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<documento fecha_actualizacion="20241021183725">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1149/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1149/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94, en el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, y se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/93 sobre los datos estadísticos relativos a las restituciones abonadas por exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950530</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="543" orden="1">Cacao</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81917" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 3223/93, de 25 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 a al Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  804/68 del Consejo, de 27 de junio de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos, cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituyen  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia y el Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del  Consejo, establece en los apartados 10, 11 y 12  de  su  artículo  17 el marco de condiciones que deben cumplirse para que se otorgue  una  restitución  a  ciertos  productos lácteos que han sido importados y  posteriormente  reexportados  en  forma de ciertas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  las disposiciones del Reglamento (CE) nº  1222/94  de  la  Comisión,  de  30 de mayo de 1994, en el que se establecen, para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma de mercancías no incluidas   en   el   Anexo   II  del  Tratado,  las  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  concesión  de las restituciones a la exportación y los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  482/95  para tener en cuenta el aumento de las  cantidades  de  ciertos  productos  lácteos importados con arancel reducido al  amparo  de  acuerdos  especiales  con  países  terceros  y  la  consiguiente posibilidad  de  otorgar  una  restitución  a  la  exportación  superior  a  tal arancel reducido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a la Comisión el control de la aplicación de este  Reglamento  es  necesario  que  los  Estados  miembros suministren ciertas informaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo 7a al Reglamento (CE) nº 1222/94:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7a</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  virtud  del  artículo  7, para las mercancías incluidas en los códigos NC  1806  90  60  a  1806  90 90, en el código NC 1901 y en el código NC 2106 90 98  que  tengan  un  contenido elevado de los productos lácteos incluidos en los códigos  NC  0402  10  19,  0402  21  19,  0405 00 y código 0406 00, en adelante denominados  productos  lácteos,  la  parte  interesada debe también declarar lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a)  que  ninguna  de  las  cantidades  de  productos  lácteos contenidas ha sido importada  de  países  terceros  al  amparo  de  acuerdos  que prevén un arancel reducido, o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  lácteos  importadas  de  países  terceros al amparo de acuerdos especiales que prevén un arancel reducido.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado 1, la expresión "un contenido elevado" significará 67  kilogramos  o  más  de  productos lácteos utilizados por cada 100 kilogramos de productos exportados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de que se solicite que se determinen las cantidades de acuerdo con  el  tercer  párrafo  del apartado 2 del artículo 3, la autoridad competente podrá  aceptar  una  atestación  de  la  parte  interesada  declarando  que  las cantidades  de  productos  lácteos  que  se  utilizarán no se han beneficiado de acuerdos  especiales  que  prevean  un  arancel  reducido  en  el  momento de su importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  realizada  de  acuerdo  con  el apartado 1, o la atestación realizada  en  virtud  del  apartado  3,  podrán  ser aceptadas por la autoridad competente  cuando  quede  demostrado  que  el  precio  abonado  por el producto lácteo  incorporado  a  las  mercancías  exportadas  es  igual  o  casi igual al precio   que   prevalece  en  el  mercado  de  la  Comunidad  para  un  producto equivalente.  Al  comparar  los  precios  debe  tenerse  en  cuenta  la fecha de compra del producto lácteo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  utilicen  cantidades  que  se  hayan beneficiado de acuerdos que prevén   un  arancel  reducido,  la  restitución  se  calculará  conforme  a  lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  siguiente  guión  al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3223/93 de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  de  acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo 7a del Reglamento (CE) nº 1222/94, de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  volumen  de  las  mercancías exportadas que han recibido restituciones a la exportación durante el mes anterior, expresado en toneladas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  las  restituciones  otorgadas durante el mes anterior y las cantidades  correspondientes  de  los  productos  de  código NC 0402 10 19, 0402 21  19  y  0405  que  han sido objeto de un acuerdo especial en el momento de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
