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<documento fecha_actualizacion="20241021183732">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1171/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1171/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3359/93 por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originarios de Rusia, Kazajstán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="7">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="8">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 al Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE) nº 3359/93, el Consejo estableció un derecho antidumping  del  25  %  sobre  las importaciones de ferrosilicio clasificado en los  códigos  NC  7202  21  10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 originario de Brasil, a   excepción   de   las   importaciones   de   cinco  exportadores  mencionados específicamente, los cuales estaban sujetos a un tipo de derecho menor.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  ese  Reglamento,  el  Consejo  afirmó  que  la  Comisión, como siempre, estaría   dispuesta  a  proceder  a  una  reconsideración  en  el  caso  de  las empresas  que  no  exportaron  durante el período de investigación, que no están vinculadas  con  las  empresas  que  exportaron  durante  ese  período  y que se proponen  ahora  comenzar  a  exportar  a  la Comunidad (conocidas como « recién llegadas »).</p>
    <p class="parrafo">B. PETICION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recibió  una  solicitud  de  reconsideración  de  las medidas actualmente  en  vigor  de  una  empresa  brasileña,  Libra Ligas do Brasil, que afirma satisfacer los criterios mencionados en el considerando 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  empresa  proporcionó  las  pruebas  que  le  fueron pedidas sobre los hechos  alegados,  que  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de   una   reconsideración   de  conformidad  con  los  artículos  7  y  14  del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en adelante denominado Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">Mediante  un  anuncio  publicado  el  17  de  junio  de 1994 la Comisión, previa consulta  al  Comité  consultivo,  inició  una  reconsideración  del  Reglamento (CE)  nº  3359/93  por  lo  que  se  refiere a la empresa interesada y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Posteriormente,  otra  empresa  brasileña,  Nova  Era  Silicon SA, se dio a conocer   a   la   Comisión   y  pidió  ser  incluida  en  la  investigación  de conformidad  con  las  disposiciones  del mencionado anuncio de apertura. Puesto</p>
    <p class="parrafo">que  esta  empresa  pudo  presentar  pruebas  de  que  no  había  exportado  los productos  afectados  a  la  Comunidad durante el período de investigación, pero que  tenía  la  firme  intención  de  hacerlo y no estaba vinculada o asociada a ninguna   de   las  empresas  sometidas  al  derecho  antidumping,  la  Comisión decidió incluirla en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  investigado  es  el  mismo  que  el  del  Reglamento  (CE) nº 3359/93.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  período  de  investigación  abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Consideración de «recién llegada»</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  confirmó  que  las dos empresas, Libra Ligas do Brasil y Nova  Era  Silicon  SA,  nunca  habían exportado ferrosilicio a la Comunidad. La Comisión   aceptó   que  estas  empresas  se  proponían  hacerlo  en  el  futuro inmediato,  puesto  que  se  demostró la existencia de contactos con potenciales clientes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  constató  que  no  tenían  ningún vínculo, directo o indirecto, con los  exportadores  implicados  en  el  procedimiento  previo  para  los  que  se confirmó la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  confirma  que  ambas  empresas  deben ser consideradas « recién  llegadas  »  y  que  una  reconsideración parcial del Reglamento (CE) nº 3359/93 está justificada para las dos empresas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)  Puesto  que  las  empresas  interesadas  no  vendieron  ferrosilicio  en el mercado   interior   durante   el   período   de  investigación  a  precios  que permitieran  recuperar  todos  los  costes, el valor normal fue determinado para cada  empresa  sobre  la  base  del  valor  calculado  del producto afectado, de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.  Este  valor  se  calculó  sobre  la  base  de  todos  los costes, fijos y variables,  en  el  país  de  origen,  de  las materias primas y la fabricación, más   una   cantidad   apropiada   para   los   gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  y  un  beneficio  razonable.  Los gastos de venta, generales y administrativos  fueron  calculados  por  referencia  a  los contraídos para las ventas   de   ferrosilicio  en  el  mercado  interior  brasileño.  Se  consideró razonable  aplicar  un  beneficio  medio  del  6  % en los costes de producción, porcentaje  necesario  para  posibilitar  las  inversiones  a  largo plazo. Este porcentaje   también   se   utilizó   en  la  investigación  previa  para  otros productores  brasileños  y  todavía  puede  considerarse  como  el beneficio que las empresas brasileñas logran normalmente en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  comprobarse  que  las  dos  empresas  interesadas  no habían exportado ferrosilicio  a  la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación,  no fue posible  determinar  si  existió  dumping  al  no  contarse  con  un  precio  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Sin  embargo,  el  valor  normal  establecido  para cada empresa determina sustancialmente  el  nivel  del  precio  de exportación requerido para evitar el dumping en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS</p>
    <p class="parrafo">(12)  Puesto  que  el  nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">es  más  alto  que  el  margen  de  dumping,  las medidas deberían basarse en el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  estas  circunstancias,  la  medida  apropiada  para  las  dos empresas interesadas  debería  adoptar  la  forma  de  un  derecho  variable  igual  a la diferencia   entre   el   precio   neto   de  exportación  de  una  tonelada  de ferrosilicio,  franco  frontera  comunitaria,  no  despachada  de  aduana,  y un precio  mínimo  cif  en  frontera  comunitaria,  cuando el precio de exportación sea   más   bajo   que   este   precio   mínimo.  Dicho  precio  mínimo  debería establecerse  sobre  la  base  del  valor  normal,  más los gastos de transporte interior e internacional, seguros y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Libra  Ligas  do  Brasil  y  Nova  Era Silicon SA fueron informadas de los principales   hechos   y   consideraciones  con  arreglo  a  los  cuales  estaba previsto  proponer  la  modificación  del  Reglamento  (CE)  nº 3359/93 y se les ofreció   la   oportunidad  de  presentar  observaciones.  La  Comisión  también informó   oficialmente  a  los  denunciantes  mencionados  en  la  investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  brasileños  dieron  a  conocer  sus opiniones por escrito, que se tuvieron en cuenta cuando se consideré apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  consiguiente,  conviene  modificar el Reglamento (CE) nº 3359/93 para imponer   un   derecho   antidumping   específico   a   las   importaciones   de ferrosilicio  producido  por  Libra  Ligas  do  Brasil y Nova Era Silicon SA que sustituya al derecho antidumping general del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  deberá  ser  igual a la diferencia entre 849 ecus por tonelada para Libra  Ligas  do  Brasil  y  885 ecus para Nova Era Silicon SA y el precio neto, franco  frontera  comunitaria,  no  despachado de aduana, cuando este último sea inferior.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Puesto  que  esta  reconsideración  se  limita  a incluir en las medidas a dos  productores  brasileños  que  no  han exportado previamente a la Comunidad, las   medidas   contenidas   en   el   Reglamento  (CE)  nº  3359/93  no  sufren modificaciones  ni  se  confirman,  en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del  Reglamento  de  base,  y  por  lo  tanto  su  fecha  de expiración no sufre alteraciones, de conformidad con dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del articulo 1 del Reglamento (CE) nº 3359/93, al final del guión   referente   al   ferrosilicio   originario  de  Brasil,  se  añadirá  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«-  por  lo  que  se  refiere  al  ferrosilicio  producido  por  Libra  Ligas do Brasil,  Fortaleza  y  Nova  Era  Silicon  SA,  Bello  Horizonte, el importe del derecho  será  la  diferencia  entre  el  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, y:</p>
    <p class="parrafo">849  ecus  por  tonelada  para  Libra  Ligas  do  Brasil (código Taric adicional 8827),</p>
    <p class="parrafo">885  ecus  por  tonelada  para  Nova  Era  Silicon  SA  (código  Taric adicional 8828),</p>
    <p class="parrafo">siempre que dicho precio sea inferior a los mencionados importes.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
