por consiguiente,  no  proporcionan  un  beneficio  equitativo  a  los  usuarios, no mejoran  la  distribución  de  los  servicios,  ni  contribuyen  a  fomentar  el progreso económico o técnico.</p>
    <p class="parrafo">B.  No  incidencia  del  marco  legal  nacional  en  la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado</p>
    <p class="parrafo">(44)   El  COAPI  no  puede  excluir  su  responsabilidad  sosteniendo  que  sus actuaciones  derivan  de  las  disposiciones  de  la  Ley  nº  2/1974  de  13 de febrero  de  1974,  modificada  por  la  Ley  nº  74/1978  de 26 de diciembre de 1978.</p>
    <p class="parrafo">La  sola  obligación  legal  que  incumbe  al  COAPI  es  la  de  establecer  un reglamento  para  su  funcionamiento  (véase  punto  8).  El  apartado  ii)  del artículo  5  de  la  Ley  nº  2/1974, al precisar que corresponde a los colegios profesionales  «  regular  los  honorarios  mínimos  de  las  profesiones  », no establece una obligación de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Esta  Ley  no  establece  las  tarifas,  ni siquiera los criterios para su fijación, y deja a los colegios la responsabilidad de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">La  competencia  en  los  precios no está restringida por la Ley en sí, sino por los  actos,  permitidos  por  dicha  Ley, de los operadores privados reunidos en su  organización  profesional,  actos  que  no  se inscriben en el ejercicio del poder público.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  hecho  de  que  las decisiones del COAPI puedan ser objeto de recurso, por      parte      de     los     particulares     ante     la     jurisdicción contencioso-administrativa,   no  priva  a  estas  decisiones  del  carácter  de decisiones de asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">En  su  sentencia  de  30  de  enero de 1985 en el asunto 123/83, BNIC/Clair, el Tribunal  de  justicia  consideró  que  «  el  artículo  85 se aplica, según sus propios  términos,  a  acuerdos  entre  empresas  y a decisiones de asociaciones de  empresas  [  ...  ]  el marco jurídico en el que se efectúa la conclusión de dichos  acuerdos  y  se  adoptan  dichas  decisiones,  así  como la calificación jurídica  otorgada  a  dicho  marco  por  los  distintos ordenamientos jurídicos nacionales,  no  afectan  a  la  aplicabilidad  de las normas comunitarias sobre</p>
    <p class="parrafo">competencia  y,  en  particular,  del artículo 85 del Tratado ». Ahora bien, las decisiones  tomadas  por  el  BNIC  debían ser dirimidas ante las jurisdicciones administrativas   y  no  ante  las  jurisdiciones  ordinarias  (véase  sentencia precitada, parte « Hechos », punto 2.1.2).</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Tribunal  de  Defensa  de  la  Competencia (TDC) ha señalado en sus dos  decisiones  citadas  con  anterioridad  (véase  nota  a pie de página en la letra  a)  del  punto  31)  que  ciertos  actos  de  los  colegios profesionales pueden  ser  revisables  ante  la  jurisdicción  contencioso-administrativa,  no por   ser   actos   administrativos,   sino   por   constituir  la  jurisdicción contencioso-administrativa   una   jurisdicción,   que  entiende  mejor  que  la jurisdicción  común  de  los  temas  en los que existen determinadas potestades, aunque  sean  simplemente  otorgadas  o  delegadas  por el poder público. El TDC añade,  que  lo  que  decide la atribución del conocimiento de tales actos a los órganos  de  la  jurisdicción  contenciosoadministrativa,  es una mera acción de oportunidad   legal   y   que   no   se   puede   deducir   de  esta  atribución jurisdiccional    que    los   actos   de   los   colegios   constituyen   actos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Por  lo  demás,  en  su  sentencia de 16 de noviembre de 1977 en el asunto 13/77,  INNO/ATAB,  el  Tribunal  de  justicia  declaró  que, para no anular los efectos  directos  de  los  artículos  85  y  siguientes, las empresas no pueden eludir  la  aplicación  de  las normas sobre competencia del Tratado por el mero hecho de que su actuación haya sido favorecida por los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">(48)   Aun  suponiendo  que  pudiese  estar  implicada  la  responsabilidad  del Estado  en  este  caso,  esta  circunstancia  sólo podría, a lo sumo, atenuar la responsabilidad  del  COAPI  en  relación  con  el importe de una posible multa, pero  no  podría  excluir  que se aplicaran las normas sobre competencia [véase, en  el  mismo  sentido,  la postura de la Comisión en el asunto 41/83 (sentencia de  20  de  marzo  de  1985,  Italia/Comisión)]. En efecto, incluso si el Estado delega  en  una  asociación  de  empresas  la  facultad de fijar los precios que han  de  aplicar  sus  miembros  y, por tanto, infringe lo dispuesto en la letra g)  del  artículo  3,  en  el segundo párrafo del artículo 5 y en el artículo 85 del  Tratado,  la  aplicación  de  esta  facultad  por  la  asociación  no puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">C. Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento nº 17, si la Comisión   comprueba,  de  oficio  o  a  instancia  de  parte,  que  existe  una infracción   a   las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  85,  puede obligar,   mediante   decisión,  a  las  empresas  o  asociaciones  de  empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.</p>
    <p class="parrafo">El  COAPI  no  ha  puesto  fin  a  las infracciones comprobadas, ya que mantiene que  sus  decisiones  en  materia  de  fijación de tarifas mínimas de honorarios no  pueden  ser  declaradas  contrarias  al  apartado  1  del  artículo  85  del Tratado,  por  la  naturaleza  de corporación de derecho público del COAPI y por los  poderes  que  le  atribuye  la  legislación nacional. En estas condiciones, la  Comisión  considera  que  debe  ordenar  que se ponga fin a las infracciones cometidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  48  y  49  del reglamento para el funcionamiento del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  decisiones  del  Colegio  Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial adoptadas  desde  el  año  1987  en  lo relativo a la determinación anual de las tarifas  mínimas  a  cargo  de  clientes  que  residan en España, siempre que se refieran  a  servicios  relacionados  con  solicitudes de obtención o renovación de  derechos  de  propiedad  industrial  en  el  extranjero,  así  como  de  las tarifas mínimas a cargo de clientes que residan en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Colegio  Oficial  de  Agentes  de  la  Propiedad  Industrial  deberá adoptar todas  las  medidas  pertinentes  para poner fin de inmediato a las infracciones mencionadas  en  el  artículo  1  y  abstenerse, en adelante, de adoptar medidas que tengan el mismo objeto o efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Colegio  Oficial  de  Agentes de la Propiedad Industrial deberá informar por escrito  a  todos  los  colegiados  del  contenido  de la presente Decisión y de que  se  ha  puesto  fin  a  las  infracciones  mencionadas  en  el  artículo 1, especificando  las  consecuencias  prácticas  resultantes  y,  en  particular la libertad para cada colegiado de establecer sus propias tarifas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente Decisión,  el  Colegio  Oficial  de  Agentes  de  la Propiedad Industrial deberá comunicar  a  la  Comisión  la  información que haya enviado a los colegiados de conformidad con el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será:</p>
    <p class="parrafo">Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI)</p>
    <p class="parrafo">c/Montera, 13</p>
    <p class="parrafo">E - 28013 MADRID</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
