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    <identificador>DOUE-L-1995-80653</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1239/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950601</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5202" orden="2">Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81370" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1238/95, de 31 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 874/2009, de 17 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80697" orden="">
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          <texto>los arts. 2, 16, 36, 52 a 54, 57, 58, 65, 67, 71, 78, 79, 87 y 91 y se sustituye los arts. 28, 64 y 83, por Reglamento 355/2008, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80364" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 27, por Reglamento 448/96, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo IV del Título II y los arts. 82 y 84, por Reglamento 1002/2005, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82228" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 27 y se suprime el art. 95.2, por Reglamento 2181/2002, de 6 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2100/94  del  Consejo,  de 27 de julio de 1994, relativo  a  la  protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales  y, en particular, su artículo 114,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  nº  2100/94  (en  lo  sucesivo  «  el Reglamento  de  base  »),  establece  un nuevo sistema de derechos de protección uniforme para toda la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  ha  de  ser  aplicado  de  forma eficaz, y tan pronto  como  sea  posible,  por la Oficina comunitaria de variedades vegetales, la  cual  contará  con  la colaboración de las oficinas de examen para el examen técnico  de  las  obtenciones  vegetales  y  con los servicios de los organismos nacionales  habilitados  a  tal  efecto  o  de  las  delegaciones por ella misma creadas   para   tal   fin   ;   que,   dadas   estas   circunstancias,  resulta indispensable   definir   la   relación   entre   la   Oficina   y  sus  propias delegaciones, las oficinas de examen y los organismos nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  resoluciones  de  la  Oficina pueden ser impugnadas ante su  propia  sala  de  recursos,  cuya  constitución  y  procedimiento han de ser aprobados;  que,  en  caso  necesario,  el consejo de administración puede crear nuevas salas de recurso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  de los artículos 23, 29, 34, 35, 36,  42,  45,  46,  50,  58,  81,  85,  87,  88  y  100  del  Reglamento de base establecen   explícitamente   la   necesidad   o   la   posibilidad  de  adoptar disposiciones   para   su  propia  aplicación  ;  que,  para  lograr  una  mayor claridad, podrán adoptarse disposiciones de aplicación de otras normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   las  normas  de  inscripción  en  los  registros  debe especificarse  el  momento  en  que surte efecto la transmisión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o del título correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado al consejo de administración de la Oficina comunitaria de variedades vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">PARTES EN EL PROCEDIMIENTO, OFICINA Y OFICINAS DE EXAMEN</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PARTES EN EL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Partes en el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  ser  partes  en  los  procedimientos  ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo denominada «la Oficina»):</p>
    <p class="parrafo">a) el solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  opositor  a  que  alude  el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  titular  o  los  titulares  del derecho de protección comunitaria de una obtención vegetal (en lo sucesivo denominados « el titular ») ;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  persona  cuya  solicitud  o  petición  constituya  un requisito previo para la adopción de una resolución por parte de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud  por  escrito,  la Oficina podrá autorizar la intervención como  parte  en  el  procedimiento  de  aquellas  personas  no mencionadas en el apartado 1 que se hallen directa y personalmente afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  persona  física  o  jurídica  y  todo  organismo que, en virtud de las leyes  que  le  sean  aplicables,  esté  dotado  de  personalidad  jurídica,  se considerará persona a efectos de lo dispuesto en lo apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Designación de las partes en el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1. Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre y dirección.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   nombres   de  las  personas  físicas  se  entenderán  sus  nombres  y apellidos.  Los  nombres  de  las  personas  jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  direcciones  incluirán  todos  los  datos  administrativos pertinentes, incluido  el  nombre  del  Estado  en  que  esté  domiciliada  la  parte  en  el procedimiento  o  en  el  que  esté  ubicada  su  sede o establecimiento. Deberá indicarse,   de   preferencia,   una  sola  dirección  para  cada  parte  en  el procedimiento.  En  caso  de  que se indiquen varias direcciones, sólo se tendrá en  cuenta  la  primera,  excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  parte  en  el  procedimiento  sea  una persona jurídica, deberán</p>
    <p class="parrafo">indicarse  asimismo  el  nombre  y  la  dirección  de  la persona física que, en virtud  de  la  normativa  nacional  pertinente,  represente  legalmente a dicha parte  en  el  procedimiento.  A  esta  persona  física  se le aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  podrá  establecer  excepciones  a  las  disposiciones de la primera frase del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  Comisión  o  un  Estado  miembro sean partes en el procedimiento designarán  un  representante  para  cada  uno  de  los  procedimientos  en  que participen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lenguas de las partes en el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  la  Oficina  no  adopte  una  resolución  final,  la  parte en el procedimiento  utilizará  la  lengua  oficial  de  la  Comunidad  escogida  para redactar  el  primer  documento  presentado  a  la  Oficina  y  firmado  para su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  parte  presente  un  documento,  firmado por ella misma, en una lengua  oficial  de  la  Comunidad distinta de aquella cuya utilización exige el apartado  1,  se  considerará  que  el  documento  ha  sido  recibido  cuando la Oficina  disponga  de  una  traducción  que  proporcionarán  otros servicios. La Oficina podrá establecer excepciones a este requisito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  parte  en un procedimiento utilice en los procedimientos orales una  lengua  que  no  sea  la  lengua  oficial  de la Comunidad utilizada por el personal  competente  de  la  Oficina,  otras  partes  en  el  procedimiento,  o ambos,   deberá   encargarse   de   proporcionar   servicios  de  interpretación simultánea   a  esta  lengua.  Si  no  lo  hiciere,  los  procedimientos  orales proseguirán  en  las  lenguas  utilizadas  por  el  personal  competente  de  la Oficina y las otras partes en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Lenguas  utilizadas  en  los  procedimientos  orales  y  en  la  presentación de pruebas</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  parte  en  el  procedimiento,  testigo  o  perito  que sea oído en los procedimientos  orales  para  la  presentación  de  pruebas  podrá expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  presentación  de pruebas mencionada en el apartado 1 se lleva a cabo a  petición  de  una  de  las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una  de  las  partes  en  el procedimiento, testigo o perito no pueda expresarse correctamente  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad, sólo podrá ser  oído  si  la  parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización  de  un  servicio  de  interpretación  a  la  lengua  utilizada por todas  las  partes  en  el  procedimiento  o, en su defecto, la utilizada por el personal competente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  podrá  establecer  excepciones  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  efectuadas  por el personal de la Oficina, las partes en el  procedimiento,  los  testigos  y los peritos en una de las lenguas oficiales de  la  Comunidad  durante  el  procedimiento  oral o la presentación de pruebas constarán  en  actas  en  la  lengua  utilizada. Las declaraciones efectuadas en cualquier  otra  lengua  se  inscribirán  en la lengua utilizada por el personal</p>
    <p class="parrafo">de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Traducción de los documentos de las partes en el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  parte  en  el procedimiento presenta un documento en una lengua que no  sea  una  de  las  oficiales  de  la  Comunidad, la Oficina podrá exigir que dicha  parte  presente  una  traducción  de los documentos recibidos a la lengua que vayan a utilizar dicha parte o el personal competente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  parte  en un procedimiento vaya a presentar la traducción de un documento,  la  Oficina  podrá  exigir  la  presentación,  en  un plazo que ella misma  determinará,  de  un  certificado  que  acredite  que  la  traducción  se ajusta al texto original.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  no  presentación  de  la  traducción  mencionada  en el apartado 1 y del certificado   mencionado  en  el  apartado  2  implicará  que  el  documento  se considere no recibido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Comités de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cualificación de los miembros del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Comités  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de   base  se  compondrán,  a  discreción  del  presidente  de  la  Oficina,  de personal de formación técnica, de formación jurídica o ambas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  formación  técnica una licenciatura en ciencias botánicas y agronomía o la experiencia equivalente reconocida.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  considerará  formación  jurídica  una  licenciatura  en  Derecho  o  la experiencia  equivalente  reconocida  en  los campos de la propiedad intelectual o el registro de las obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Decisiones del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité adoptarán decisiones conjuntas, de acuerdo con lo establecido  en  el  apartado  2  del artículo 35 del Reglamento de base, acerca de las cuestiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  no  suspensión  de  una  resolución  de  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo 67 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">- el examen perjudicial previsto en el artículo 70 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  la  restitutio  in  integrum  establecida en el artículo 80 del Reglamento de base, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  de  los  gastos  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de base y al artículo 75.</p>
    <p class="parrafo">2. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Competencias de los miembros del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Comités  designarán  entre  sus  miembros un portavoz que actuará en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">2. Las principales funciones del portavoz serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplir  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  25  y supervisar la entrega de los informes realizados por las oficinas de examen ;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevar  el  seguimiento  del procedimiento en la Oficina, lo que incluirá la comunicación  de  toda  deficiencia  que  haya de ser subsanada por una parte en el procedimiento y el establecimiento de plazos ; y</p>
    <p class="parrafo">c)  garantizar  la  existencia  de  un  mecanismo  de consultas e intercambio de información con las partes en el procedimiento interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Función del presidente</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   de   la   Oficina  deberá  garantizar  la  coherencia  de  las decisiones   adoptadas   bajo   su   mandato.   Deberá   además  establecer  las condiciones  para  la  adopción  de  resoluciones  sobre oposiciones con arreglo al  artículo  59  del  Reglamento  de  base y de otras resoluciones en virtud de los artículos 61, 62, 63 o 66 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">El  personal  de  la  Oficina podrá utilizar de forma gratuita las instalaciones de  los  organismos  nacionales  habilitados  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo  30  del  Reglamento  de  base  y  las  de  las oficinas de examen para celebrar  de  forma  periódica  consultas  con  las partes en el procedimiento y terceros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Salas de recurso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salas de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida  una  sala  de  recurso  que se pronunciará acerca de los recursos  interpuestos  en  relación  con  las  resoluciones  mencionadas  en el artículo   67  del  Reglamento  de  base.  En  caso  necesario,  el  Consejo  de administración,  a  propuesta  de  la  Oficina, creará nuevas salas de recurso y determinará el reparto de las tareas entre las distintas salas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  salas  de  recurso  se  compondrán  de miembros de formación jurídica y técnica,  aplicándose  mutatis  mutandis  las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 6. El presidente deberá tener una formación jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  de  la  sala de recurso encargará a uno de sus miembros, que actuará  como  ponente,  la  tarea  de  examinar  cada recurso. Esta tarea podrá incluir en algunos casos la realización de diligencias de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4. La sala de recurso adoptará sus decisiones por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Registro de la sala de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  de  la  Oficina  establecerá  un  registro dependiente de la sala  de  recurso  del  que  quedará  excluido  el  personal  de  la Oficina que participe  en  el  procedimiento  correspondiente  a  la  resolución  objeto  de recurso.</p>
    <p class="parrafo">2. Los empleados del registro serán responsables de:</p>
    <p class="parrafo">-  redactar  las  actas  de  los  procedimientos  orales  y  las  diligencias de comprobación efectuadas con arreglo al artículo 63 ;</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   los  gastos  proporcionales  con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 85 del Reglamento de base y el artículo 76 ;</p>
    <p class="parrafo">- confirmar los acuerdos sobre gastos mencionados en el artículo 77.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">OFICINAS DE EXAMEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Habilitación  de  las  oficinas  de  examen  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  consejo  de  administración  confiera a la oficina competente de un  Estado  miembro  la  responsabilidad del examen técnico, el presidente de la Oficina  deberá  notificar  la  habilitación  de  tal  oficina (en lo sucesivo « oficina  de  examen  »).  La habilitación surtirá efecto el día que lo notifique el  presidente  de  la  Oficina. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a la  anulación  de  la  habilitación  de  la  oficina de examen en el supuesto de aplicación del apartado 6 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  personal  de  la  oficina  de  examen  que  participe  en  los  exámenes técnicos   no  estará  autorizado  para  utilizar  ni  divulgar  a  personas  no autorizadas  los  datos,  documentos  e  información  de que tengan conocimiento durante  o  como  resultado  de  la  ejecución  del  examen  técnico  ; seguirán vinculados  por  esta  obligación  hasta  que  concluya  el  examen  técnico  en cuestión,  abandonen  el  citado  servicio o quede anulada la habilitación de la oficina de examen en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones  del  apartado  2  al material  de  la  variedad  que el solicitante ponga a disposición de la oficina de examen.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  controlará  la aplicación de las disposiciones de los apartados 2  y  3  y  decidirá  acerca  de  la  exclusión  o  recusación  de  miembros del personal  de  la  Oficina,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Habilitación  de  las  oficinas  de  examen  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo 55 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   Oficina   decida   conferir   a   determinado   organismo  la responsabilidad  de  los  exámenes  técnicos de las variedades de acuerdo con el apartado  2  del  artículo  55  del  Reglamento  de  base,  deberá presentar una declaración  explicativa  acerca  de  la  idoneidad  técnica  de dicho organismo como  oficina  de  examen  con  el  fin  de  que el consejo de administración le otorgue su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Oficina  decida  crear  sus  propios  servicios  para  el examen técnico   de  las  variedades,  deberá  presentar  una  declaración  explicativa acerca  de  la  idoneidad  técnica y económica de la creación de tal delegación, indicando  el  emplazamiento  de  la  misma,  con  el  fin  de que el consejo de administración otorgue su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el   consejo   de   administración   apruebe   las   declaraciones explicativas  mencionadas  en  los  apartados 1 y 2, el presidente de la Oficina podrá  notificar  la  habilitación  al  organismo  mencionado en el apartado 1 o publicar  la  habilitación  de  la delegación contemplado en el apartado 2 en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Dicha  habilitación sólo podrá anularse  con  el  consentimiento  del  consejo  de administración. Se aplicarán mutatis  mutandis  los  apartados  2  y  3  del  artículo  13  al  personal  del organismo mencionado en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la habilitación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  habilitación  de  una  oficina  de  examen  se efectuará por medio de un acuerdo  escrito  entre  la  Oficina  y  la  oficina  de  examen  en  el  que se estipulará  la  ejecución  del  examen técnico de las variedades por parte de la oficina  de  examen  contra  el  pago de la tasa a la que se refiere el artículo 58  del  Reglamento  de  base por parte de la Oficina. Cuando se trate de una de las  delegaciones  a  que  alude  el apartado 2 del artículo 14, la habilitación se   efectuará  por  medio  de  las  disposiciones  internas  sobre  métodos  de trabajo de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   firma  del  acuerdo  escrito  tendrá  por  efecto  que  los  actos  ya realizados  por  el  personal  de  la  oficina  de examen o que vayan a serlo en virtud  del  citado  acuerdo  se  consideren actos de la Oficina en relación con terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  oficina  de  examen  decida  recurrir  a  los servicios de otros organismos  técnicamente  cualificados,  con  arreglo  a  lo  establecido  en el apartado  3  del  artículo  56  del  Reglamento  de  base,  el  nombre de dichos organismos  deberá  constar  en  el acuerdo escrito celebrado con la Oficina. El apartado  2  del  artículo  81  del Reglamento de base y los apartados 2 y 3 del artículo  13  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  personal  interesado, que se comprometerá por escrito a cumplir el requisito de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  tasa  abonada  a la oficina de examen por la Oficina se mantendrá dentro de  los  límites  de  los  baremos que serán incluidos en el presente Reglamento a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999,  con  arreglo a las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  93.  Los  límites  del  baremo adoptado  sólo  podrán  alterarse  previa  modificación  del  Reglamento (CE) nº 1238/95 de la Comisión (tasas).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  oficina  de  examen  presentará  periódicamente a la Oficina un desglose de  los  costes  derivados  del  examen  técnico  y  del  mantenimiento  de  las colecciones  de  referencia  necesarias.  En el supuesto previsto en el apartado 3,  la  oficina  de  examen deberá presentar a la Oficina un informe especial de auditoría sobre los citados organismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  anulación  de  la  habilitación  de  una  oficina  de  examen no surtirá efecto  antes  de  la  fecha  en  que  surta  efecto  la  revocación del acuerdo escrito mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS ANTE LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE PROTECCION COMUNITARIA DE OBTENCION VEGETAL</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Acciones del solicitante</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales se presentarán  por  escrito  y  duplicado a la Oficina, o por escrito y triplicado a  los  organismos  nacionales  habilitados  o  los servicios propios creados en virtud del apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  mencionada  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento de base incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  necesarios  para  identificar al solicitante y, cuando proceda, a su representante en el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  organismo  nacional  o  del  servicio  en  los  que  se haya presentado la solicitud de protección de obtención vegetal, y</p>
    <p class="parrafo">- la denominación provisional de la variedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  facilitará  de  forma  gratuita  los  impresos  siguientes, que deberán ser cumplimentados y firmados por el solicitante :</p>
    <p class="parrafo">a)  un  impreso  de  solicitud y un cuestionario técnico para las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal ;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  impreso  para  la  presentación  de los datos mencionados en el apartado 2,  en  el  que  se avisará de las consecuencias de la no comunicación de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Recepción de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  organismo  nacional  habilitado o una delegación establecida con arreglo  al  apartado  4  del  artículo  30  del  Reglamento de base reciban una solicitud,   deberán  remitir  a  la  Oficina  junto  con  dicha  solicitud,  de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 49 del Reglamento de  base,  el  acuse  de  recibo correspondiente. Este documento indicará por lo menos   el   número   de   expediente  del  organismo  nacional,  el  número  de documentos  enviados  y  la  fecha  de  recepción  en el organismo nacional o la delegación.  El  organismo  nacional  o  delegación  enviará  al solicitante una copia del acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Oficina  reciba  la  solicitud  directamente del solicitante o a través  de  una  delegación  o  de  un  organismo  nacional, sin perjuicio de la aplicación  de  otras  disposiciones  pertinentes,  deberá marcar los documentos constitutivos  de  la  solicitud  con  un número de expediente, indicar en ellos la  fecha  de  recepción  y  enviar  acuse  de  recibo  al solicitante. En dicho acuse  de  recibo  deberá  constar,  por  lo  menos,  el  número  de  expediente adjudicado  por  la  Oficina,  el  número  de documentos recibidos y la fecha de presentación  de  la  solicitud  a  efectos  del  artículo  51 del Reglamento de base.  Cuando  la  Oficina  haya  recibido  la  solicitud a través del organismo nacional o de una delegación, enviará a éstos copia del acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Oficina  recibiera  la  solicitud a través de una delegación o de un organismo   nacional   un   mes   después  de  su  presentación  por  parte  del solicitante,  la  fecha  de  aplicación a efectos del artículo 51 del Reglamento de  base  no  podrá  ser anterior a la fecha de recepción en la Oficina, excepto si  ésta  puede  demostrar,  basándose  en  los documentos correspondientes, que el  solicitante  presentó  la  información  en  las  condiciones previstas en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  49  del  Reglamento  de base y en el apartado 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  comprobara  que  la  solicitud  no  cumple  las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  50  del  Reglamento  de  base, comunicará  al  solicitante  las  deficiencias  observadas  y  le notificará que únicamente  se  considerará  como  fecha  de  presentación  de  la  solicitud, a</p>
    <p class="parrafo">efectos  del  artículo  51  del  Reglamento de base, la fecha de recepción de la información completa que subsane dichas deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  considerará  que  una solicitud cumple la condición establecida en la  letra  i)  del  apartado  1 del artículo 50 del Reglamento de base cuando se indiquen  la  fecha  y  el  país  respecto a la primera venta o cesión a efectos del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento de base o, en su defecto, se presente una declaración de que tal venta o cesión nunca se ha producido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  considerará  que  una solicitud cumple la condición establecida en la  letra  j)  del  apartado  1 del artículo 50 del Reglamento de base cuando el solicitante  indique,  según  su  leal  saber  y entender, la fecha y el país de las   solicitudes   anteriormente   presentadas   en   relación  con  la  citada variedad, en el caso de que :</p>
    <p class="parrafo">- se hayan solicitado derechos de propiedad sobre dicha variedad, y</p>
    <p class="parrafo">-   se   haya   solicitado   la  autorización  oficial  de  la  certificación  y comercialización  de  la  variedad,  cuando  dicha  autorización oficial incluya una descripción de la variedad,</p>
    <p class="parrafo">en  un  Estado  miembro  o  en un país miembro de la Unión internacional para la protección de obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  comprobara que una solicitud no se ajusta a lo dispuesto en los  apartados  2,  3  y  4  del presente artículo o en el artículo 16, aplicará el  apartado  2  del  artículo  17,  exigiendo  no  obstante  al solicitante que subsane  las  deficiencias  comprobadas  en un plazo que ella misma determinará. Cuando  las  deficiencias  notificadas  no  se subsanen en el plazo establecido, la  Oficina  denegará  inmediatamente  la  solicitud  con  arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud deberá incluir las precisiones siguientes</p>
    <p class="parrafo">a)  la  nacionalidad  del  solicitante,  si  se tratara de una persona física, y su  designación  como  parte  en  el  procedimiento de acuerdo con el artículo 2 y, si el solicitante no fuera el obtentor, el nombre y dirección de éste ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  en  latín  del  género,  la  especie  o  la subespecie a los que pertenezca la variedad, así como su denominación común;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  características  que,  en opinión del solicitante, permiten diferenciar claramente  aquella  variedad  de  otras  variedades  ;  dichas otras variedades podrán citarse como referencia para la realización de pruebas ;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  cultivo,  el  mantenimiento y la propagación de dicha variedad ; en este apartado se incluirán informaciones particulares relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  de  la  variedad y su denominación o, en su defecto, su denominación   provisional,  así  como  los  datos  sobre  el  cultivo  de  otra variedad  o  variedades  cuyo  material  deba  utilizarse  repetidamente para la producción de la variedad en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">-   las   características   modificadas  genéticamente  cuando  la  variedad  en cuestión   constituya  un  organismo  modificado  genéticamente  a  efectos  del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  región  y  el  país  en  los  que  se  haya  obtenido  o  descubierto  y desarrollado la variedad ;</p>
    <p class="parrafo">f)   la  fecha  y  el  país  respecto  a  la  primera  venta  o  cesión  de  los constituyentes  de  la  variedad  o  del  material cosechado de la variedad, con el  fin  de  evaluar  la  novedad  de la variedad con arreglo al artículo 10 del Reglamento  de  base  ;  en  caso  de que nunca se haya producido venta o cesión alguna, una declaración que lo certifique ;</p>
    <p class="parrafo">g)   la   designación   de   la  autoridad  correspondiente  y  los  números  de expediente de las solicitudes mencionados en el apartado 3 del artículo 18 ;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  derechos  nacionales  de protección de obtenciones vegetales existentes o cualquier patente de la variedad de que se trate en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Oficina   podrá   solicitar   información  y  documentos  adicionales, incluido,  si  es  preciso,  un  número  suficiente de dibujos y fotografías que permita   llevar   a  cabo  el  examen  técnico  en  un  plazo  que  ella  misma determinará.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  variedad  en  cuestión sea un organismo modificado genéticamente a  efectos  del  apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 90/220/CEE, la Oficina   requerirá   al   solicitante   que   le  transmita  una  copia  de  un certificado  escrito  de  las  autoridades  responsables  que  atestig e  que la variedad   en   cuestión  no  plantea  ningún  riesgo  para  el  medio  ambiente establecido  por  un  examen  técnico realizado de conformidad con los artículos 55  y  56  del  Reglamento  de  base,  de  acuerdo  con  los  requisitos  de  la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Derecho de prioridad</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  invoca  el  derecho  de  prioridad  para  una  solicitud  a efectos  del  apartado  2  del artículo 52 del Reglamento de base, que no sea la primera  de  las  que  deban  indicarse con arreglo al primer guión del apartado 3  del  artículo  18,  la  Oficina indicará que la fecha de prioridad sólo puede atribuirse  a  la  primera  solicitud.  Cuando  la  Oficina  haya expedido algún resguardo  en  el  que  conste una fecha de presentación de solicitud que no sea la  primera  de  las  que  deban  indicarse,  la  fecha  de prioridad notificada quedará anulada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Derecho   de   protección   comunitaria  de  obtenciones  vegetales  durante  el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  interponga  alguna acción contra un solicitante, en relación con una  solicitud,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el apartado 4 del artículo 98  del  Reglamento  de  base,  y  se  inscriba en el registro de solicitudes de protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales,  la Oficina podrá suspender el   procedimiento   de   solicitud   y   fijar  una  fecha  para  su  posterior reanudación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  adopte  una  decisión  firme acerca de las acciones interpuestas con  arreglo  al  apartado  1,  o  éstas  se  extingan  de cualquier otra forma, extremos  que  se  inscribirán  en  el  registro  de  solicitudes  de protección comunitaria  de  obtenciones  vegetales,  la Oficina reanudará el procedimiento. Podrá  reanudarlo  antes,  pero  nunca  antes  de  la  fecha que haya fijado con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  derecho  a la protección comunitaria de una obtención vegetal se ceda   a  otra  persona  con  efectos  para  la  Oficina,  dicha  persona  podrá</p>
    <p class="parrafo">tramitar  la  solicitud  del  primer  solicitante  como si fuera propia, siempre que  notifique  tal  circunstancia  a  la Oficina en el plazo de un mes a partir de   la  fecha  de  inscripción  de  la  resolución  final  en  el  registro  de solicitudes   de  protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales.  Las tasas  abonadas  por  el  primer  solicitante  con  arreglo  al  artículo 83 del Reglamento de base se considerarán abonadas por el solicitante posterior.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Realización del examen técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  de  administración,  previa  propuesta  del  presidente  de  la Oficina,  adoptará  una  decisión  acerca de las directrices para la realización de  las  pruebas.  La  fecha  de  la decisión y las especies a las que afecte se publicarán  en  el  Boletín  Oficial  de  la  Oficina  comunitaria de variedades vegetales, mencionado en el artículo 87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  consejo  de  administración  no  adoptara ninguna decisión sobre las directrices  para  la  realización  de  las pruebas, el presidente de la Oficina podrá  adoptar  una  decisión  provisional  que  quedará automáticamente anulada el  día  en  que  el  consejo  se  pronuncie  al  respecto.  El  hecho de que la decisión  provisional  del  presidente  de  la Oficina presente divergencias con la   del   consejo  de  administración  no  afectará  a  los  exámenes  técnicos iniciados  antes  de  la  adopción  de esta última. El consejo de administración podrá  establecer  excepciones  a  esta  disposición  si  así  lo  exigieran las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Autorización para el presidente de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el  consejo  de  administración  adopte  una  decisión  sobre  las directrices  para  la  realización  de  pruebas,  autorizará al presidente de la Oficina  para  insertar  datos  adicionales  sobre  las  características  de una variedad determinada y la expresión de los caracteres.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  presidente  de  la  Oficina haga uso de la autorización prevista en  el  apartado  1,  se  aplicará  mutatis  mutandis el apartado 2 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Presentación de información de la Oficina a la oficina de examen</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  lo  establecido  en  el  apartado  3  del  artículo  55  del Reglamento  de  base,  la  Oficina  deberá  remitir  a  la oficina de examen, en relación  con  la  variedad  de  que  se  trate,  una  copia  de  los documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  y  los  documentos adicionales presentados por el solicitante en   los  que  figuren  los  datos  necesarios  para  la  ejecución  del  examen técnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  impresos  cumplimentados  por  el  solicitante  con arreglo al artículo 86;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  documentos  relacionados  con  las  oposiciones  fundamentadas  en  el incumplimiento  de  las  condiciones  establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cooperación entre la  Oficina  y  la  oficina  de  examen</p>
    <p class="parrafo">El  personal  de  la  oficina  de  examen  responsable  del  examen técnico y el portavoz  nombrado  de  acuerdo  con  el apartado 1 del artículo 8 cooperarán en todos  los  aspectos  de  la  ejecución del examen técnico, especialmente en los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  supervisión  por  el  portavoz  de la ejecución del examen técnico, incluida la  inspección  del  emplazamiento  de  las  parcelas de prueba y de los métodos utilizados para las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">b)   sin   perjuicio   de  que  la  Oficina  proceda  a  otras  investigaciones, presentación  de  información  por  parte  de  la  oficina  de  examen acerca de cualquier comercialización anterior de la variedad ;</p>
    <p class="parrafo">c)  presentación  a  la  Oficina  de  los informes intermedios referentes a cada período de vegetación por parte de la oficina de examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Informe sobre el examen</p>
    <p class="parrafo">1.  El  informe  sobre  el examen mencionado en el artículo 57 del Reglamento de base  deberá  ser  firmado  por el responsable de la oficina de examen e indicar su  carácter  reservado  al  uso  exclusivo  de  la  Oficina,  de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán mutatis mutandis a todos los  informes  intermedios  que  se presenten a la Oficina. La oficina de examen enviará   directamente   una   copia   de  dichos  informes  intermedios  a  los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Otros informes sobre los exámenes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  podrá  considerar  que  los  informes con los resultados de los exámenes  técnicos  efectuados  o  en  curso  de preparación con fines oficiales en  un  Estado  miembro  por  algunas  de  las  oficinas  competentes  para  las especies  afectadas,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de  base,  constituyen  base  suficiente  para  adoptar  una decisión, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  sometido  al  examen técnico reúna los requisitos cuantitativos y  cualitativos  eventualmente  establecidos  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 55 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">-   el   examen   técnico   se  haya  efectuado  de  forma  compatible  con  las habilitaciones  realizadas  por  el  consejo  de  administración  con arreglo al apartado  1  del  artículo  55  del  Reglamento  de  base  y  de acuerdo con las directrices  vigentes  o  las  instrucciones  generales  fijadas  con arreglo al apartado 2 del artículo 56 del Reglamento y los artículos 22 y 23 ; y</p>
    <p class="parrafo">-  la  Oficina  haya  tenido  la  oportunidad  de  controlar  el  desarrollo del examen técnico; y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  el  informe  final  no  esté  disponible, los informes intermedios   referentes  a  cada  período  de  vegetación  se  presenten  a  la Oficina antes que el informe sobre el examen o junto con éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Oficina  no  considere que el informe sobre el examen mencionado en   el   apartado  1  constituye  base  suficiente  para  la  adopción  de  una decisión,  podrá  proceder  con  arreglo  al artículo 55 del Reglamento de base, una   vez   haya   consultado   al  solicitante  y  a  las  oficinas  de  examen</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  y  las  oficinas nacionales de variedades vegetales competentes en  un  Estado  miembro  se  prestarán asistencia mutua necesaria, facilitando a la  oficina  que  lo  solicite  los  informes  existentes sobre el examen de una variedad  determinada,  con  el  fin  de  evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad  y  la  estabilidad  de la citada variedad. Una tasa específica será adeudada  por  la  Oficina  o  las  oficinas competentes de los Estados miembros en  materia  de  obtenciones  vegetales, para el envío de estos informes a otras oficinas, que haya sido acordada por las oficinas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Denominación de las variedades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de denominación de una variedad</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  denominación  de  las  variedades  deberán  ser  firmadas y presentadas  por  escrito  y  duplicado  a  la  Oficina  o,  si  la propuesta se adjuntara  a  una  solicitud  de protección comunitaria de una obtención vegetal presentada  ante  el  organismo  nacional habilitado o ante la delegación creada de  acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  30 del Reglamento de base, por escrito  y  triplicado.  La  Oficina  facilitará  de  forma  gratuita un impreso para las propuestas de denominación de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Examen de las propuestas</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   propuesta  no  se  adjunte  a  una  solicitud  de  protección comunitaria  de  una  obtención  vegetal  o  cuando la denominación propuesta de la  variedad  no  pueda  ser  aprobada  por  la  Oficina,  la Oficina comunicará inmediatamente   estas   circunstancias  al  solicitante  y  le  instará  a  que presente  una  propuesta  o  una  nueva propuesta, indicándole las consecuencias que se derivarían de su no actuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Oficina,  al  recibir  los  resultados  del  examen  técnico con arreglo  al  apartado  1  del artículo 57 del Reglamento de base, comprobare que el   solicitante   no   ha  presentado  ninguna  propuesta  de  denominación  de variedad   adecuada,   denegará   inmediatamente   la  solicitud  de  protección comunitaria  de  obtención  vegetal  de  acuerdo  con la letra c) del apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Directrices para la denominación de variedades</p>
    <p class="parrafo">En   las  directrices  que  deberá  aprobar  el  consejo  de  administración  se establecerá  una  serie  de  criterios  uniformes  y  definitivos que permitirán decidir   si   existen   impedimentos  para  la  denominación  genérica  de  una variedad  de  acuerdo  con  los  apartados  3 y 4 del artículo 63 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">OPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  oposiciones  a  las  que  se  hace referencia en el artículo 59 del Reglamento de base se hará constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  del  solicitante  y  el  número  de  expediente  de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">contra la que se presenta la oposición ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombramiento  del  opositor  como  parte  en los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  opositor  nombrara un representante en el procedimiento, su nombre y su dirección ;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  declaración  en  la  que  se exponga el principio en el que se funda la oposición  de  los  datos  que  figuran  en  el  apartado  3 del artículo 59 del Reglamento,  así  como  los  hechos,  pruebas  y argumentos presentados en apoyo de la oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se   presentaran   varias   oposiciones   contra  la  misma  solicitud comunitaria  de  variedad  vegetal,  la  Oficina  podrá  tratarlas  en  un  solo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Rechazo de la oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  comprobare  que  la oposición no cumple lo dispuesto en los apartados  1  y  3  del  artículo 59 del Reglamento de base o en la letra b) del apartado  1  del  artículo  31,  o  no  identifica  suficientemente la solicitud contra   la   que   se   presenta  la  oposición,  rechazará  la  oposición  por inadmisible,  a  menos  que  las deficiencias de identificación se palien dentro del plazo que fije la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   la   Oficina   comprobare   que  la  oposición  no  cumple  las  demás disposiciones  del  Reglamento  de  base  o del presente Reglamento rechazará la oposición  por  considerarla  inadmisible,  a  menos  que dichas deficiencias se palien antes de la expiración de los plazos de oposición.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MANTENIMIENTO DE LA PROTECCION COMUNITARIA DE OBTENCION VEGETAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  del  titular  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  64 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  estará  obligado  a  permitir  la inspección del material de la variedad  de  que  se  trate  y  el  emplazamiento  en  el  que  se  mantiene la identidad  de  la  variedad,  con  objeto  de garantizar la disponibilidad de la información   necesaria   para   determinar  la  permanencia  inalterada  de  la variedad con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  estará  obligado  a  llevar un registro escrito para garantizar la  posibilidad  de  verificar  las  medidas  adecuadas  a las que se refiere el apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Verificación técnica de la variedad protegida</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  87  del Reglamento   de  base,  se  llevará  a  cabo  una  verificación  técnica  de  la variedad   protegida   con   arreglo  a  las  directrices  aplicadas  cuando  se concedió  a  dicha  variedad  el  derecho  comunitario de obtención vegetal. Los artículos  22,  24,  25,  26 y 27 se aplicarán mutatis mutandis a la Oficina, la oficina de examen y al titular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Otros materiales utilizados para la verificación técnica</p>
    <p class="parrafo">Si  el  titular  hubiera  presentado  material  de  la  variedad, con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  64  del  Reglamento  de  base, la oficina de examen, previa  autorización  de  la  Oficina,  podrá  verificar  el material presentado mediante  un  control  de  otro  material que se haya tomado en explotaciones en las  que  el  titular,  o un tercero con su consentimiento, produzca material, o se  haya  tomado  una  muestra  de  material  comercializado por el titular o un tercero  con  su  consentimiento  o haya sido tomado por organismos oficiales de un Estado miembro de acuerdo con sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de las denominaciones de las variedades</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  denominación  de  una  variedad  debiera  modificarse con arreglo al artículo  66  del  Reglamento  de  base,  la  Oficina  comunicará los motivos de dicha  modificación  al  titular,  establecerá  un  plazo  dentro  del  cual  el titular  deberá  presentar  una  propuesta  adecuada de denominación de variedad modificada   e   indicará  que,  en  caso  de  que  dicha  modificación  no  sea presentada,  la  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal  podrá anularse con  arreglo  al  artículo  21  del  Reglamento  de  base. El titular presentará cada propuesta a la Oficina por duplicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Oficina  no pudiera aprobar la propuesta de denominación de variedad modificada,  lo  comunicará  inmediatamente  al  titular,  fijará un nuevo plazo dentro   del   cual  el  titular  deberá  presentar  una  propuesta  adecuada  e indicará  que,  en  caso  de  que  no  lo  hiciera, la protección comunitaria de obtención  vegetal  podrá  anularse  con  arreglo  al artículo 21 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  31  y  32  se  aplicarán  mutatis  mutandis a toda oposición presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 66 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">LICENCIAS COMUNITARIAS CONCEDIDAS POR LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Licencias obligatorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de licencia obligatoria</p>
    <p class="parrafo">1. En la solicitud de licencia obligatoria se recogerán:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  del  solicitante  y  el  titular opositor de la variedad de que se trate como parte del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  denominación  de  la  variedad  y  la  especie  vegetal de la variedad o variedades de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  declaración  en  la  que se exponga el interés público de que se trate, en   la   que   se  incluyan  detalles  de  los  hechos,  pruebas  y  argumentos presentados en apoyo del interés público alegado</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  que  la  solicitud  se  realice en el marco del apartado 2 del artículo   29  del  Reglamento  de  base,  una  propuesta  de  la  categoría  de personas  a  las  que  se  concederá  la  licencia  obligatoria,  en  la  que se incluyan,  si  hubiere  lugar,  las  condiciones  específicas  que  debe cumplir dicha categoría de personas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  contemplada  en  los  apartados  1  o  5  del artículo 29 del Reglamento  de  base,  irá  acompañada  de  los  documentos  justificativos  del rechazo  de  su  solicitud  de  una  licencia  contractual por parte del titular</p>
    <p class="parrafo">opositor.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  a  que  se  hace mención en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento  de  base,  irá  acompañada  de los documentos con los que el titular opositor  justifique  el  rechazo  de las solicitudes de licencias contractuales presentadas  por  varias  personas.  En  caso  de  que  la  Comisión o un Estado miembro  solicitarán  una  licencia  obligatoria,  la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta condición en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  una solicitud de licencia contractual ha sido denegada a efectos de los apartados 2 y 3 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  titular  opositor  no  haya dado una respuesta definitiva al solicitante en un plazo razonable ; o</p>
    <p class="parrafo">b)   el   titular   opositor   haya   denegado  la  concesión  de  una  licencia contractual a la persona solicitante ; o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  titular  opositor  haya ofrecido al solicitante una licencia contractual imponiéndole   condiciones   que   claramente   no  sean  razonables,  como  los derechos  que  deban  pagarse,  o  condiciones  que  sean  total y completamente irrazonables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud de licencia obligatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  En  principio,  el  procedimiento  oral  y la instrucción se llevarán a cabo en una misma vista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  admitirá  la  solicitud  de  una  vista  posterior,  cuando  dicha solicitud  se  base  en  circunstancias  que hayan variado durante la vista oral o después de ella.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  tomar  una  decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a  llegar  a  un  acuerdo  amistoso  sobre  la  licencia contractual. Si hubiere lugar, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Titularidad  de  la  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal  durante el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  depositara  contra  el  titular  y  ante  el  registro de protección comunitaria  de  obtenciones  vegetales,  un  procedimiento  con  respecto a una solicitud   del   tipo   mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  98  del Reglamento  de  base,  la  Oficina podrá interrumpir los procedimientos sobre la concesión  de  una  licencia  obligatoria,  y  no  los  reiniciará  hasta que se hubiere  registrado  en  dicho  registro  la decisión firme del caso o cualquier otro tipo de conclusión del caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  transfiriera  una protección comunitaria de obtención vegetal   con   efectos   para  la  Oficina,  el  nuevo  titular  inscribirá  el procedimiento  como  parte  en  el procedimiento, a petición del solicitante, si dicho   solicitante   hubiera   solicitado   sin  éxito  del  nuevo  titular  la concesión  de  una  licencia  contractual,  en un plazo de dos meses a partir de la  recepción  de  la  comunicación  de  la  Oficina  de que el nombre del nuevo titular   se   ha   inscrito   en  el  registro  de  protección  comunitaria  de obtenciones   vegetales.   La   solicitud  del  solicitante  irá  acompañada  de suficientes  pruebas  documentales  de  su  intento  infructuoso  y,  si hubiere lugar, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  presente  una  solicitud  del  tipo  mencionado en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  29  del  Reglamento  de  base,  el  nuevo titular se incorporará  al  procedimiento  como  parte  del  mismo.  Las  disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la resolución sobre la solicitud</p>
    <p class="parrafo">La  resolución  escrita  estará  firmada  por  el  presidente  de la Oficina. En dicha resolución deberá figurar :</p>
    <p class="parrafo">a) la declaración de que la resolución ha sido dictada por la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha en la que se dictó;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  nombres  de  los  miembros  del  comité  que  hayan  tomado parte en el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  nombres  de  las partes del procedimiento y de sus representantes en el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">e) la referencia al dictamen del consejo de administración ;</p>
    <p class="parrafo">f) las conclusiones de las partes;</p>
    <p class="parrafo">g) una exposición sumaria de los hechos;</p>
    <p class="parrafo">h) los motivos en los que se basa la resolución tomada;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  parte  dispositivo  de  la  Oficina  ;  si  hubiere lugar, la resolución incluirá  las  medidas  estipuladas  cubiertas  por la licencia obligatoria, las condiciones   específicas   correspondientes   y   la   categoría   de  personas autorizadas,  incluidos,  cuando  procediere,  los  requisitos  específicos  que haya de cumplir dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Concesión de una licencia obligatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  La  resolución  por  la que se conceda una licencia obligatoria incluirá una declaración  en  la  que  se  exponga  el interés público correspondiente de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   particular,   los   motivos  que  se  exponen  a  continuación  pueden considerarse de interés público:</p>
    <p class="parrafo">a) la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal ;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   necesidad   de  proporcionar  al  mercado  un  material  que  presente características específicas ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  mantener  el incentivo para continuar buscando variedades mejoradas.</p>
    <p class="parrafo">3. La licencia obligatoria no será exclusiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  licencia  obligatoria  no  podrá  atribuirse,  salvo en los casos en los que  se  asigne  también  un derecho que forme parte de una empresa que haga uso de  la  licencia  obligatoria  o,  en el caso a que se refiere el apartado 5 del artículo  29  del  Reglamento  de  base,  a menos que se atribuya la titularidad de una variedad esencialmente derivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  que  ha  de  cumplir  la  persona  a  que  se  conceda una licencia obligatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 29  del  Reglamento  de  base,  la  persona  a  la  que  se  conceda la licencia obligatoria  deberá  disponer  de  capacidades  técnicas y financieras adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   cumplimiento   de  las  condiciones  correspondientes  a  la  licencia</p>
    <p class="parrafo">obligatoria  establecidas  en  la  resolución  arriba mencionada, se considerará como  circunstancia  a  efectos  del  apartado  4 del artículo 29 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  adoptará  las  disposiciones  pertinentes para que la persona a la  que  se  conceda  una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedimiento judicial  por  infracción  de  una  protección comunitaria de obtención vegetal, a  menos  que  el  titular  se  haya  negado  a  hacerlo  o  haga dejación de su derecho  en  un  plazo  de  dos meses contados a partir del momento en que se le pidiera que lo hiciera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Categoría de personas que cumplen requisitos específicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  que  tenga  intención  de utilizar una licencia obligatoria y que  entre  en  la  categoría de personas que cumplen los requisitos específicos a  que  se  hace  referencia  en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base,  declarará  su  intención  a  la  Oficina  y  al  titular  mediante  carta certificada   con  acuse  de  recibo.  En  dicha  declaración  se  expondrá,  en particular</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  de  dicha persona bajo las condiciones fijadas para las partes del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  declaración  de  los  hechos  que  dan  cumplimiento  a  los requisitos específicos ;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  en  la  que se recojan los actos que se tenga intención de realizar, y</p>
    <p class="parrafo">d)  una  declarción  en  la  que  se  garantice  que  la  persona  dispone de la capacidad   financiera  necesaria,  así  como  información  sobre  la  capacidad técnica de dicha persona para hacer uso de la licencia obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  inscribirá  a  una  persona a petición propia en el registro de protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales, cuando dicha persona cumpla las  condiciones  derivadas  de  la  declaración  a que se hace referencia en el apartado  I.  Dicha  persona  no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria  antes  de  su  registro,  que  será  comunicado  a  la persona y al titular.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  3  del artículo 42 se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita  con  arreglo  al  apartado 2. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión   de   la  actuación  jurídica  con  respecto  a  la  infracción,  se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inscripción  en  el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose   sólo   en   que   los   requisitos  específicos  estipulados  en  la resolución  sobre  la  concesión  de  una  licencia  obligatoria  o la capacidad técnica  y  financiera  determinada  de  acuerdo  con el apartado 2, han sufrido cambios  al  término  de  un  año tras la concesión de la licencia obligatoria y dentro  del  posible  límite  temporal previsto en la concesión. La supresión de la  inscripción  en  el  registro  se  comunicará  a  la  persona  inscrita y al titular.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Derechos  de  explotación  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  100 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Derechos  de  explotación  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  100 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  presentar  una  solicitud de explotación contractual no exclusiva a  fin  de  obtener  el  derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  2  del artículo 100 del Reglamento de base, en un plazo de dos meses  si  se  tratara  del  titular  anterior, o en un plazo de cuatro meses si se  tratara  de  una  persona que haya ya disfrutado del derecho de explotación, contándose  ambos  plazos  a  partir  de  la  recepción de la comunicación de la Oficina  de  que  el  nombre  del  nuevo titular se ha registrado en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presentación  de  una solicitud de derecho de explotación, concedida con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  100  del  Reglamento de base, deberá ir acompañada  de  documentos  que  justifiquen el rechazo de la solicitud a que se hace   referencia   en   el  apartado  1.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis  las disposiciones  de  las  letras  a),  b)  y c) del apartado 1, del apartado 4 del artículo  37,  del  artículo  38,  del  apartado 3 del artículo 39, del artículo 40  a  excepción  de  la letra f), de los apartados 3 y 4 del artículo 41, y del artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA DE RECURSO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la notificación de recurso</p>
    <p class="parrafo">En la notificación de recurso se hará constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  del  recurrente como parte del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  expediente de la resolución que se recurre y una declaración en  la  que  se  especifique si se solicita la modificación o la anulación de la resolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Recepción   de   la   notificación   de   recurso</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Oficina  reciba  una  notificación de recurso, le asignará un número de  expediente  de  recurso  y  la  fecha  de recepción en la Oficina; asimismo, indicará  al  recurrente  el  plazo con el que cuenta para justificar el recurso ; no se podrá aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Intervención   como   parte   en    el    recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  transmitirá  inmediatamente  a las partes del recurso que hayan participado   en   el   procedimiento   ante   la   Oficina,  una  copia  de  la notificación  del  recurso  en  la  que  se indique el número de expediente y la fecha de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  del  procedimiento  a  que  se hace referencia en el apartado 1 podrán  intervenir  como  partes  en  el  recurso,  en  un  plazo de dos meses a partir de la transmisión de la copia de la notificación de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Función de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  de  la  Oficina  a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo  70  del  Reglamento  de  base  y  el presidente de la sala de recurso, tomarán  toda  las  medidas  preparatorias  pertinentes  para  que  la  sala  de</p>
    <p class="parrafo">recurso  examine  el  caso  inmediatamente  después de su remisión ; antes de la remisión  del  caso,  el  presidente  elegirá  a  los  otros  dos  miembros  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 46 del Reglamento de base y nombrará un ponente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  remisión  del  caso, el servicio de la Oficina, mencionado en el   apartado   1   del   artículo   70  del  Reglamento  de  base,  transmitirá inmediatamente  una  copia  de  los  documentos  recibidos  por  una  parte  del recurso a las demás partes del recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   presidente   de  la  Oficina  se  encargará  de  que  se  publique  la información  a  que  se  hace  referencia en el artículo 89 antes de la remisión del caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Rechazo del recurso por improcedente</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  recurso  no  cumpliera  lo  dispuesto  en  el Reglamento de base (en particular  los  artículos  67,  68  y  69)  o  en  el  presente  Reglamento, en particular  el  artículo  45,  la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente  y  le  instará  a  subsanar  las  deficiencias  observadas,  si ello fuera  posible,  en  el  plazo  que fije la sala. Si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  interpusiera  un  recurso contra una resolución de la Oficina contra la  cual  se  presente  a  su  vez  un recurso directo a efectos del artículo 74 del  Reglamento  de  base,  la  sala  de  recurso  interpondrá  dicho recurso en concepto  de  recurso  directo  ante  el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas,  con  el  consentimiento  del  recurrente  ; si el recurrente no diera su  consentimiento,  la  Oficina  rechazará  el  recurso  como  improcedente. En caso  de  que  se  interponga  un  recurso  ante  el  Tribunal  de  justicia, se considerará  que  dicho  recurso  se  presentó  ante  el Tribunal de justicia el día  de  recepción  del  mismo  en  la  Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  remisión  del  caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin  demora  a  las  partes  del  mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  77  del  Reglamento  de  base,  y  les recordará el contenido del apartado 2 del artículo 59.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  oral  y  la  instrucción  se celebrarán, en principio, en una misma vista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  admitirá  la  solicitud  de  una  vista  posterior,  cuando  dicha solicitud  se  base  en  circunstancias  que hayan variado durante la vista oral o después de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Examen de los recursos</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario,  las disposiciones relativas al procedimiento ante  la  Oficina  se  aplicarán mutatis mutandis a los recursos, y se entenderá que las partes en el procedimiento son partes en el recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Resolución de recursos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  resolución  del  recurso  se  remitirá  por  escrito  a las partes en el</p>
    <p class="parrafo">mismo  en  un  plazo  de  tres meses a partir de la conclusión del procedimiento oral.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  resolución  escrita  deberá  ir  firmada por el presidente de la sala de recurso  y  por  el  ponente nombrado con arreglo al apartado 1 del artículo 48. La resolución contendrá :</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación de que ha sido dictada por la sala de recurso</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha en la que se dictó;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  nombres  del  presidente  y  de  los  restantes  miembros de la sala de recurso que hayan participado en el procedimiento de recurso;</p>
    <p class="parrafo">d) los nombres de las partes en el recurso y de sus representantes ;</p>
    <p class="parrafo">e) una exposición de las cuestiones que deban decidirse;</p>
    <p class="parrafo">f) una exposición sumaria de los hechos ;</p>
    <p class="parrafo">g) los motivos en los que se basa la resolución;</p>
    <p class="parrafo">h)   la   parte   dispositiva,  incluida,  si  fuere  necesario,  la  resolución relativa al reparto de las costas o al reembolso de los honorarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  resolución  escrita  de  la  sala de recurso deberá ir acompañada de una indicación   de   la  posibilidad  de  llevar  a  cabo  un  recurso  de  segunda instancia,  en  la  que  figure  el  plazo  disponible  para la presentación del mismo.  Las  partes  no  podrán  aducir  ningún  derecho  por  omisión  de dicha advertencia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DECISIONES, COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  de  la  Oficina  deberá  indicar  el nombre del agente de la Oficina  en  el  que  el  presidente  de  la  misma  haya  delegado  poderes con arreglo al artículo 35 del Reglamento de base e ir firmada por dicho agente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se lleve a cabo un procedimiento oral ante la Oficina, las resoluciones   podrán  pronunciarse  oralmente.  Posteriormente,  se  formularán por escrito y se entregarán a las partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  resoluciones  de  la  Oficina  contra  las  que quepa recurso o recurso directo,  contemplados  en  los  artículos  67 y 74 del Reglamento de base, irán acompañadas  de  una  advertencia  escrita  sobre la posibilidad de recurirlas o de  interponer  recurso  directo.  En  dicha advertencia se fijará el plazo para la  interposición  de  recurso  o  recurso  directo. Las partes no podrán aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  las  resoluciones  de  la  Oficina  se  deberán  corregir  los  errores ling ísticos, los errores de transcripción y los errores evidentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Certificado de protección comunitaria de obtención vegetal</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   Oficina  conceda  una  protección  comunitaria  de  obtención vegetal,  expedirá,  junto  con  la  resolución  correspondiente, un certificado de  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal  en  calidad de prueba de la concesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  expedirá  el certificado de protección comunitaria de obtención vegetal en los idiomas oficiales de la Comunidad que solicite el titular.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  del  titular,  la Oficina expedirá un duplicado del certificado original si estableciera que el original se ha perdido o ha sido destruido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario,  toda  comunicación  de  la  Oficina  o de la oficina  de  examen  deberá  indicar al menos el nombre del agente competente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Derecho a ser oído</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Oficina  observase  que  no  puede  pronunciar  su resolución por la forma  en  la  que  se  le ha solicitado, comunicará las deficiencias observadas a  la  parte  del  procedimiento  afectada  y le proporcionará la oportunidad de subsanar  dichas  deficiencias  en  el  plazo  que la Oficina establezca. Si las deficiencias  observadas  y  comunicadas  no  fueran subsanadas dentro de plazo, la Oficina dictará su resolución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Oficina  recibiera  observaciones  transmitidas  por una parte en el procedimiento,  comunicará  dichas  observaciones  a las demás partes y les dará la  oportunidad,  si  lo  considerara  necesario,  de responder dentro del plazo que  la  Oficina  establezca.  Si  no recibiera respuesta alguna dentro de dicho plazo,   la  Oficina  no  tendrá  en  consideración  ningún  documento  recibido posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Documentos presentados por las partes en el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerará   que   la  fecha  de  recepción  de  cualquier  documento presentado  por  las  partes  en  el  procedimiento,  será la fecha en la que el documento  se  recibe  de  hecho  en  los  locales  de  la Oficina, el organismo nacional  encargado  o  el  servicio  propio establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  excepción  de  los  Anexos,  los documentos presentados por las partes en el   procedimiento   deberán   estar   firmados   por   ellas   mismas   o   sus representantes en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  consentimiento  del  consejo  de  administración,  la Oficina podrá autorizar  a  una  parte  en  el  procedimiento  a  presentar los documentos por telegrama,  télex,  telefax  u  otro  sistema  de  transmisión de información, y establecerá las condiciones que rijan su utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   un  documento  no  hubiera  sido  debidamente  firmado  o  se  hubiera permitido  su  presentación  con  arreglo a las disposiciones del apartado 3, se solicitará  a  la  parte  en el procedimiento afectada, que presente el original firmado  del  documento  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 en un plazo  máximo  de  un  mes.  Si  dicho  documento  se presentara dentro de dicho plazo,   se  mantendrá  la  fecha  de  recepción  del  primer  documento  de  lo contrario, se considerará que no se ha recibido.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Oficina  podrá  autorizar  una  excepción  al  plazo  establecido  en el apartado  4,  si  la  parte  en el procedimiento interesada está autorizada para presentar  el  documento  directamente  a la Oficina ; la prórroga del plazo así concedida no podrá rebasar dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  trasmitirá  un  número  suficiente de copias de los documentos que deben presentarse  para  comunicarlos  a  las  demás  partes  en el procedimiento, así</p>
    <p class="parrafo">como  a  la  oficina  de examen, o bien por tratarse de dos o más solicitudes de protección   comunitaria   de   obtenciones   vegetales   o   de   licencia   de explotación.  Las  copias  que  falten se proporcionarán con cargo a la parte en el procedimiento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Pruebas documentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  como  suficiente prueba documental de las decisiones firmes o  de  las  resoluciones  distintas de las de la Oficina, la presentación de una copia  compulsada  por  el  tribunal  o  autoridad  responsable de la decisión o resolución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  suficiente  prueba documental de otros documentos que deban presentar  las  partes  en  el  procedimiento,  la  copia  original  o una copia compulsada del mismo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO ORAL E INSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Citación a procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  procedimiento  oral  contemplado en el artículo 77 del Reglamento de base  se  citará  a  las  partes  a  comparecer  bajo  el  apercibimiento  de lo dispuesto  en  el  apartado  2.  La  citación se enviará por lo menos con un mes de  antelación,  salvo  en  el  caso  de  que las partes y la Oficina acepten un plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   una   de   las   partes  en  el  procedimiento  debidamente  citada  a procedimiento  oral  no  compareciera  ante  la  Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Instrucción por la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   Oficina   considere   necesario   oir  a  las  partes  en  el procedimiento,   a  los  testigos  o  a  los  peritos,  o  proceder  a  realizar diligencias   de  comprobación,  adoptará  una  decisión  a  estos  efectos  con indicación  de  los  medios  de  instrucción de los que se proponga valerse, los hechos  pertinentes  que  hayan  de  ser probados y la fecha, hora y lugar de la vista  o  inspección.  Si  la  audición  de  testigos  o  peritos  hubiera  sido solicitada  por  una  de  las  partes  en  el  procedimiento,  la decisión de la Oficina  señalará  el  plazo  dentro  del cual la parte solicitante deberá poner en  conocimiento  de  esta  Oficina  los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  citación  de  las partes en el procedimiento, de los testigos o de los  peritos,  se  les  enviará  una  convocatoria  con  un  mínimo de un mes de antelación,  a  menos  que  los  interesados  y la Oficina acuerden un plazo más breve. En la citación deberá figurar :</p>
    <p class="parrafo">a)  un  extracto  de  la  decisión  mencionada  en  el  apartado 1, en el que se indique  específicamente  la  fecha,  hora  y  lugar en que se vaya a proceder a la  investigación  ordenada,  así  como  los  hechos  sobre  los que vayan a ser oídas las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  designación  de  las  partes  en el procedimiento y la indicación de los derechos  que  los  testigos  y  los  peritos  puedan  alegar  con  arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62;</p>
    <p class="parrafo">c)   una   indicación   según   la   cual   cualquiera   de  las  partes  en  el procedimiento,  de  los  testigos  o  de  los  peritos, podrá solicitar ser oído por  un  órgano  judicial  u  otra  autoridad competente del Estado en el que se halle  su  domicilio,  y  el requerimiento de que comunique a la Oficina, dentro del plazo que ésta le fije, si está dispuesto a comparecer ante la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  las  partes  en el procedimiento, los testigos o los peritos sean  oídos,  habrán  de  ser informados de que la Oficina puede solicitar de un órgano  judicial  competente  o  de  otra  autoridad competente del Estado en el que   estén   domiciliados,   que  sean  oídos  de  nuevo  bajo  juramento  bajo cualquier otra forma que igualmente les obligue.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  en  el  procedimiento  serán  informadas  de  la declaración de cualquier  testigo  o  perito  ante  la  autoridad  judicial  o  cualquier  otra autoridad  que  sea  competente  en  el  caso.  Las partes estarán autorizadas a presenciar  la  diligencia  y  a  interrogar a las partes en el procedimiento, a los  testigos  o  a  los peritos, bien a través de la autoridad judicial, o bien directamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Designación de peritos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  decidirá  la forma en que deban presentarse los informes de los peritos que designe.</p>
    <p class="parrafo">2. El mandato para el perito contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción precisa de su misión ;</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo que se le fija para presentar su informe pericial ;</p>
    <p class="parrafo">c) la designación de las partes en el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  mención  de  los derechos que le asisten en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  efectos  de  la  redacción  del  informe  pericial,  la  Oficina  deberá disponer  que  la  oficina  de  examen que haya llevado a cabo el examen técnico de  la  variedad  de  que  se  trate,  ponga  a  disposición de quien proceda el material  disponible  de  conformidad  con  las instrucciones recibidas. En caso de  que  la  Oficina  lo  considerara  necesario,  podrá  también  disponer  del material en poder de las partes en el procedimiento o de terceras personas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  en  el  procedimiento  recibirán  una  copia y, en su caso, una traducción de todo informe escrito.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todo   perito  podrá  ser  objeto  de  recusación  por  las  partes  en  el procedimiento,  en  cuyo  caso  los apartados 3 del artículo 48 y 2 del artículo 81 del Reglamento de base serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  13  se aplicarán mutatis mutandis al perito  designado  por  la  Oficina.  Al  proceder  a su designación, la Oficina deberá informarle del requisito de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Costas de la instrucción</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Oficina   podrá   subordinar   la   práctica  de  las  diligencias  de comprobación   al   depósito   en  la  misma,  por  la  parte  que  las  hubiera solicitado,  de  una  provisión  de  fondos  cuyo  importe será calculado por la Oficina a partir de una estimación de las costas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  testigos  y  peritos  que,  habiendo  sido  citados  por  la  Oficina, comparezcan  ante  ella,  tendrán  derecho  al reembolso apropiado de sus gastos</p>
    <p class="parrafo">de  desplazamiento  y  alojamiento.  Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  testigos  que  tengan  derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el  apartado  2,  tendrán  derecho  asimismo  a  una indemnización apropiada por lucro  cesante  ;  los  peritos  tendrán  derecho a honorarios, a menos que sean agentes  de  las  oficinas  de examen. Estas indemnizaciones serán pagadas a los testigos  tras  la  instrucción  del  caso, y los honorarios de los peritos tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  devengados  en  virtud de los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a las normas y límites recogidos en el Anexo, serán pagados por la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Actas de los procedimientos orales y de la instrucción</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  orales  y  la  instrucción darán lugar al levantamiento de  un  acta  con  lo  esencial del procedimiento oral y de las diligencias, las declaraciones  oportunas  de  las  partes  en el procedimiento y los testimonios de  las  mismas,  de  los  testigos  y  peritos,  así  como  el  resultado de la diligencia de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acta  referente  al  testimonio  de un testigo, de un perito o de una de las  partes  en  el  procedimiento,  deberá  ser  leída  o sometida a los mismos para  su  conocimiento.  En  el  acta  deberá hacerse constar el cumplimiento de esta  formalidad,  así  como  la  aprobación del contenido del acta por parte de quien  haya  testificado.  Cuando  no  se  apruebe  el acta, habrán de indicarse las objeciones formuladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acta  deberá  ir  firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  remitirá  a  las  partes  copia del acta y en su caso, una traducción de la misma.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales aplicables a las notificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  ante la Oficina, toda transmisión de documentos que se  realice  a  una  parte  en el procedimiento se realizará mediante la entrega del  documento  original  en  caso  de  que se trate de un certificado, o de una copia  del  original  debidamente  compulsada  por la Oficina. Las copias de los documentos   presentados   por   las  propias  partes  en  el  procedimiento  no necesitarán dicha compulsa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  o  más de las partes en el procedimiento nombraran un representante legal,  se  le  comunicarán  las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. La notificación se realizará :</p>
    <p class="parrafo">a) por correo con arreglo al artículo 65;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante entrega en mano con arreglo al artículo 66;</p>
    <p class="parrafo">c) mediante publicación con arreglo al artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Notificación por correo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  o  copias  de los mismos que contengan diligencias para las cuales  el  artículo  79  del  Reglamento  de base contempla la notificación, se</p>
    <p class="parrafo">trasmitirán mediante carta certificada con acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación  a  destinatarios  que  no tengan su domicilio o su sede en la  Comunidad  y  que  no hayan nombrado a un representante legal con arreglo al artículo  82  del  Reglamento  de  base,  se  realizará  mediante  el  envío por correo  ordinario  de  los  documentos  que  deban  transmitirse,  dirigido a la última  dirección  del  destinatario  de  la que la Oficina tenga constancia. Se considerará  que  la  notificación  se  ha  efectuado  por  correo aún cuando se devuelva el envío por no poderse entregar.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin  él,  se  considerará  que  la  notificación  se  ha realizado el décimo día posterior  a  su  entrega  al  correo, salvo que el documento no hubiera llegado a  destino  o  lo  hubiera  hecho otro día. En caso de discrepancia, incumbirá a la  Oficina  demostrar  la  llegada  del  documento  y,  en su caso, la fecha de llegada a manos del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  notificación  por  carta  certificada,  con acuse de recibo o sin él, se considerará  efectuada  aún  cuando  el  receptor se niegue a aceptar la carta o acusar recibo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  en  que  lo  dispuesto  en  los apartados 1 a 4 no regule la notificación   por  correo,  será  aplicable  el  Derecho  del  Estado  en  cuyo territorio se realice la trans~ misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Notificación mediante entrega en mano</p>
    <p class="parrafo">En  las  instalaciones  de  la  Oficina se podrá notificar un documento mediante entrega  en  mano  directa  al  destinatario,  que  acusará recibo del mismo. Se considerará  que  la  notificación  se  ha  efectuado incluso cuando el receptor se niegue a aceptar el documento o acusar recibo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Notificación pública</p>
    <p class="parrafo">Si  no  pudiera  averiguarse  la dirección del destinatario, o si la transmisión resultara   imposible  con  arreglo  el  apartado  1  del  artículo  65  incluso después  de  un  segundo  intento  de  la  Oficina, la comunicación se realizará mediante  notificación  pública  en  la  publicación  periódica  a  que  se hace referencia  en  el  artículo  89  del  Reglamento  de  base. El presidente de la Oficina determinará las modalidades de la publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Subsanación de vicios de notificación</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Oficina  fuera  incapaz  de  demostrar  que  un  documento  que  hubiere llegado  al  destinatario  se  le  ha  notificado  en  debida  forma,  o  si  el documento  hubiere  llegado  con  incumplimiento  de  alguna de las normas sobre notificación,   se   considerará  como  fecha  de  transmisión  aquella  que  la Oficina acredite como fecha de entrega.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS DE INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Cómputo de los plazos</p>
    <p class="parrafo">1. Los plazos se computarán por días, semanas, meses o años enteros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  se  computarán  a  partir  del  día  siguiente  a  aquél en que hubiere  tenido  lugar  el  hecho  que  constituya  el  punto  inicial del plazo</p>
    <p class="parrafo">fijado,  y  que  puede  consistir  tanto  en un acto de procedimiento como en la expiración  de  un  plazo  anterior.  Salvo  disposición en contrario, cuando el acto   sea   una  notificación,  el  acto  considerado  será  la  recepción  del documento notificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, el cómputo comenzará el decimoquinto  día  contado  a  partir  del  día  de expedición de la publicación del  acto  que  constituya  el  punto  inicial,  y  que  puede  consistir  en la notificación  pública  mencionada  en  el  artículo  67, en una resolución de la Oficina,  a  menos  que  se notifique a la persona interesada, o en todo acto de una de las partes en el procedimiento que deba ser publicado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  plazo  se  exprese  en uno o varios años, terminará el día y mes del  año  siguiente  en  el  día  de  igual  número  y  mes del mismo nombre que aquéllos  en  los  que  se  produjo  el hecho de referencia ; no obstante, si en el  mes  de  vencimiento  no  hubiera  día  equivalente,  el  plazo  considerado terminará el último día de ese mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  plazo  se  exprese  en  uno o varios meses, terminará el día del mes  siguiente  con  el  mismo  número  que el día en el que se produjo el hecho de  referencia  ;  no  obstante,  si  en  el  mes de que se trate no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  plazo  se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana  siguiente  del  mismo  nombre  que  el día en el que se produjo el hecho de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Duración de los plazos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Reglamento  de  base  o  el presente Reglamento establezcan un plazo que  haya  de  ser  fijado  por  la Oficina, dicho plazo no podrá ser inferior a un  mes  ni  superior  a  tres  meses. En casos muy especiales podrá prorrogarse el  plazo,  previa  solicitud  presentada  antes  de  su  expiración,  hasta  un máximo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Ampliación de plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  plazo  finalice  en  un día en que la Oficina no esté abierta  para  recibir  la  entrega  de  documentos o en que el correo ordinario no  se  distribuya  en  la  localidad en que esté situada la Oficina por razones distintas  de  las  indicadas  en  el  apartado 2, el plazo se ampliará hasta el primer  día  siguiente  en  que  la  Oficina  esté  abierta para la recepción de documentos  y  en  que  se  distribuya el correo ordinario. Todos los años antes de  que  comience  el  año  natural  se  darán a conocer en una comunicación del presidente de la Oficina los días a que se refiere la frase primera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  plazo  finalice  en  un día que se haya producido una interrupción   general   de   la   distribución  del  correo  o  en  un  día  de perturbación  derivada  de  esa  interrupción,  en  un Estado miembro o entre un Estado  miembro  y  la  Oficina,  el  plazo  se  ampliará  hasta  el  primer día siguiente  al  final  del  período  de  interrupción  o  perturbación  para  las partes  en  el  procedimiento  que  tengan  su domicilio, sede o establecimiento en  ese  Estado  o  que hayan designado representantes legales con sede en dicho Estado.  En  caso  de  que  el  Estado  miembro afectado sea el Estado en que la Oficina  tiene  su  sede,  la  presente  disposición  se  aplicará  a  todas las</p>
    <p class="parrafo">partes   en  el  procedimiento.  La  duración  del  período  de  interrupción  o perturbación será señalada y comunicada por el presidente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  los organismos nacionales  encargados  o  a  las  delegaciones establecidas, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 30 del Reglamento de base, así como a las oficinas de examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Interrupción del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1. El procedimiento ante la Oficina será interrumpido</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  fallecimiento  o  incapacidad  jurídica  del  solicitante, del titular  de  un  derecho  de  protección  comunitaria  de obtenciones vegetales, del  solicitante  de  un  derecho  de  explotación que deba conceder la Oficina, de  la  persona  habilitada  para  disfrutar de tal derecho de explotación o del representante legal de cualquiera de tales partes ; o</p>
    <p class="parrafo">b)   en   caso  de  impedimento  legal  sobrevenido  que  imposibilite  a  tales personas  la  prosecución  del  procedimiento ante la Oficina, como consecuencia de una acción entablada contra su patrimonio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  consignado  en  el registro correspondiente la información necesaria  respecto  de  la  identidad  de  la persona autorizada para proseguir el  procedimiento  como  parte  en  el  mismo  o representante legal, la Oficina comunicará  a  dicha  persona  y  a  las  demás  partes  en  el procedimiento la reanudación del mismo a partir de la fecha que determine.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  plazos  en  curso  se  iniciarán  de  nuevo  a partir del día en que se reanude el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  interrupción  del  procedimiento  no  afectará  a  la  continuación  del examen  o  comprobación  técnicos  de  la  variedad de que se trate por parte de una   oficina   de   examen   siempre  y  cuando  se  hayan  abonado  las  tasas correspondientes a la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">REPRESENTANTES LEGALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Designación de un representante legal</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  designación  de  un  representante  legal  deberá  ser comunicada a la Oficina.  En  la  comunicación  figurarán  el  nombre y apellidos y el domicilio del  representante  legal.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis los apartados 2 y 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 2, en la comunicación  a  que  hace  referencia el apartado 1 se hará constar asimismo el hecho  de  estar  empleado  por  las  partes en el procedimiento. Un empleado no podrá  ser  designado  como  representante  legal  a efectos del artículo 82 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  no  cumplirse  las  disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará que la comunicación no se ha recibido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  representante  legal  que  haya dejado de serlo, se seguirá considerando como  tal  hasta  que  el  término  de  su  mandato  haya  sido  comunicado a la Oficina.  No  obstante,  salvo  disposición en contrario, la Oficina considerará que  un  mandato  ha  dejado  de  ser  válido  cuando fallezca la persona que lo confirió.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  más  de una parte en el procedimiento actúe en común y no haya   comunicado   su   representante   legal  a  la  Oficina,  se  considerará representante  legal  común  la  parte  en  el  procedimiento nombrada en primer lugar  en  la  solicitud  de  protección  comunitaria de obtenciones vegetales o de  un  derecho  de  explotación  que deba conceder la Oficina o en un documento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Acreditación de los representantes legales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  comunique  a  la  Oficina  la  designación  de  un representante legal,  deberá  presentarse  la  acreditación necesaria debidamente firmada para inclusión  en  los  expedientes  dentro  del  período señalado por la Oficina, a menos  que  se  disponga  otra  cosa.  De  no presentarse la acreditación dentro del  plazo  señalado,  cualquier  acto  legal  efectuado  por  el  representante legal se tendrá por no realizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acreditación  podrá  abarcar uno o varios procedimientos y se presentará en  el  número  correspondiente  de copias. Podrán presentarse poderes generales que  permitan  a  un  representante  legal actuar en todos los procedimientos en los   que   participe   una   parte   en   el   procedimiento  que  otorgue  las credenciales.   Bastará   con   un  documento  único  que  incluya  los  poderes generales.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presidente  de  la  Oficina  podrá  determinar  el  contenido  y  poner gratuitamente  a  disposición  de  los  interesados  impresos de los poderes que incluyan los poderes generales a que hace referencia el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">REPARTO Y DETERMINACION DE GASTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Reparto de gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  de nulidad y anulación de la protección comunitaria de  obtenciones  vegetales  o  en  los procedimientos de recurso se adoptará una resolución sobre el reparto de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  reparto  de  gastos  se efectúe de conformidad con el apartado  1  del  artículo  85  del  Reglamento de base, la Oficina hará constar ese  reparto  en  la  declaración  de  motivos  de  la  resolución  de nulidad o anulación   de  la  protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales,  o  del procedimiento  de  recurso.  Las  partes en el procedimiento no podrán alegar la omisión de tal indicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Determinación de gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  considerará  admisible  una  solicitud  de  determinación de gastos  cuando  se  haya  tomado  la  resolución respecto de la cual se solicita la  determinción  de  gastos  y,  en  caso  de que se recurra tal resolución, la sala  de  recurso  haya  decidido  sobre el recurso. Se adjuntará a la solicitud una factura de gastos acompañada de los justificantes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gastos   se   podrán   determinar  una  vez  se  haya  comprobado  su credibilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  parte  en el procedimiento incurra en gastos de otra parte  en  el  procedimiento,  no  se  le exigirá que reembolse gastos distintos de   los  contemplados  en  el  apartado  4.  Cuando  la  parte  vencedora  esté</p>
    <p class="parrafo">representada  por  más  de  un  agente,  asesor  o  abogado,  la  parte  vencida correrá  con  los  gastos  mencionados  en  el apartado 4 únicamente respecto de una persona de tales categorías.</p>
    <p class="parrafo">4. Los gastos esenciales para el procedimiento abarcarán :</p>
    <p class="parrafo">a) los importes abonados a testigos y peritos por la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  desplazamiento  y estancia de una parte en el procedimiento y  un  agente,  asesor  o abogado debidamente autorizado como representante ante la  Oficina,  dentro  de  los  límites  fijados para cada categoría aplicables a testigos y peritos, establecidos en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  remuneración  de  un  agente,  asesor  o  abogado debidamente autorizado como  representante  de  una  parte  en el procedimiento ante la Oficina, dentro de los límites fijados para cada categoría, establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre gastos</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  se  produzca el acuerdo sobre los gastos mencionado en el apartado  4  del  artículo  85 del Reglamento de base, la Oficina confirmará tal acuerdo  en  una  comunicación  a las partes en el procedimiento interesadas. En caso  de  que  tal  comunicación  confirme  asimismo el acuerdo sobre la cuantía de  los  gastos  que  deban  abonarse, se considerará inadmisible toda solicitud de determinación de gastos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION AL PUBLICO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGISTROS, INSPECCION PUBLICA Y PUBLICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  procedimientos  y  derechos  de  protección  comunitaria  de obtenciones vegetales que deberá incluirse en los registros</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  registro  de  solicitudes  de  protección comunitaria de obtenciones vegetales  se  incluirán,  los  siguientes  datos, contemplados en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)   fecha  de  publicación  en  caso  de  que  la  misma  constituya  un  hecho relevante para el cómputo de plazos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  oposiciones,  fecha  de  las  mismas,  nombre  y  apellidos  y domicilio del opositor y de su representante legal ;</p>
    <p class="parrafo">c) fecha de prioridad (fecha y estado de la anterior solicitud) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  interposión  de  acciones  respecto  de  las  demandas a que hace referencia  el  apartado  4  del  artículo 98 y el artículo 99 del Reglamento de base,  relacionada  con  el  derecho  a la protección comunitaria de obtenciones vegetales,  así  como  la  decisión  final  o  cualquier  otra conclusión de tal interposición de acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  registro  de  solicitudes  de  protección comunitaria de obtenciones vegetales   se   inscribirán,   previa   petición  en  tal  sentido,  los  otros siguientes  datos  que  se  mencionan  en  el  apartado  3  del  artículo 87 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  conclusión  de  protección  comunitaria  a  una  obtención  vegetal como objeto de garantía o de derechos reales ; o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  interposición  de  acciones  respecto  de las solicitudes mencionadas en los  apartados  1  y  2  del  artículo  98 y en el artículo 99 del Reglamento de base  y  relacionadas  con  la  protección comunitaria de obtenciones vegetales, así como la decisión final u otra conclusión de dicha interposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  de  la  Oficina decidirá la manera en que deban introducirse los  datos  y  también  podrá  incluir otra información en el registro a efectos de la gestión de la oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Registro   de   transmisiones   de   derechos   de   protección  comunitaria  de obtenciones vegetales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  transmisión  de  un  derecho  de  protección  comunitaria de obtenciones vegetales  deberá  hacerse  constar  en  el  registro  de derechos de protección comunitaria  de  obtenciones  vegetales  previa  presentación,  bien  de pruebas documentales  suficientes  del  instrumento  de  transmisión, bien de documentos oficiales  en  los  que  se  confirme  la  transmisión, bien de extractos de tal instrumento  o  documentos  que  demuestren  que se ha realizado la transmisión. La Oficina conservará una copia de tales documentos en sus archivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  podrá  rechazar  la inscripción de una transmisión cuando se hayan  incumplido  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  1  y  en el artículo 23 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  serán  aplicables  a  cualquier  transmisión  de un derecho  de  protección  comunitaria  de  obtenciones vegetales respecto del que se  haya  presentado  una  solicitud en el registro de solicitudes de protección comunitaria   de   obtenciones   vegetales.   La   referencia   al  registro  de protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales se entenderá como referencia al   registro   de   solicitudes   de   protección  comunitaria  de  obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la inscripción en los registros</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  del  Reglamento de base o del presente Reglamento,  cualquier  persona  interesada  podrá solicitar la inscripción o la supresión  de  la  misma  en  los  registros.  Tal  solicitud  se presentará por escrito e irá acompañada de justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para inscripciones específicas en los registros</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  derecho  de  protección  comunitaria  de  obtenciones vegetales  solicitado  o  concedido  resulte  afectado  por  un procedimiento de quiebra  o  procedimientos  similares,  se inscribirá con carácter gratuito este extremo  en  el  Registro  de protección comunitaria de obtenciones vegetales, a petición  de  la  autoridad  nacional  competente.  Tal  inscripción  podrá  ser suprimida gratuitamente, también a petición de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto  de  las  demandas  a  que  hacen  referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento  de  base  y  de la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   que   las   variedades  se  identifiquen  como  inicial  y esencialmente  derivada,  las  partes  en  el  procedimiento  podrán  presentar, conjuntamente  o  por  separado,  una  solicitud  de inscripción. En caso de que</p>
    <p class="parrafo">la   solicitud   sea   presentada  únicamente  por  una  de  las  partes  en  el procedimiento,  irá  acompañada  de  las  pruebas  documentales suficientes para demostrar  la  interposición  de  las  acciones  establecidas en la letra h) del apartado  2  del  artículo  87  del  Reglamento  de  base,  que sustituirán a la solicitud de la otra parte en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  inscripción  de  derechos  de  explotación  exclusivos contractuales   o   de   concesión  de  protección  comunitaria  de  obtenciones vegetales  como  objeto  de  garantía  o  de derechos reales irán acompañadas de las pruebas documentales suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Inspección pública de los registros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  registros  estarán  abiertos  a  inspección  pública  en  la sede de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   petición  de  cualquier  interesado,  se  expedirán  extractos  de  los registros, previo pago de una tasa administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, el  presidente  de  la  Oficina  podrá  abrir a inspección pública los registros de  las  sedes  de  los  organismos  nacionales encargados o de las delegaciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Conservación  de  documentos  e  inspección  pública  de documentos y variedades cultivadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Conservación de expedientes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  correspondientes  a  los  procedimientos  se conservarán en expedientes  a  los  que  se  asignará un número de procedimiento, con excepción de  los  documentos  relativos  a  la  exclusión  o recusación de miembros de la sala  de  recurso,  miembros  del  personal  de  la  Oficina  o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  conservará  una  copia  del expediente a que hace referencia el apartado   1  («  copia  del  expediente  »),  que  será  considerada  la  copia auténtica  y  completa  del  expediente. Las oficinas de examen podrán conservar una  copia  de  los  documentos  relativos  a  tales  procedimientos (« copia de examen   »),  si  bien  deberán  poder  suministrar  en  cualquier  momento  los originales de que la Oficina no disponga.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  de  la  Oficina  determinará  la forma en que se conservarán los expedientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Inspección de documentos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  escritas  de  inspección  de  documentos se dirigirán a la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  de  documentos  se  realizará  en  la sede de la Oficina. No obstante,  si  así  se  solicitare,  tal  inspección podrá realizarse en la sede de  los  organismos  nacionales  encargados  o de las delegaciones establecidas, de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 30 del Reglamento de base, en el  territorio  del  Estado  miembro  en  que el solicitante tenga su domicilio, sede o establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  así  se  solicitare,  a  efectos de inspección de documentos, la Oficina</p>
    <p class="parrafo">podrá  expedir  copias  de  los mismos al solicitante. Podrá solicitarse el pago de  tasas  suplementarias  por  tales  copias. A petición de los interesados, la inspección   de   documentos   podrá   también   efectuarse   a   través  de  la comunicación  por  escrito  de  la  información  contenida en los documentos. No obstante,  la  Oficina  podrá  exigir  la  inspección  de  documentos por cuenta propia  en  caso  de  que  lo  considere  adecuado  a la vista de la cantidad de información que debe suministrarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Inspección del cultivo de variedades</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  escritas  de  inspección  del  cultivo  de  variedades  se dirigirán  a  la  Oficina.  Con  el consentimiento de ésta última, la oficina de examen podrá organizar visitas a las parcelas de prueba.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 88 del Reglamento  de  base,  el  presente  Reglamento  no autoriza el acceso general a las  parcelas  de  prueba  a  menos  que  todas  las variedades cultivadas estén codificadas,  la  oficina  de  examen  encargada tome las medidas adecuadas para evitar  cualquier  sustracción  de  material,  tales  medidas  estén autorizadas por   la   Oficina   y   se   tomen   todas  las  precauciones  necesarias  para salvaguardar  los  derechos  del  solicitante  o  del  titular  de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   presidente   de   la   Oficina  podrá  determinar  los  procedimientos detallados  que  deban  seguirse  para  llevar  a cabo la inspección del cultivo de  variedades  y  el  control  de las salvaguardias que deban proporcionarse de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Información confidencial</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  debido  tratamiento  de  información  confidencial,  la Oficina pondrá   gratuitamente   a   disposición   de  los  solicitantes  de  protección comunitaria  de  obtenciones  vegetales  impresos  que  aquellos utilizarán para solicitar  que  se  excluyan  todos  los datos sobre los componentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Publicaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Boletín Oficial</p>
    <p class="parrafo">1.  La  publicación  que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento  de  base,  se  deberá  publicar  al  menos cada dos meses llevará el nombre  de  Boletín  Oficial  de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, denominado en lo sucesivo Boletín Oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Boletín  Oficial  deberá  publicar  asimismo  los datos inscritos en los registros  con  arreglo  a  las  letras  c)  y d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 78 y al artículo 79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Publicación  de  solicitudes  de  derechos  de  explotación que deba conceder la Oficina y de decisiones sobre las mismas</p>
    <p class="parrafo">Se  publicarán  en  el  Boletín Oficial la fecha de recepción de las solicitudes de  derechos  de  explotación  que deba conceder la Oficina y la fecha en que se haya  tomado  la  resolución  sobre  las mismas, así como los nombres, apellidos</p>
    <p class="parrafo">y  domicilios  de  las  partes  en  el  procedimiento  y  el  tipo  de  decisión solicitado  o  adoptado.  En  caso  de  que  se  decida  conceder  un derecho de explotación   obligatoria,   se   publicará   asimismo   el   contenido  de  tal resolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Publicación de recursos y resoluciones sobe los mismos</p>
    <p class="parrafo">Se  publicarán  en  el  Boletín  Oficial  la  fecha  de  recepción  del aviso de recurso  y  la  de  adopción  de  la  decisión  sobre  tal recurso, así como los nombres,  apellidos  y  domicilios  de las partes en el procedimiento de recurso y el tipo de resolución solicitado o adoptado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  transmisión  de  información  que deba intercambiarse de conformidad con lo   dispuesto   en   el  artículo  90  del  Reglamento  de  base  se  efectuará directamente entre las autoridades a que hace referencia dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  comunicada  a  la  Oficina  o  por  la  Oficina  a que hace referencia   el   apartado  1  del  artículo  91  del  Reglamento  de  base,  se transmitirá   gratuitamente   por  mediación  de  las  oficinas  competentes  de variedades vegetales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  disposición  establecida  en  el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a  la  transmisión  de  información,  contemplada  en el apartado 1 del artículo 91  del  Reglamento  de  base efectuada por la oficina de examen o transmitida a la misma. Se transmitirá a la Oficina una copia de tal comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Inspección  por  parte  o  a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  inspección  de expedientes mencionada en el apartado 1 del   artículo   91  del  Reglamento  de  base  mediante  un  duplicado  de  los documentos  originales  de  la  copia  del expediente, expedido exclusivamente a tal fin por la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tribunales  o  el  ministerio fiscal de los Estados miembros podrán, en el  transcurso  de  los  procedimientos que se presenten ante ellos, permitir la inspección  a  terceras  partes  de  los documentos transmitidos por la Oficina. Tal  inspección  quedará  supeditada  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  88 del Reglamento de base. La Oficina no cobrará tasa alguna por ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  transmitan  los  expedientes  a  los  tribunales o al ministerio fiscal  de  los  Estados  miembros,  la Oficina indicará las restricciones a que esté  sujeta  la  inspección  de documentos relativos a la solicitud o concesión de   derechos  comunitarios  de  variedades  vegetales  de  conformidad  con  el artículo 88 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de comisiones rogatorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará  una  autoridad central que se encargará de recibir   las   comisiones   rogatorias   expedidas   por   la   Oficina   y  de transmitirlas al tribunal o autoridad competente para que les den curso.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  redactará  las  comisiones rogatorias en la lengua del tribunal</p>
    <p class="parrafo">o autoridad competente, o adjuntará una traducción a dicha lengua.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  4  y 5, el tribunal o autoridad   competente  dará  curso  a  las  citadas  comisiones  rogatorias  de acuerdo  con  las  formas  previstas  por  la  ley  de  su  país. En particular, empleará los medios de apremio adecuados previstos por dicha ley.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  será  informada  de  la  fecha  y lugar en que deban llevarse a cabo  las  diligencias  de  instrucción o cualquier otra medida judicial y ella, a  su  vez,  informará  a  las  partes  en  el procedimiento, testigos y peritos interesados.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  la Oficina, el tribunal o autoridad competente autorizará a los   miembros   de   la   Oficina   interesada  para  que  tomen  parte  en  el procedimiento  y  para  que  puedan  formular  directamente,  o  por conducto de dicho  tribunal  o  autoridad  competente,  preguntas a las personas que presten declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  la  cumplimentación  de  las comisiones rogatorias no podrán reclamarse tasas  ni  costes  de  ningún  tipo. No obstante, el Estado miembro en el que se dé   curso  a  las  comisiones  rogatorias  podrá  reclamar  de  la  Oficina  el reembolso  de  los  honorarios  pagados a los peritos e intérpretes, así como el reembolso   de   las   costas  resultantes  del  procedimiento  previsto  en  el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 15, la Oficina abonará a la oficina  de  examen  una  tasa  para la realización de exámenes técnicos, basada en  el  reintegro  completo  de  los  costes  habidos.  Antes del 27 de abril de 1997  el  consejo  de  administración  determinará  los  métodos  uniformes para calcular   los   costes  y  los  elementos  uniformes  de  los  costes,  que  se aplicarán en todas las oficinas de examen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  administración  adoptará  una  decisión  antes  del  27  de octubre  de  1996  acerca  de las directrices para la realización de las pruebas mencionadas  en  el  artículo  22;  el  Presidente  de la Oficina presentará una propuesta  de  directrices  para  la  realización  de  pruebas  antes  del 27 de abril  de  1996,  basándose  en los informes de exámenes que formen parte de las averiguaciones  a  que  hace  referencia  el  apartado  3  del  artículo 116 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  solicitantes  de  protección  comunitaria  de  alguna obtención vegetal con  arreglo  a  los  apartados  1  a 2 del artículo 116 del Reglamento de base, deberán  proporcionar  una  copia  certificada  de los resultados a que alude el apartado  3  del  artículo  116  del Reglamento de base hasta el 30 de noviembre de  1995.  Dicha  copia,  a  la  que  se  adjuntarán  los documentos pertinentes relacionados  con  el  procedimiento  de  concesión de protección nacional de la obtención  vegetal,  deberá  haber  sido  certificada  por la autoridad antes de la  ejecución  de  dicho  procedimiento.  En caso de que la copia certificada no se presente a tiempo, se aplicará el apartado 1 del artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 27, la Oficina podrá tener  en  consideración  los  informes  relativos  a  los resultados del examen técnico  realizados  sobre  esa  variedad  con  fines  oficiales, siempre que el examen  haya  comenzado  antes  del 27 de abril de 1996 y salvo que una decisión del  consejo  de  administración  relativa  a  las  directrices para las pruebas haya sido tomada con anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 27 será aplicable hasta el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  compensación  pagadera  a  testigos y peritos en concepto de gastos de desplazamiento  y  estancia  establecidos  en  el  apartado 2 del artículo 62 se calculará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Gastos de desplazamiento :</p>
    <p class="parrafo">Por  el  viaje  de  ida  y vuelta entre el domicilio o sede y el lugar en el que se celebren los procedimientos orales o en el que se tome declaración :</p>
    <p class="parrafo">a)  se  pagará  el  coste  del  transporte  por  ferrocarril  en  primera clase, incluidos   los  suplementos  de  transporte  habituales,  cuando  la  distancia total por el trayecto más corto por ferrocarril no sea superior a 800 km;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  pagará  el  coste  del  transporte  aéreo  en  clase  turista, cuando la distancia  total  por  el  trayecto más corto por ferrocarril sea superior a 800 km o el trayecto más corto sea obligatoriamente por vía marítima.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Se  abonarán  gastos  de  estancia  iguales  a las indemnizaciones diarias abonadas  a  los  funcionarios  de  las  categorías  A4  a  A8  que establece el artículo   13   del   Anexo   VII  del  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  testigos  o  peritos  que  sean  citados  para declarar en la Oficina recibirán  junto  a  la  citación  una  orden de comisión de servicios en la que figurarán  las  cantidades  pagaderas  en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, además de  un  impreso  de  solicitud  de  anticipo  sobre  los  gastos. No se abonarán anticipos  hasta  que  el  miembro  del personal de la Oficina que ordenó que se tomara  declaración  o,  en  el  caso  de  los  procedimientos  de  recurso,  el presidente  de  la  sala  de  recursos responsable, hayan certificado el derecho del  testigo  o  el  perito a actuar como tales. El impreso de solicitud deberá, por tanto, devolverse a la Oficina para que ésta lo certifique.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   indemnización  pagadera  a  testigos  en  concepto  de  lucro  cesante establecida  en  el  apartado  3 del artículo 61 se calculará del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  caso  de  que  el  testigo  deba  ausentarse  durante un período total igual  o  inferior  a  doce  horas,  la  indemnización  por  lucro  cesante será</p>
    <p class="parrafo">equivalente  a  un  sesentavo  del  salario  mensual básico de un empleado de la Oficina del escalón inferior de la categoría A4.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  caso  de  que  el  testigo  deba  ausentarse  durante un período total superior   a   doce   horas,   tendrá   derecho   a  recibir  una  indemnización suplementaria  equivalente  a  un  sesentavo del salario básico mencionado en el punto 2.1 respecto de cada nuevo período de 12 horas que se inicie.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  honorarios  pagaderos  a  peritos  establecidos  en  el  apartado 3 del artículo  62  se  determinarán,  caso  por  caso,  sobre la base de la propuesta que  presente  el  perito  en cuestión. La Oficina podrá invitar a las partes en el  procedimiento  a  presentar  sus  comentarios  sobre  la cantidad propuesta. Sólo  se  abonarán  los  honorarios  al  perito  cuando  éste  demuestre con los justificantes  adecuados  que  no  es  miembro  del  personal  de una oficina de examen.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   indemnizaciones  a  testigos  o  peritos  por  lucro  cesante  o  los honorarios  mencionados  en  los  puntos  2 y 3 se abonarán previa certificación del  derecho  del  testigo  o perito a actuar como tal por parte del miembro del personal  de  la  Oficina  que ordenó que se tomara declaración o, en el caso de los   procedimientos   de   recurso,  el  presidente  de  la  sala  de  recursos responsable.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  honorarios  de  los  agentes,  asesores  o  abogados  que  actúen  como representantes   de   una  de  las  partes  en  el  procedimiento,  tal  y  como establecen  el  apartado  3  y  la  letra  c)  del  apartado  4 del artículo 76, correrán  a  cargo  de  la  otra  parte en el procedimiento sobre la base de los siguientes importes máximos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  los  procedimientos  de  recurso,  exceptuando  la toma de declaración  que  implique  el  examen  de  testigos, la opinión de peritos o la inspección: 500 ecus ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de la toma de declaración en los procedimientos de recurso que implique  el  examen  de  testigos,  la  opinión de peritos o la inspección: 250 ecus ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los procedimientos de nulidad o anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales: 250 ecus.</p>
  </texto>
</documento>
