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    <identificador>DOUE-L-1995-80569</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1172/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 200/83, de 24 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 471/2009, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80302" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, se sustituye el art. 9.2 y se suprime el art. 9.3, por Reglamento 374/98, de 12 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 21, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80397" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2 y se suprime el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 476/97, de 13 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81689" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 21, sobre las estadísticas del comercio exterior: Reglamento 1917/2000, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80625" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, relativa a la red transeuropea de estadísticas: Decisión 2001/507, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estadística  comunitaria del comercio exterior constituye un  instrumento  indispensable  para  atender  las  necesidades  de  la política comercial  común  ;  que  la  misma  debe elaborarse siguiendo un método común a todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  con arreglo al principio de subsidiariedad y por  razones  de  eficacia,  la  organización  y  realización  de  la recogida y examen  de  los  datos  debe  corresponder  a  los  Estados  miembros  ;  que la Comisión   debe   garantizar   la  integración  y  difusión  de  los  resultados comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1736/75  del Consejo, de 24 de junio  de  1975,  relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  del  comercio  entre  sus  Estados  miembros,  se  fijan las bases metodológicas para el conjunto de dichas estadísticas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  aprobación  del  Reglamento  (CEE)  nº 2954/85 del Consejo,  de  22  de  octubre  de  1985,  por  el  que  se aprueban determinadas medidas  relativas  a  la  uniformización  y  simplificación de las estadísticas del  comercio  entre  los  Estados  miembros,  y del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del  Consejo,  de  7  de  noviembre  de  1991,  sobre  las  estadísticas  de los intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros,  algunas  disposiciones  del Reglamento nº 1736/75 resultan ahora ambiguas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estadísticas  de  intercambios de bienes de la Comunidad y  de  sus  Estados  miembros  con  países  terceros  deben  seguir elaborándose tomando  como  base  procedimientos  aduaneros  ;  que  es  oportuno  únicamente adaptar  las  disposiciones  ya  existentes a las modificaciones introducidas en la   legislación   aduanera  con  vistas  al  buen  funcionamiento  del  mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   entre   dichas   estadísticas,  las  que  corresponden  al tránsito,  los  depósitos  aduaneros  y las zonas francas y depósitos francos no han sido todavía objeto de una reglamentación armonizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preferible  que  las  disposiciones  de  carácter técnico relativas  a  la  elaboración  de  la  estadística  del comercio exterior queden integradas en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  sustituir  la  reglamentación en la materia con  el  fin  de  aumentar  la transparencia, consolidando los textos en vigor y clarificando determinadas terminologías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  la  aplicación uniforme del presente Reglamento  y  establecer  para  ello  un  procedimiento comunitario que permita adoptar  las  normas  de  desarrollo  en  plazos adecuados ; que debe crearse un comité  para  garantizar  una  colaboración  estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros,  establecerán  las estadísticas de los intercambios  de  bienes  de  la  Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Reglamento   y  sin  perjuicio  de  disposiciones particulares se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   intercambios  de  bienes  con  países  terceros  »:  todo  traslado  de mercancías entre un país tercero y la Comunidad o en sentido contrario;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   mercancías   »:   todos  los  bienes  muebles,  incluida  la  corriente eléctrica;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  mercancías  comunitarias  »:  las  mercancías  contempladas en el punto 7 del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  mercancías  no  comunitarias »: las mercancías contempladas en el punto 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  países  terceros  »:  países  o  territorios  que  no  formen  parte  del territorio  estadístico  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  territorio  estadístico  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados miembros corresponderá  al  territorio  aduanero  de la Comunidad, como queda definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, el territorio estadístico de la   Comunidad   incluirá  la  isla  de  Helgoland  pero  no  los  departamentos franceses de ultramar ni las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  objeto  de  estadísticas  de intercambios de bienes de la Comunidad y de   sus  Estados  miembros  con  países  terceros  todas  las  mercancías  que, después  de  haber  penetrado  en  el  territorio  estadístico de la Comunidad o antes  de  abandonarlo,  reciban  un destino aduanero con arreglo a lo dispuesto en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   las   estadísticas  mencionadas  comprenderán  las  mercancías  que, aunque  no  puedan  recibir  un  destino  aduanero,  sean objeto de intercambios entre  partes  del  territorio  estadístico  de la Comunidad y los departamentos franceses de ultramar o las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">En   las   citadas   estadísticas  se  incluirán  además,  de  acuerdo  con  las modalidades  que  determine  la  Comisión  según el procedimiento establecido en el  artículo  21,  determinadas  mercancías  que no son objeto de desplazamiento o no reciben destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  excluirán  de dichas estadísticas las mercancías contempladas en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3330/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  contempla  tanto  las  mercancías  no comunitarias como las mercancías comunitarias, sean o no objeto de transacción comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  de  la  Comunidad  y de sus Estados  miembros  con  países  terceros  incluirán las estadísticas específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la estadística del comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">- la estadística del tránsito,</p>
    <p class="parrafo">- la estadística de los depósitos aduaneros,</p>
    <p class="parrafo">- la estadística de las zonas francas y depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  las  mercancías  contempladas en el artículo 4, las mismas mercancías pueden ser objeto de diferentes estadísticas específicas.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  la Comisión   determinará   las   disposiciones   que   permitan   cuantificar  las superposiciones de cada estadística en relación con las demás.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas del comercio exterior</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  las  mercancías  contempladas  en  el  artículo 4, serán objeto de la estadística del comercio exterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  que,  una  vez en el interior del territorio estadístico de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   se   hallen   en   régimen   aduanero  de  despacho  a  libre  práctica,  de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">- se contemplen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  mercancías  que  deban  abandonar  el  territorio  estadístico  de  la Comunidad y:</p>
    <p class="parrafo">-   se  hallen  en  régimen  aduanero  de  exportación  o  de  perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  destino  aduanero  sea  la  reexportación  tras  hallarse en régimen de perfeccionamiento  activo,  o,  en  su  caso,  de  transformación  bajo  control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">- se contemplen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  contempladas  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  21,  podrá  adoptar  disposiciones  complementarias  a fin de mantener el  alcance  de  lo  dispuesto en el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de  la  normativa  aduanera  comunitaria  y  las disposiciones que se deriven de convenios  internacionales  celebrados  por  la Comunidad y sus Estados miembros que  contemplen  las  estadísticas  o  que  tengan  repercusión  en  materia  de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  23,  se  empleará  como soporte de la información estadística,  el  formulario  del  documento  único  administrativo en el que se efectúa,  de  conformidad  con  el  artículo 205 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de  la  Comisión,  de  2  de  julio  de  1993,  por el que se fijan determinadas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el  que  se  establece  el  Código  aduanero comunitario, la declaración para el establecimiento  de  uno  de  los destinos aduaneros contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  soporte  de la información estadística, y sin perjuicio del artículo 23,  las  mercancías  se  designarán por clases, de conformidad con la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  clase  de  mercancía, procederá mencionar, en la importación, el número  del  código  del  TARIC  previsto  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº  2658/87  del  Consejo,  de  23  de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria  y  estadística  y  al  arancel  aduanero común, y en la exportación el número del código de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  deberán  designarse  con  arreglo  a  los  apartados 1 y 2, incluso  en  los  casos  en  que  otras  normativas  comunitarias exijan que las mercancías se designen simultáneamente con arreglo a otras nomenclaturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  normativa  aduanera y del artículo 23, los países se designarán,  en  el  soporte  de  la  información  estadística,  de  manera  que puedan  clasificarse  en  la  rúbrica  a  que corresponden en la nomenclatura de países  para  las  estadísticas  del  comercio exterior y del comercio entre los Estados  miembros,  que  la  Comisión implantará de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  de  código  que  contempla  la  nomenclatura  de países a que se refiere el apartado 1 deberá mencionarse con respecto a cada país.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  no  aplicar  los apartados 1 y 2 en la fase de recogida de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   las   disposiciones  relativas  al  documento  único administrativo  para  cada  clase  de  mercancía  clasificada  de acuerdo con el apartado  1  del  artículo  8,  se  mencionarán  en  el  soporte  de información estadística los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) bien el destino aduanero, o bien el régimen estadístico ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  mercancías  importadas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo  6,  el  país  de origen o, en el supuesto que especificará la Comisión de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21, el país de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  mercancías  exportadas  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6, el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   volumen   de   mercancías,  expresado  en  masa  neta  y  en  unidades suplementarias ;</p>
    <p class="parrafo">e) el valor estadístico de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">f) el tipo de transporte en la frontera;</p>
    <p class="parrafo">g) a partir del 1 de enero de 1996, el tipo de transporte interior ;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  preferencia,  según  la  codificación prevista por la normativa aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">i) la nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera ;</p>
    <p class="parrafo">j) el contenedor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la normativa aduanera, la Comisión podrá, de conformidad con   el   procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  añadir  los  datos siguientes  a  la  lista  del  apartado  1,  fijando  para  cada uno de ellos la fecha   a   partir   de  la  cual  deberán  mencionarse  en  el  soporte  de  la información estadística :</p>
    <p class="parrafo">a) el importe facturado ;</p>
    <p class="parrafo">b) el carácter de la transacción</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  prescribir, para responder a las necesidades nacionales, que se mencionen en el soporte de la información estadística :</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo  6,  el  Estado  miembro  de  destino,  y  para  las contempladas en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  6,  el Estado miembro de exportación real,</p>
    <p class="parrafo">-  otros  datos  aparte  de  los  contemplados  en el apartado 1, siempre que el suministro  de  dichos  datos  sea  compatible  con  las disposiciones aduaneras relativas al documento único administrativo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de  la  normativa  aduanera,  y  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  definición  de  los  datos  contemplados en los apartados 1 y 2, y primer guión del apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  que  determinarán  la mención de dichos datos en el soporte</p>
    <p class="parrafo">de la información estadística.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  sus  Estados miembros elaborarán las estadísticas del comercio exterior  a  partir  de  los  datos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 10,  de  acuerdo  con  las  disposiciones que apruebe la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  umbral  estadístico  se  definirá como el límite expresado en valor o en masa neta, a partir del cual no se elaboran resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  fijará  los  umbrales  estadísticos,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán  mensualmente  los  datos  estadísticos mensuales  de  su  comercio  con  países terceros, elaborados de conformidad con el  artículo  11  y  con  la  inclusión de los datos considerados confidenciales según  la  legislación  nacional  o las prácticas sobre secreto estadístico, con arreglo  al  Reglamento  (Euratom,  CEE)  nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de   1990,   relativo   a  la  transmisión  a  la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades   Europeas   de   las   informaciones   amparadas   por  el  secreto estadístico,   reglamento   que   regula   el  tratamiento  confidencial  de  la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  fijará,  según  las necesidades y con arreglo al procedimiento establecido   en   el   artículo   21,   las   modalidades   técnicas  de  dicha transmisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   establecerá  los  resultados  de  la  estadística  del  comercio exterior   de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros,  basándose  en  los resultados  que  le  envíen  los  Estados  miembros, y los pondrá, con arreglo a las subpartidas de la nomenclatura combinada, a disposición de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  normativa  aduanera,  las  disposiciones  relativas a la simplificación   de   la   información   estadística,  serán  adoptadas  por  la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">La  estadística  del  tránsito,  la  estadística de los depósitos aduaneros y la estadística de las zonas francas y depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  realización  por  los  Estados  miembros de las estadísticas a que hacen referencia los artículos 17 a 19 tendrá carácter facultativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  por  los  Estados  miembros  al  respecto  seguirá  siendo de aplicación a falta de armonización comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  la  estadística  del tránsito, las mercancías contempladas en el   artículo  4  que  penetren  en  el  territorio  estadístico  de  un  Estado miembro,  permanezcan  en  él  o  efectúen  paradas  propias  de la operación de transporte y lo abandonen en un régimen aduanero de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  la  estadística  de  los  depósitos aduaneros, las mercancías</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  artículo  4  que se sitúen en régimen de depósito aduanero o  para  las  que  se ultime el mencionado régimen, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  la  estadística  de  zonas  francas  y depósitos francos, las mercancías  contempladas  en  el  artículo  4  que entren en las zonas francas y depósitos  francos,  o  que  salgan de ellos, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Comité de estadísticas de intercambios de bienes con países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  estadísticas  de intercambios de bienes con países terceros,  en  lo  sucesivo  denominado  «  Comité  »,  que estará compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elaborara su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  estudiar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento,  que  plantee  su  presidente  por  iniciativa  propia o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  aprobarán  de  acuerdo  con  el procedimiento que se define en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá por la mayoría que se fija  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado, para la adopción de decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  en  caso  de  no  ser conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará de inmediato dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  podrá retrasar un mes como máximo, desde la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  difundirán  los  resultados  estadísticos que se obtengan con arreglo al presente   Reglamento.   No   obstante,   a   petición   del  exportador  o  del importador,   formulada   ante   las  autoridades  nacionales  competentes,  los resultados   estadísticos   que  permitan  su  identificación  indirecta  no  se difundirán,  o  bien  se  agruparán  para  que  su  difusión  respete el secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  fijará,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  21,  las  medidas  necesarias  para  garantizar la aplicación uniforme del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  normativa aduanera, la Comisión podrá introducir, de conformidad    con   el   procedimiento   establecido   en   el   artículo   21, procedimientos  simplificados  de  recogida  de  información y, particularmente, crear   condiciones   favorables   a   una  mayor  utilización  del  tratamiento automático y de la transmisión electrónica de la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  normativa  de  los Estados miembros en la materia seguirá siendo   de   aplicación,   hasta   que   se   establezcan   los  procedimientos contemplados  en  el  apartado  1,  o  para  tener  en  cuenta  su  organización administrativa particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de  aplicación  previstas  en  el  artículo  21.  Quedarán derogados en la misma fecha  el  Reglamento  (CEE)  nº  1736/75  y  el  Reglamento (CEE) nº 200/83 del Consejo,   de   24   de   enero  de  1983,  relativo  a  la  adaptación  de  las estadísticas   del   comercio   exterior   de  la  Comunidad  a  las  directivas relativas  a  la  armonización  de  los  procedimientos  de  exportación  y  del despacho   a  libre  práctica  de  las  mercancías.  Las  referencias  a  dichos reglamentos  que  figuren  en  actos  comunitarios vigentes se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
