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    <identificador>DOUE-L-1995-80570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1173/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1173/95, del Consejo, de 22 de mayo de 1995, que modifica por decimosexta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/118/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950528</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9.4 bis al Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la  acuicultura,  corresponde al Consejo adoptar,  en  función  de  los  análisis científicos disponibles, las medidas de conservación    necesarias   para   garantizar   la   explotación   racional   y responsable  de  los  recursos  marinos  vivientes  sobre  una base sostenible ; que,  a  estos  efectos,  el  Consejo podrá fijar las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y sus modos de utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  los  principios  y  determinadas modalidades  de  fijación  de  dichas medidas técnicas a nivel comunitario, para que  cada  Estado  miembro  pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca  realizadas  en  las  aguas  marítimas  que  están  bajo su jurisdicción o soberanía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  nº  3094/86  establece  las  medidas técnicas   generales   para   la  captura  y  el  desembarque  de  los  recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  apartados  3  y  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  3094/86,  sólo  pueden  inscribirse en la lista que autoriza a faenar en   la   zona   de   protección  de  peces  planos,  los  arrastreros  de  vara comunitarios que reúnan determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  estas  condiciones  es  la limitación de la potencia motriz  y  que,  por  tanto,  para garantizar el cumplimiento de dicha norma, es necesario  prohibir  el  ejercicio  de la actividad pesquera en la zona de pesca a  que  se  refiere  dicho  artículo  a  los  arrastreros  de  vara que, una vez inscritos  en  dicha  lista,  sobrepasen  la  potencia  motriz autorizada en los apartados 3 y 4 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº  3094/86  se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  Queda  prohibido  ejercer  las actividades pesqueras a que se refieren los  apartados  3  y  4  a  los  buques pesqueros que hayan dejado de reunir las condiciones  que  les  permiten  estar  inscritos  en  las  listas con arreglo a dichos apartados. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
