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<documento fecha_actualizacion="20241021183730">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>176/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/117/L00023-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6066" orden="3">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos C y D de la Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92165/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se   establecen   las   condiciones   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección I del Anexo A  de  la  Directiva  90/425/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  las  condiciones  de  autorización  de  los  organismos, institutos  o  centros,  en  el  caso  de  que  contengan  animales destinados a laboratorios   experimentales,   conviene   hacer   referencia  a  la  Directiva 86/609/CEE   del   Consejo,   de   24  de  noviembre  de  1986,  relativa  a  la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  respecto  a la protección de los animales utilizados para  experimentación  y  otros  fines científicos, con el fin de unificar estas condiciones tanto en la Comunidad como en los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  determinadas  adaptaciones técnicas sobre la autorización   y  supervisión  de  los  centros  de  recogida,  la  admisión  de caballos  sementales  y  los  requisitos aplicables al esperma, los óvulos y los embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  sustituir  los  capítulos I, II.A, II.C, III y IV del Anexo D;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  ajusta  al  dictamen  del  Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/65/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el punto 1 del Anexo C se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   j)   en   caso   de   que   contenga   animales  destinados  a  laboratorios experimentales,   cumplir  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  de  la  Directiva 86/609/CEE del Consejo. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  capítulo  1  del  Anexo  D  se  sustituirá por el Anexo I de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  sección  A  del capítulo II del Anexo D se sustituirá por el Anexo II de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  sección  C  del  capítulo  II del Anexo D se sustituirá por el Anexo III de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  capítulo  III  del  Anexo D se sustituirá por el Anexo IV de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">6)  el  capítulo  IV  del  Anexo  D  se sustituirá por el Anexo V de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">1. Condiciones de autorización de los centros de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">Los centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">1) estar bajo la supervisión de un veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">2) disponer al menos de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  habitáculos  para  los  animales,  que  puedan  cerrarse  con llave y, en el caso   de  que  haya  équidos,  una  zona  de  ejercicio,  que  estén  separados físicamente   de   las   instalaciones   de   recogida   y   de   las  salas  de transformación y almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">b)  instalaciones  de  aislamiento  que  no  estén  directamente comunicadas con los habitáculos normales de los animales,</p>
    <p class="parrafo">c)  instalaciones  de  recogida  de  esperma que incluyan una sala separada para la limpieza y desinfección o esterilización del equipo,</p>
    <p class="parrafo">d)  una  sala  de  transformación  del  esperma separada de las instalaciones de recogida, que no tiene que estar necesariamente en el mismo lugar,</p>
    <p class="parrafo">e)   una   sala   de   almacenamiento   de  esperma,  que  no  tiene  que  estar necesariamente en el mismo lugar;</p>
    <p class="parrafo">3)  estar  construidos  o  aislados  de tal forma que se evite todo contacto con</p>
    <p class="parrafo">animales que se encuentren en el exterior;</p>
    <p class="parrafo">4)  estar  construidos  de  tal  forma que todo el centro, salvo las oficinas y, cuando   exista,   la   zona  de  ejercicio  para  équidos,  pueda  limpiarse  y desinfectarse fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">II. Condiciones de vigilancia de los centros de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">Los centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">1)  estar  bajo  vigilancia  para  que  en  ellos  sólo  haya  animales  de  las especies  cuyo  esperma  vaya  a  recogerse; no obstante, podrán admitirse otros animales  domésticos,  siempre  que  no  presenten riesgos de infección para las especies   cuyo   esperma   vaya   a   recogerse   y   cumplan  las  condiciones establecidas  por  el  veterinario  del  centro;  si, en el caso de los équidos, el  centro  de  recogida  comparte  un  local  con  un  centro  de  inseminación artificial   o   natural,   las   yeguas,   los  receladores  y  los  sementales destinados  a  la  inseminación  natural  serán  admitidos,  siempre que cumplan los  requisitos  de  los  puntos 1, 2, 3 y 4 de la sección A del capítulo II del Anexo D;</p>
    <p class="parrafo">2)  ser  controlados  para  cerciorarse  de que se llevan registros que permitan conocer:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie,  la  raza,  la  fecha  de nacimiento y la identificación de cada animal presente en el centro,</p>
    <p class="parrafo">- las entradas de animales en el centro y las salidas del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  historial  sanitario  de  los  animales  que se mantengan en él, así como todas  las  pruebas  de  diagnóstico  y  sus  resultados, los tratamientos y las vacunaciones realizados,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de recogida y transformación del esperma,</p>
    <p class="parrafo">- el destino del esperma,</p>
    <p class="parrafo">- el almacenamiento del esperma;</p>
    <p class="parrafo">3)  ser  inspeccionados  por  un  veterinario  oficial  durante  el  período  de apareamiento,   al   menos   una   vez  al  año  en  el  caso  de  animales  con apareamiento  estacional  y  dos  veces  al  año  tratándose  de reproducción no estacional,   con   el   fin   de   examinar   y  comprobar  todos  los  asuntos relacionados con las condiciones de autorización y supervisión;</p>
    <p class="parrafo">4)  disponer  de  una  vigilancia  que impida la entrada de cualquier persona no autorizada.  Además,  los  visitantes  autorizados  deberán  ser  admitidos  con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">5)  emplear  personal  competente  que  haya  recibido  una  formación  adecuada sobre  las  técnicas  de  desinfección  e  higiene para evitar la propagación de enfermedades</p>
    <p class="parrafo">6) estar bajo vigilancia para cerciorarse de que:</p>
    <p class="parrafo">-  ninguno  de  los  animales  que  se  mantienen  en  el  centro se emplea para reproducción  natural,  al  menos  treinta  días antes de la primera recogida de esperma y durante el período de recogida;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida,  la  transformación y el almacenamiento del esperma se realizan exclusivamente en los locales previstos para ello;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  utensilios  que durante la recogida o la transformación entren en contacto  con  el  esperma  o  el  animal  donante  se desinfectan o esterilizan adecuadamente  antes  de  cada  uso,  o  bien  son  nuevos  y  desechables  y se eliminan  después  de  usarlos;  si,  en  el  caso  de  équidos,  el  centro  de</p>
    <p class="parrafo">recogida   comparte   locales   con  un  centro  de  inseminación  artificial  o natural,  deberá  haber  una  separación  estricta  entre  los instrumentos y el equipo   utilizados   para   la   inseminación   artificial   o   natural,   los instrumentos  y  el  equipo  que  entren en contacto con los animales donantes u otros animales que se mantengan en el centro y el esperma;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  origen  animal  que  se utilicen en la transformación del esperma,   como   diluyentes,  aditivos  o  extendedores,  no  presentan  ningún riesgo  para  la  salud  de  los  animales o han sido sometidos a un tratamiento previo para eliminar dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   esperma   congelado  o  refrigerado,  se  utilizan  agentes criogénicos  que  no  se  hayan  empleado  previamente  con  otros  productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  recipientes  utilizados para el almacenamiento o el transporte de esperma  se  desinfectan  o  esterilizan,  según  convenga, antes de cada uso, o bien son nuevos y desechables y se eliminan después de usarlos;</p>
    <p class="parrafo">7)  garantizar  la  identificación  de cada dosis de esperma, de forma que pueda determinarse  el  Estado  miembro  de  origen, la fecha de recogida, la especie, la  raza  y  la  identidad  del  animal  donante, así como el nombre o el número del centro autorizado que haya efectuado la recogida. ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« A. SEMENTALES</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  destinarse  a  la  recogida  de  esperma  los  sementales  que,  a satisfacción del veterinario del centro, cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  no  presenten  signos  de  enfermedad  infecciosa o contagiosa en el momento de su admisión ni el día de la recogida del esperma;</p>
    <p class="parrafo">2)  procedan  del  territorio  o,  en  caso de regionalización, de una parte del territorio  de  un  Estado  miembro  o  de  un  tercer país y de una explotación sometidos   a   supervisión  veterinaria,  que  cumplen  los  requisitos  de  la Directiva 90/426/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">3)  hayan  permanecido,  en  los  treinta  días  anteriores  a  la  recogida  de esperma,  en  explotaciones  en  las  que  ningún  équido haya presentado signos clínicos de arteritis viral equina durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">4)  hayan  permanecido,  en  los  sesenta  días  anteriores  a  la  recogida  de esperma,  en  explotaciones  en  las  que  ningún  équido haya presentado signos clínicos de metritis contagiosa equina durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">5)  no  hayan  sido  utilizados  para  cubriciones naturales en los treinta días anteriores   a  la  primera  recogida  de  esperma  ni  durante  el  período  de recogida;</p>
    <p class="parrafo">6)  hayan  sido  sometidos  a  las pruebas siguientes, realizadas y certificadas en  un  laboratorio  reconocido  por  la  autoridad  competente  con  arreglo al programa que se establece en el punto 7:</p>
    <p class="parrafo">i)   prueba  de  inmunodifusión  en  agar-agar  (prueba  de  Coggins),  para  la detección de la anemia infecciosa equina, con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  prueba  de  seroneutralización  para  la  detección  de  la arteritis viral equina;  a  menos  que  se obtenga negativo con una dilución de suero de 1/4, se realizará  una  prueba  de  aislamiento del virus con una parte alícuota de todo el esperma del semental donante, prueba que deberá dar resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  para  la detección de la metritis contagiosa equina realizada</p>
    <p class="parrafo">en  dos  ocasiones  con  un  intervalo  de  7  días  mediante el aislamiento del germen  Taylorella  equigenitalis  a  partir  del  líquido  preeyaculatorio o de una  muestra  de  esperma  y de hisopos genitales tomados al menos del prepucio, de  la  uretra  y  de  la  fosa  uretral,  con resultados negativos en todos los casos;</p>
    <p class="parrafo">7) hayan sido sometidos a uno de los programas de prueba siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que el esperma se recoja para destinarlo al comercio en estado fresco o refrigerado:</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  sementales  donantes  permanecen  de  manera  ininterrumpida  en  el centro  de  recogida  durante  los treinta días anteriores a la primera recogida de  esperma  y  durante  el período de recogida, y ningún équido de dicho centro está  en  contacto  directo  con  équidos  de  estado  sanitario  inferior,  las pruebas  previstas  en  los  incisos i), ii) y iii) del apartado 6 se realizarán al   menos   catorce   días  después  del  inicio  del  período  de  permanencia mencionado  y,  como  mínimo,  una  vez  al  año,  al  comienzo  del  período de apareamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  sementales  donantes  no  permanecen  de manera ininterrumpida en el centro  de  recogida  u  otros équidos de dicho centro están en contacto directo con  équidos  de  un  estado  sanitario  inferior,  las pruebas previstas en los incisos  i),  ii)  y  iii)  del  apartado  6 se realizarán dentro de los catorce días  anteriores  a  la  primera  recogida de esperma y al menos una vez al año, al  comienzo  del  período  de  apareamiento;  además,  la prueba prevista en el inciso  i)  del  apartado  6  deberá  repetirse  con  un intervalo no superior a cientoveinte  días  durante  el  período  de  recogida  de  esperma;  la  prueba prevista  en  el  inciso  ii)  del  apartado  6 se realizará como máximo treinta días  antes  de  cada  recogida de esperma, a menos que se confirme, mediante un prueba  de  aislamiento  del  virus  que  deberá  realizarse  anualmente, que un semental seropositivo a la arteritis infecciosa equina no es excretor;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  caso  de  que  el  esperma  se  recoja  para  destinarlo al comercio en estado  congelado,  se  realizará  el  programa  de  ensayo  contemplado  en  el inciso  i)  o,  alternativamente,  las  pruebas  establecidas en los incisos i), ii)   y  iii)  del  apartado  6  durante  los  treinta  días  de  almacenamiento obligatorio  del  esperma  y  al  menos  catorce días después de la recogida del esperma,  independientemente  de  que  el semental se hayan mantenido o no en el mismo lugar. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«  C.  Si  alguno  de los exámenes contemplados en los apartados A y B resultare positivo,  el  animal  deberá  aislarse  y  su  esperma, recogido a partir de la fecha  del  último  examen  negativo,  no  podrá  ser  comercializado.  Lo mismo ocurrirá   con   el  esperma  de  los  demás  animales  que  permanezcan  en  la explotación  o  la  estación  de  recogida  a  partir  de  la fecha en la que el examen  haya  dado  positivo.  Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS APLICABLES AL ESPERMA, LOS OVULOS Y LOS EMBRIONES</p>
    <p class="parrafo">El   esperma,   los   óvulos   y   los   embriones   deberán  haberse  recogido, transformado y conservado con arreglo a los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lavado  de  los  óvulos  y  los  embriones,  incluso  en  el caso de los équidos,  deberá  efectuarse  según  las  condiciones  que  se  establezcan  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26; a la espera de que se adopten   tales  condiciones,  se  aplicarán  normas  internacionales;  la  zona pelúcida  de  los  óvulos  y  los  embriones  deberá  permanecer intacta antes y después  del  lavado;  sólo  podrán  lavarse  al mismo tiempo óvulos y embriones de  la  misma  donante;  tras  el  lavado, deberá examinarse la zona pelúcida de cada  óvulo  y  embrión,  en  toda  su  superficie,  con un aumento de cincuenta veces  como  mínimo,  y  certificarse  que  está  intacta  y  libre de cualquier cuerpo extraño adherente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  medio  y  las  soluciones  utilizados  para  la recogida, transformación (examen,   lavado  y  tratamiento),  conservación  y  congelación  de  óvulos  y embriones   deberán   esterilizarse   con   arreglo   a  métodos  autorizados  y manipularse  de  modo  que  permanezcan estériles; deberán añadirse antibióticos a  los  medios  de  recogida,  lavado  y conservación de óvulos y embriones, y a los  diluyentes  de  esperma;  en  caso necesario, podrán establecerse normas en virtud del procedimiento previsto en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">c)  todo  el  material  utilizado para la recogida, transformación, conservación y   congelación   de  esperma,  óvulos  y  embriones  se  deberá  desinfectar  o esterilizar,   según   convenga,   antes  de  su  uso,  o  deberá  ser  nuevo  y desechable y se eliminará después del mismo;</p>
    <p class="parrafo">d)   podrán   realizarse   pruebas   adicionales  en  virtud  del  procedimiento previsto  en  el  artículo  26,  en particular con los líquidos de recogida o de lavado, a fin de determinar que no hay gérmenes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  óvulos  y  embriones  que se hayan sometido con resultado satisfactorio al  examen  previsto  en  la  letra  a) y el esperma se colocarán en recipientes estériles   que   serán   debidamente   identificados,   contendrán   únicamente productos  de  un  donante,  macho  o  hembra,  y se sellarán inmediatamente; la identificación,  que  se  realizará  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  26,  deberá  permitir  que  puedan  determinarse  al  menos el país de origen,  la  fecha  de  recogida,  la  especie, la raza, la identidad del animal donante y el nombre o el número del centro o del equipo de recogida;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  esperma,  los  óvulos  y  los  embriones congelados deberán colocarse en recipientes   estériles  con  nitrógeno  líquido  que  no  presenten  riesgo  de contaminación para el producto;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  esperma,  los  óvulos  y los embriones congelados deberán almacenarse en condiciones  autorizadas  durante  un  período  mínimo  de treinta días antes de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">h)   el   esperma,   los   óvulos  y  los  embriones  deberán  transportarse  en recipientes   que   se   hayan  limpiado,  desinfectado  o  esterilizado,  según convenga,  antes  de  su  uso,  o  que  sean  nuevos,  desechables y se eliminen después de usarlos. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">HEMBRAS DONANTES</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  destinarse  a  la  recogida de embriones u óvulos las hembras que, a   satisfacción   del  veterinario  oficial,  cumplan  los  requisitos  de  las Directivas  sobre  comercio  intracomunitario  de animales vivos de reproducción</p>
    <p class="parrafo">y  de  producción  aplicables  a  su  especie, y procedan de rebaños que también los cumplen.</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  será  aplicable  a  los  animales de la especie  porcina;  la  Directiva  91/68/CEE  del  Consejo se aplicará a ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Además   de   los   requisitos  establecidos  en  la  Directiva  90/426/CEE  del Consejo,  los  équidos  deberán  haber  permanecido,  durante  los  sesenta días anteriores  a  la  recogida  de óvulos o embriones, en una explotación en la que no  se  hayan  dado  signos  clínicos  de metritis contagiosa equina. No deberán ser  utilizadas  para  la  monta  natural  durante  el  período  de treinta días precedente a la recogida de óvulos o de embriones. »</p>
  </texto>
</documento>
