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    <identificador>DOUE-L-1995-80659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1076/94, de 6 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94, y, en particular, su artículo 5 y el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante   el  Reglamento  (CE)  nº  1076/94,  en  adelante  denominado  « Reglamento   provisional   »,  estableció  un  derecho  antidumping  provisional sobre   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  mecanismos  de relojería  originarios  de  Malasia  y  Tailandia  clasificados  en el código NC 9108  11  00.  El  derecho  fue  prorrogado  por  un  plazo  máximo de dos meses mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  2198/94  del  Consejo. El período de validez del derecho provisional expiró el 11 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">B. SITUACION ACTUAL DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(2)  Poco  después  de  imponerse  las medidas provisionales, el único productor comunitario,   France  Ebauches  SA,  que  era  la  industria  de  la  Comunidad denunciante  en  este  procedimiento,  fue  declarada en suspensión de pagos. En octubre  de  1994,  la  Comisión  fue  informada  de  que  el tribunal comercial francés  competente  para  asuntos  comerciales había aceptado una oferta de una empresa  denominada  «  Société  Nouvelle  France  Ebauches SA (SNFE) », para el mantenimiento de las actividades de France Ebauches.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Debido  a  este  cambio  en  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión examinó   si   dicho   factor   podía   modificar   sus  conclusiones  según  lo establecido   en  el  Reglamento  provisional.  A  este  respecto,  la  Comisión observó  que  la  industria  de  la Comunidad denunciante estaba formada por una empresa,  France  Ebauches,  que  ya  no  es  un  fabricante  de  mecanismos  de relojería,   pues  su  actividad  empresarial  ha  sido  asumida  por  SNFE.  Al producirse  esta  absorción,  SNFE  pidió  explícitamente  que  se abandonase el procedimiento.  Por  ello,  como  la  denuncia  ya no es apoyada por productores cuya   producción   colectiva   represente   una  proporción  importante  de  la producción  comunitaria  del  producto  similar,  es evidente que las medidas de salvaguardia son innecesarias y que el procedimiento debe terminarse.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(4)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  la  Comisión  considera que el procedimiento debe concluir sin la imposición de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Comité Consultivo fue consultado y no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Se   informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones,  basándose  en  los  cuales la Comisión tenía previsto concluir el   procedimiento   y   se   les   ofreció  la  oportunidad  de  presentar  sus observaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  da  por  concluido  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a las importaciones  de  determinados  mecanismos  de  relojería  clasificados  en  el código NC 9108 11 00 y originarios de Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho provisional en virtud del Reglamento (CE) nº 1076/94 serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
