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    <identificador>DOUE-L-1995-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1161/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1161/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el número de períodos de referencia adicionales en el contexto del régimen agromonetario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950525</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92  dispone  que,  en  caso  de que una modificación previsible del tipo de conversión  agrícola  suponga  una  reducción  importante para una moneda, dicha modificación  deberá  quedar  suspendida  para  la  moneda  en  cuestión  por un período   determinado,   durante   el   cual  deberá  confirmarse  la  evolución monetaria para que pueda efectuarse la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  monetaria actual ha producido una situación en la  que  se  cumplen  las  condiciones  antes mencionadas, en particular para el franco  belga  y  luxemburgués  ;  que  podría plantearse un problema similar en el  futuro  próximo  para  otras  monedas  comunitarias  ;  que, no obstante, la evolución   no   se  ha  confirmado  aún;  que,  en  estas  condiciones,  parece aconsejable,   con   carácter   excepcional   y   en   vista   de  las  posibles repercusiones   presupuestarias,  aumentar  para  las  monedas  en  cuestión  el número de períodos de referencia del plazo de espera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 diera  lugar  a  una  reducción  del  tipo  de conversión agrícola de una moneda antes  del  26  de  mayo  de  1995, se suspenderá la modificación de ese tipo de conversión agrícola durante el período de referencia siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
