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    <identificador>DOUE-L-1995-80548</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1151/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1151/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se abre y administra un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 2991 (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950526</fecha_vigencia>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº  424/95,  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo 12, Visto el Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector agrícola  para  la  aplicación  de  los  acuerdos  celebrados en el marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Acuerdo  de  la  Organización  Mundial  del</p>
    <p class="parrafo">Comercio,  la  Comunidad  se  ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual  de  importación  de  53  000  toneladas  de  came de vacuno congelada del código  NC  0202  y  de  productos  del  código  NC  0206  29  91  ;  que  deben establecerse  las  normas  de  aplicación  para  el  ejercicio contingentario de 1995-1996, que empieza el 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  nº  805/68,  debe  aplicarse un método de administración como el  utilizado  en  el  pasado  para  los contingentes correspondientes ; que ese método  consiste  en  que  la  Comisión  asigne  una  parte  de  las  cantidades disponibles  a  los  agentes  económicos  tradicionales  y  otra parte a los que comercien con carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la transición de los acuerdos basados en el contingente  de  53  000  toneladas  del GATT, debe asignarse a los importadores tradicionales  el  80  %  del  contingente,  es  decir, 42 400 toneladas, previa solicitud  y  proporcionalmente  a  las cantidades que hayan importado al amparo del  mismo  tipo  de  contingente  en  1992,  1993  y  1994  ; que deben tomarse medidas  para  garantizar  que  los  agentes  económicos  de  los nuevos Estados miembros  puedan  participar  en  pie  de  igualdad  en  las asignaciones de las cantidades   disponibles   ;  que,  por  tanto,  en  el  caso  de  esos  agentes económicos,  una  parte  de  las  cantidades  de  los productos cubiertos por el contingente  importado  entre  el  1  de  julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 en  los  nuevos  Estados  miembros de países que eran para ellos terceros países el  31  de  diciembre  de  1994,  debe  considerarse como cantidad de referencia que   da   acceso   a   la   parte  del  contingente  reservada  a  importadores tradicionales  ;  que  se  han  elegido esos años por la necesidad de garantizar que   sean   representativos   y   para   evitar   cualquier   consideración  de importaciones  especulativas  ;  que  las cantidades de referencia admisibles se determinarán  aplicando  un  coeficiente  que corresponda al volumen comunitario de   importaciones   tradicionales   al   amparo  del  GATT  comparado  con  las importaciones totales de carne de vacuno congelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  presentación  de solicitudes por parte de los  interesados  y  siempre  que  aquéllas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse   a  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar  una  actividad económica  seria  y  que  soliciten  cantidades  de cierta importancia, acceso a la  segunda  parte  del  contingente,  constituida  por 10 600 toneladas; que la seriedad  de  su  actividad  económica  debe  demostrarse con la presentación de pruebas  de  que  realizan  un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con países que el 31 de diciembre de 1994 eran terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  de  los  mencionados criterios requiere que las  solicitudes  se  presenten  en  el  Estado  miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones, procede impedir que accedan al contingente  los  agentes  económicos  que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, debe  aplicarse  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre  de  1988,  que  establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación</p>
    <p class="parrafo">anticipada  de  productos  agrícolas,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   marco   de  la  aplicación  del  Acuerdo  de  la Organización  Mundial  del  Comercio,  deben modificarse antes del 1 de julio de 1995  las  disposiciones  de  aplicación del sistema de licencias de importación en   el   sector   de  la  carne  de  vacuno,  establecidas  actualmente  en  el Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  nº  1084/94;  que,  con  objeto  de  evitar problemas  prácticos  de  aplicación  relacionados  con  el  actual  contingente arancelario,  no  debe  aplicarse  el  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80 ; que en su lugar   deben   adoptarse   disposiciones   especiales   de  aplicación  de  las licencias de importación de ese contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  llevar  una  gestión  eficaz  del  actual contingente  y,  especialmente,  de  luchar  contra  las prácticas fraudulentas, es  preciso  que  los  certificados  se  devuelvan,  una  vez  utilizados, a las autoridades  competentes  para  que  éstas  puedan cerciorarse de la conformidad de  las  cantidades  que  figuren  en  los  certificados  ; que, para ello, debe disponerse  que  las  autoridades  competentes  tengan la obligación de realizar la  correspondiente  comprobación  ;  que  la  cuantía  de  la  fianza  que debe depositarse,  correspondiente  a  las  licencias,  debe  fijarse  de  manera que garantice  la  utilización  de  las  licencias y su devolución a las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el  período  de  1  de julio de 1995 a 30 de junio de 1996,  un  contingente  arancelario  de  carne de vacuno congelada del código NC 0202  y  de  productos  del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  imputación  de  las  cantidades  a  dicho  contingente,  100 kilogramos  de  carne  sin  deshuesar  equivaldrán  a  77  kilogramos  de  carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada  la  carne  que  esté  congelada  con una temperatura interior igual o inferior a - 12ºC cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  del  arancel  aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  mencionado  en  el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera,  igual  al  80  %  o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   importadores   de  la  Comunidad,  tal  como  estaba  constituida  a  31  de diciembre  de  1994  :  proporcionalmente  a  las cantidades que hayan importado al  amparo  de  los  Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3667/91, (CEE), nº 3392/92 (2) y (CE) nº 130/ 94,</p>
    <p class="parrafo">-   importadores   de  los  nuevos  Estados  miembros  proporcionalmente  a  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  de  productos  del  código  NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en  su  país  de  registro  en el sentido del apartado 1 del artículo 4, durante el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 de  países  que  para  ellos  eran  terceros  países el 31 de diciembre de 1994, multiplicadas por 0,54 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda,  igual  al  20  %  o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes   económicos   que  puedan  demostrar  que,  por  cantidades  mínimas  y durante  un  cierto  período,  han  realizado  con  países  que  para ellos eran terceros  países  el  31  de  diciembre de 1994 un comercio de came de vacuno no incluida  en  las  cantidades  a  que  se refiere la letra a) y con exclusión de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10 600 toneladas se distribuirá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a)  a  agentes  económicos  de  la Comunidad de los Doce que puedan acreditar lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de  came de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no  incluidas  en  el  contingente  establecido  en  los  Reglamentos  (CEE)  nº 3392/92 y (CE) nº 130/94, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  a  terceros  países  como  mínimo  300 toneladas de came de vacuno durante el Mismo período ;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  agentes  económicos  de  los nuevos Estados miembros que puedan acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de  came de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1992 y el 30 de junio de 1994 distintas de las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  a  terceros  países  como  mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de  los códigos  NC  0201,  0202  y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  10  600  toneladas  a  que  se  refiere  el  apartado 2 se distribuirán proporcionalmente  a  las  cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  de  los  documentos  aduaneros  de  despacho a libre práctica  o  de  los  documentos  de  exportación. No obstante, con autorización de  la  Comisión,  los  nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  copias  debidamente certificadas de los mencionados  documentos,  si  el  solicitante  demostrara  a satisfacción de las autoridades   competentes   la   imposibilidad   de   obtener   los   documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que  a  1  de  enero de 1995 ya no ejerzan ninguna actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  sociedad  resultante  de varias empresas que posean derechos con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación deberán presentarse antes del 7  de  junio  de  1995  junto  con  la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo  2  a  la  autoridad  competente  en  el  Estado  miembro  en el que el solicitante   estuviera   inscrito   en  el  registro  del  impuesto  del  valor añadido.  Cuando,  en  virtud  de  cualquiera  de las disposiciones establecidas en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  2,  un  solicitante presentara   más  de  una  solicitud,  todas  las  solicitudes  se  considerarán improcedentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  se  presenten  de  acuerdo con la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  se  referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada expresada en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   comprobar   los   documentos   presentados,   los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 1995 lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores  que  cumplan  los  requisitos  de  idoneidad en la que consten, en particular,   su   nombre   y  dirección,  así  como  las  cantidades  de  carne admisible importada durante cada año de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes  en  la  que  consten,  en  particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  tomará  lo  antes  posible una decisión sobre la aceptabilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  cantidades  por las que se hayan solicitado derechos de importación superaran  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  reducirá  las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación  de  las  cantidades  asignadas  estará  supeditada  a  la presentación de una o varias licencias de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  licencia  podrán  presentarse  exclusivamente  en  el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  hubiera  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  decidido  el  reparto  de  acuerdo con el artículo  5,  las  licencias  de  importación  se  expedirán  a  partir del 1 de julio  de  1995  previa  solicitud  y  a  nombre  del  agente económico que haya obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de licencia y la propia licencia incluirán lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a) en la sección 20, una de las siguientes indicaciones</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 1151/95],</p>
    <p class="parrafo">- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 1151/95),</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1151/95),</p>
    <p class="parrafo">- Kateyvymevo boeio kpeas [Kavovismos (EK) apiv. 1151/95],</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1151195),</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [Règlement (CE) nº 1151/ 95],</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1151/95],</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1151/95),</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 1151/95],</p>
    <p class="parrafo">- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1151/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Jäädytetty naudanliha [Asetus (EY) N:o 1151/95];</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección 8, el país de origen ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  sección  16,  uno  de  los  siguientes  grupos  de subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común  aplicable  el  día  de  despacho a libre práctica correspondiente a todas las  cantidades  importadas  que  excedan  de las que se indiquen en la licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento, la importación  de  carne  congelada  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad quedará  sujeta  a  las  condiciones  establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento. No se aplicarán, en cambio, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   licencias  de  importación  expedidas  de  acuerdo  con  el  presente Reglamento   serán  válidas  durante  90  días  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición.  No  obstante,  ninguna  licencia  será  válida  después  del  30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fianza  correspondiente  a  las licencias de importación será de 35 ecus por  100  kg  de  peso  neto. Se depositará en el momento de la expedición de la licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  devuelva  una  licencia  de importación para la devolución de la fianza,   las   autoridades   competentes  comprobarán  si  las  cantidades  que figuran  en  la  licencia  concuerdan  con  las que figuraban en la misma cuando se  expidió.  En  caso  de que no se devuelva una licencia, los Estados miembros realizarán  averiguaciones  para  determinar  quién  la  ha  utilizado  y en qué medida y comunicarán lo antes posible los resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
