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    <identificador>DOUE-L-1995-80656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1242/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1242/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se fijan para el mes de junio de 1995 el precio mínimo de compra de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a  base  de  limones,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1199/90  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  nº  1035/77,  el  precio  mínimo que los transformadores deben  abonar  a  los  productores  se  fija  en  el  105  % del precio medio de retirada,  calculado  de  conformidad  con lo dispuesto en el primer guión de la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035172 del Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 997/95 de  la  Comisión,  a  partir  de  la campaña 1991192; que ese precio mínimo debe fijarse  en  función  del  precio  de  base y el precio de compra fijado para el mes  de  junio  de  1995  en  el  Reglamento  (CE)  nº  1225/95  del  Consejo  y reducidos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento (CE) nº 1241/95 de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  1035/77,  la  compensación  financiera  no  puede  ser  superior a la diferencia  entre  el  precio  mínimo  de  compra mencionado en el artículo 1 de dicho  Reglamento  y  los  precios  aplicados a la materia prima en los terceros países productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio  de  1995,  el  precio  mínimo a que hace referencia el apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1035/77 queda fijado del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">precio mínimo: 15,77 ecus/100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  se  fija  para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio de 1995, el importe de la compensación financiera a que hace  referencia  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 1035/77 queda fijado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">compensación financiera : 10,48 ecus/100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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