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<documento fecha_actualizacion="20241021183722">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1102/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1102/95 de la Comisión, de 16 de mayo de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/110/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4909" orden="">Medicamentos veterinarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  de  residuos  de  medicamentos  veterinarios en los alimentos de origen animal,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3059/94 de la Comisión, y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90 deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmocológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de  origen animal es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de hígado y riñón ; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tilmicosina  debe  estar  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) nº 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  uso  actual  de  la  práctica  veterinaria, deben introducirse  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) nº 2377/90 los siguientes productos    :   romifidina,   detomidina,   gonadotropina   coriónica   humana, brotizolam,   hipofosfito   cálcico,   acetado   cálcico,   propionato  cálcico, benzonato   cálcico,   malato   cálcico,   cloruro   cálcico,  sulfato  cálcico, hidróxido  cálcico,  óxido  cálcico,  fosfato  cálcico,  polifosfatos  cálcicos, silicato cálcico, gluconato cálcico, carbonato cálcico y estearato cálcico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  gonadotropina  coriónica  humana,  hipofosfito  cálcico, acetato   cálcico,   propionato  cálcico,  benzonato  cálcico,  malato  cálcico, cloruro  cálcico,  sulfato  cálcico,  hidróxido  cálcico, óxido cálcico, fosfato cálcico,   polifosfatos   cálcicos,   silicato   cálcico,   gluconato   cálcico, carbonato  cálcico  y  estearato  cálcico  debe  incluirse  en  el  Anexo II del Reglamento  (CEE)  nº  2377/90  ;  que,  por extrapolación de datos científicos, dicha  clasificación  del  Anexo  II  debe aplicarse a todos los animales produc tores de alimentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  concluir  los  estudios científicos, la netobimina debe incluirse en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de  sesenta  días  antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  a  fin  de permitir a los Estados miembros   que  hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que  sea  necesario  en  las autorizaciones  de  comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios de que se  trata,  otorgadas  de  acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo, cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 93/40/CEE, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II  y  III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 quedarán modificados tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
  </texto>
</documento>
