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<documento fecha_actualizacion="20241021183722">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1101/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950518</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4156" orden="3">Industria química</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="2015">
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          <texto>art. 4 bis del Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81, prevé en el apartado 5 de su   artículo   23  que  el  Consejo  adoptará,  con  arreglo  al  procedimiento establecido   en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  el  régimen aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1995  a  la  producción  de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  resultantes  de  las negociaciones comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  han  sido  aprobados  mediante  Decisión 94/800/CE;  que  el  Acuerdo  sobre  agricultura,  en  adelante  denominado el « Acuerdo  »,  contempla  la  reducción  progresiva  de  la ayuda concedida por la Comunidad  a  la  exportación  de  productos agrícolas y en particular de azúcar con  garantía  de  cuotas  de  producción  ; que este Acuerdo prevé la reducción</p>
    <p class="parrafo">de  la  ayuda  a  la  exportación, tanto en cantidades como en créditos, durante un período de transición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta  previamente  que  la organización común  de  mercados  en  el  sector  del azúcar se basa, por una parte, desde la campaña  de  comercialización  1986/87,  en  el  principio  de la aceptación por parte  de  los  productores  de  toda  la  responsabilidad  financiera  por  las pérdidas   que   se   produzcan   en   cada  campaña  como  consecuencia  de  la comercialización  de  los  excedentes  de  producción  comunitaria  obtenidos en virtud  de  las  cuotas  con  relación  al  consumo  interior y, por otra, en un régimen  de  garantías  de  precios y de comercialización establecidas según las cuotas  de  producción  asignadas  a cada empresa; que, dado que los compromisos de  reducción  de  la  ayuda  a  la exportación deben llevarse a cabo durante un período  de  transición,  conviene  mantener  sin cambios las cantidades de base de   azúcar  e  isoglucosa  existentes  y  las  cuotas  de  jarabe  de  inulina, previendo   al   mismo   tiempo   que  las  garantías  que  se  concedan  puedan adaptarse,   en  su  caso,  de  modo  que,  teniendo  en  cuenta  los  elementos fundamentales  de  la  situación  del  sector  en la Comunidad, permitan cumplir los  compromisos  contraídos  en  virtud  del Acuerdo; que, por consiguiente, es deseable  prorrogar  el  sistema  de autofinanciación del sector y el régimen de cuotas   de   producción  por  un  período  que  corresponda  al  de  transición anteriormente citado, es decir, durante seis campañas de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de  producción  asignadas  a  cada  empresa  del sector  del  azúcar  pueden  dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de   exportación,   teniendo   en   cuenta   el   consumo,  la  producción,  las importaciones,  las  existencias  y  los  traslados,  así  como la pérdida media previsible  a  cargar  del  régimen  de  autofinanciación  que  sea  superior al fijado  en  el  Acuerdo  ;  que,  por consiguiente, procede prever la adaptación de  las  garantías  derivadas  de  las  cuotas,  para  una  o  más  campañas  de comercialización,  a  fin  de  que  puedan  cumplirse los compromisos contraídos por la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  poder  efectuar  la  adaptación  de  las  garantías, conviene,  en  primer  lugar,  distribuir la diferencia observada en una campaña de   comercialización   entre  el  volumen  exportable  de  la  Comunidad  y  el previsto  en  el  Acuerdo,  entre  el  azúcar,  la  isoglucosa  y  el  jarabe de inulina   en   función  del  porcentaje  que  representen  las  cuotas  de  cada producto  con  relación  a  la  suma  del  total  de las cuotas fijadas para los tres productos y para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  primera  distribución por productos debe ir acompañada, a  continuación,  de  un  reparto  por Estados miembros a fin de tener en cuenta las  garantías  derivadas  de  las  cuotas  asignadas a las empresas productoras establecidas  en  cada  Estado  miembro,  de  modo  que  la  adaptación  de  las garantías  no  ponga  en  peligro el equilibrio existente en materia de cuotas y de  participación  en  los  gastos  ;  que, con este fin, procede determinar por Estados  miembros  un  coeficiente  de  reducción  de  las  garantías  A  y B en función  de  los  gastos  máximos correspondientes ; que, por último corresponde a  cada  Estado  miembro  proceder  al  reparto  por empresas teniendo en cuenta las garantías derivadas de las cuotas propias de cada empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común de mercados del azúcar ha establecido</p>
    <p class="parrafo">un  régimen  de  perecuación  de  los  gastos  de  almacenamiento;  que conviene precisar  que  el  azúcar  que  haya sido objeto de la reducción de garantías en virtud  de  las  obligaciones  derivadas de los compromisos asumidos en el marco del  acuerdo  podrán  continuar  beneficiándose  del  reembolso de los gastos de almacenamiento en virtud de dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  303  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  prevé  la  aplicación,  durante  un  período de siete años siguiente a la   adhesión,  de  un  régimen  preferente  que  permita  abastecer  de  manera adecuada   a   las  refinerías  portuguesas  de  azúcar  en  bruto  ;  que  esta preferencia  consistió  en  la  aplicación de una exacción reguladora reducida a las   importaciones  de  azúcar  en  bruto  de  determinados  países  ACP  y  de terceros  países  y  en  el uso de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de  caña  y  remolacha  cosechadas  en  la  Comunidad y reguladas por el régimen previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2225/86  del Consejo, de 15 de julio de 1986,  por  el  que  se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para  la  igualación  de las condiciones  de  precios  con  el  azúcar  bruto  preferencial,  así como de las cantidades   disponibles  de  azúcar  en  bruto  preferente  contemplado  en  el artículo   33   del   Reglamento   (CEE)  nº  1785/81  ;  que  este  régimen  de abastecimiento  de  las  refinerías  portuguesas  se  incluyó  en el artículo 16 bis de este último Reglamento, que se aplica también a Finlandia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  demás,  que  en la Declaración de la Comunidad Económica Europea  sobre  el  suministro  de  la  industria  del  refinado  de  azúcar  en Portugal   aneja  al  Acta  final  del  Tratado  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  la  Comunidad  se  declaró  dispuesta  a efectuar un examen global de la  industria  del  refinado  de  la  Comunidad, y en particular de la industria portuguesa;  que  dicho  examen  se  contempla también, en lo que a Finlandia se refiere,  en  el  apartado  2  bis  del  artículo 16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  examen  pone  de  manifiesto  que,  a  fin de lograr un abastecimiento  más  regular  y  armonioso  de  las  refinerías comunitarias, es preciso    determinar   claramente   las   necesidades   máximas   tradicionales supuestas  de  la  industria  del  refinado,  dedicada  a  la transformación del azúcar  en  bruto  en  azúcar  blanco,  de  cada  uno  de  los  Estados miembros interesados,   a   saber,   Finlandia,  Francia,  Portugal  y  el  Reino  Unido, basándose  en  datos  objetivos  de referencia y habida cuenta de las cantidades de   azúcar   destinadas  al  consumo  directo  registradas  en  la  campaña  de comercialización  1994/95;  que  para  lograr  este  objetivo conviene ofrecer a la  industria  del  refinado  de  ahora  en  adelante la posibilidad de acceder, dentro   de   los  límites  de  sus  supuestas  necesidades  y  en  determinadas condiciones,  tanto  al  azúcar  en  bruto  de  origen  comunitario  como  al de origen   ACP   o   de   otros   orígenes   tradicionales   que  se  determinarán posteriormente,   basándose   en   planes   de   previsiones   y   siguiendo  un determinado  orden  de  prioridades  que  van del azúcar comunitario y el azúcar preferente  contemplado  en  el  Protocolo  nº 8 anejo al IV Convenio ACP-CEE de Lomé  al  azúcar  importado  de  países  ACP  o  de  otros  países abastecedores tradicionales  ;  que  procede  establecer  un  régimen  preferente  especial de acceso  al  mercado  comunitario  del refinado para el azúcar en bruto importado</p>
    <p class="parrafo">de  los  países  ACP  contemplados  en  el Protocolo nº 8 y de la India y que no sea el azúcar preferente propiamente dicho ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  refinado  es  una  actividad importante tanto en el mundo azucarero  en  general  como  en la Comunidad, y especialmente en las refinerías que  transforman  el  azúcar  en bruto en azúcar blanco ; que, desde el punto de vista  técnico,  el  refinado  permite  obtener  a  partir  de  azúcar  de  caña productos  de  gran  calidad  que pueden ajustarse a las necesidades del mercado ;  que,  además,  dichas  refinerías están directamente ubicadas en las zonas de alto  consumo  ;  que,  de  este  modo,  la  industria  del  refinado  portuario constituye   para  la  Comunidad  un  complemento  de  suma  importancia  de  la industria  de  transformación  de  la  remolacha, especialmente en regiones como Finlandia,  el  Portugal  continental,  el  Reino  Unido  y el sur y el oeste de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  una  declaración  común  relativa al azúcar en el mercado portugués  aneja  al  Acta  final  del  IV Convenio ACP-CEE de Lomé, los Estados ACP   y   la   Comunidad   acordaron   seguir   estudiando,  al  amparo  de  las disposiciones  correspondientes  del  Convenio  y  en  particular del apartado 2 de  su  artículo  168,  las  solicitudes  presentadas  por  los Estados ACP para incrementar  el  acceso  preferente  del  azúcar  ACP al mercado portugués ; que el  examen  de  estas  solicitudes,  que, de hecho, afectan al abastecimiento de todas   las   refinerías   portuarias   de  la  Comunidad,  lleva  a  prever  la posibilidad   de   conceder   un   acceso   prioritario   particular   para  las importaciones  de  azúcar  en  bruto  de  caña  originario de los países ACP que son  partes  en  el  Protocolo  nº  8  y  de  la  India,  en  virtud de acuerdos especiales  entre  la  Comunidad  y  los países mencionados en dicho Protocolo u otros   países   y   basándose  en  un  plan  comunitario  establecido  tras  la utilización  para  el  refinado  de  las  cantidades  disponibles  de  azúcar en bruto   de  caña  y  de  remolacha  existentes  en  la  Comunidad  y  de  azúcar preferente en virtud del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  la  campaña  de  comercialización 1994/95 se ha venido concediendo  una  ayuda  comunitaria  de  adaptación  a la industria de refinado de  azúcar  en  bruto  de  caña  preferente  y al refinado de azúcar en bruto de caña  y  remolacha  cosechadas  en  la Comunidad ; que hasta ahora esta ayuda se podía  adaptar  en  una  campaña  de comercialización determinada, habida cuenta del  importe  de  la  cotización  de  almacenamiento  fijada para aquélla o como consecuencia  de  una  modificación  del  margen  de  refinado  derivada  de los precios  fijados  para  la  campaña  de  comercialización  en  cuestión  ;  que, basándose  en  la  experiencia  adquirida, se justifica el mantenimiento de este régimen  de  ayudas  ;  que, dada la influencia directa en el margen de refinado de  la  evolución  de  la cotización de almacenamiento, conviene prever de ahora en  adelante  un  sistema  de  ajuste  obligatorio  de la ayuda de adaptación en función  de  la  evolución  de  dicha cotización para el refinado de azúcares en bruto  a  los  que  se  apliquen  garantías  de  precios  comunitarios  o que se importen  de  los  países  ACP  en concepto de azúcares preferentes contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  los  motivos  que  ya  se  enunciaron en su momento, la producción  de  remolacha  de  Italia,  dadas su especificidad y la dimensión de las  explotaciones  agrícolas,  se  enfrenta  todavía  a  dificultades,  si bien</p>
    <p class="parrafo">cada  vez  menos  en  la  región  septentrional y en la región del centro, sobre todo  en  lo  que  atañe a la aplicación de métodos modernos de producción ; que por  razones  de  orden  estructural, dichas dificultades persisten en la región del  sur,  que,  por  otra parte, padece un reconocido retraso desde el punto de vista  del  desarrollo  y  de  la  adaptación estructural ; que el cultivo de la remolacha  le  es  indispensable  para  permitir  la regeneración de los suelos, especialmente  arcillosos,  y  evitar  de  este  modo la vuelta al monocultivo ; que,  por  consiguiente,  conviene  autorizar a Italia para que conceda, por una parte,   a   sus  regiones  septentrional  y  central,  una  ayuda  nacional  de carácter   regresivo   que   se  extienda  a  lo  largo  de  cinco  campañas  de comercialización  y,  por  otra,  a  la región del sur, una ayuda que se reduzca progresivamente  a  lo  largo  de seis campañas de comercialización con relación a la de 1994/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  estructurales  de  la  industria azucarera española   previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3814/92,  que  modificó  el Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  no  han  podido  llevarse a cabo con arreglo al calendario  previsto  ;  que  conviene en consecuencia prolongar por una campaña la posibilidad de conceder dicha ayuda a las empresas en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 110 del Acta de adhesión  de  1985,  el  Reino  de  España  está autorizado a conceder una ayuda nacional  de  adaptación  a  los  productores  de remolacha A y B hasta el 31 de diciembre  de  1995  ;  que  habida  cuenta de determinadas dificultades que aún persisten,  conviene  mantener  la  autorización  de una ayuda nacional más allá del  31  de  diciembre  de  1995  durante  un  período limitado y sobre una base regresiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  sector  de  la  caña  de  azúcar  encuentra  en  España dificultades  específicas  para  subsistir,  respecto  de  otros cultivos, que a fin  de  hacer  posible  la  subsistencia  de esta producción limitada, conviene autorizar  una  ayuda  nacional  de  6  ecus  por  cada 100 kilogramos de azúcar blanco procedente de dicho cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento  debe efectuarse en las  mejores  condiciones  posibles;  que, a tal fin, pueden resultar necesarias determinadas  medidas  transitorias;  que  procede  prever  que éstas se adopten de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1785/81 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  artículos  24  a  32  serán  aplicables  respecto  a las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01. » ;</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  el  período  contemplado  en  el  apartado  1 y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  4  bis,  en  el  apartado  2 del artículo 24, en el artículo  25  y,  según  los  casos,  en  el apartado 5 del artículo 24 bis, las cuotas  A  y  B  de  las  empresas  productoras  de  azúcar  y  de  las empresas productoras  de  isoglucosa  serán  las  que hayan asignado los Estados miembros para la campaña de comercialización 1994/95. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 4 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  el  período  contemplado  en  el  apartado  1 y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  4 bis, las cuotas A y B de las empresas productoras de   jarabe  de  inulina  serán  las  que  hayan  asignado  definitivamente  los Estados   miembros   con   arreglo  al  artículo  24  ter  para  la  campaña  de comercialización  1994/95.  Las  disposiciones  de  los  artículos  24  y  25 no serán aplicables a dichas empresas. » ;</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 23 se insertará el apartado 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  A  fin  de cumplir los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco  del  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado con arreglo al apartado 2 del artículo  228  del  Tratado,  las  garantías  de comercialización del azúcar, de la  isoglucosa  y  del  jarabe de inulina producidos dentro de las cuotas podrán reducirse durante una o más campañas de comercialización determinadas.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  primero, antes del 1 de octubre se establecerá,  para  cada  campaña  de  comercialización, la cantidad garantizada en  el  marco  de  las  cuotas  basándose  en  las  previsiones  de  producción, importación,  consumo,  almacenamiento,  traslado  y  excedente  exportable, así como  de  pérdida  media  previsible a cargo del régimen de autofinanciación con arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra d) del apartado 1 del artículo 28. Cuando estas   previsiones   pongan   de  manifiesto  la  existencia  de  un  excedente exportable  correspondiente  a  la  campaña  de comercialización de que se trate superior  al  máximo  previsto  en  dicho  Acuerdo, a la cantidad garantizada se le  restará  la  diferencia  según  el procedimiento previsto en el artículo 41. Esta  diferencia  se  distribuirá  entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina  en  función  del  porcentaje que represente la suma de las cuotas A y B de  cada  producto  en  la Comunidad y se distribuirá a continuación por Estados miembros   y   por   productos   aplicando   el   coeficiente   de  distribución correspondiente fijado en el Cuadro que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1                             2</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente aplicable al      Coeficiente aplicable a la</p>
    <p class="parrafo">Regiones             azúcar en equivalente         isoglucosa en equivalente</p>
    <p class="parrafo">de azúcar blanco               de materia seca</p>
    <p class="parrafo">Azúcar  A    Azúcar B         Isoglucosa A  Isoglucosa B</p>
    <p class="parrafo">UEBL (1)             0,046201    0,009920           0,225547     0,062024</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca            0,027206    0,008015               -           -</p>
    <p class="parrafo">Alemania (región</p>
    <p class="parrafo">24)                  0,169608    0,052188           0,104246     0,024551</p>
    <p class="parrafo">Alemania (región</p>
    <p class="parrafo">24 bis)              0,055204    0,016986               -           -</p>
    <p class="parrafo">Grecia               0,012352    0,001235           0,037978     0,008944</p>
    <p class="parrafo">España               0,026459    0,001102           0,166138     0,017721</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">(metrópolis) (2)     0,213231    0,063239           0,061081     0,015898</p>
    <p class="parrafo">Francia (DU) (2)     0,019298    0,002063               -           -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda              0,007752    0,000775               -           -</p>
    <p class="parrafo">Italia               0,082491    0,015514           0,059803     0,014083</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos         0,053393    0,014083           0,026804     0,006313</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">(continental)        0,002323    0,000232           0,029213     0,006880</p>
    <p class="parrafo">Portugal (región</p>
    <p class="parrafo">autónoma Azores)     0,000387    0,000039               -           -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido          0,044297    0,004430           0,084713     0,022596</p>
    <p class="parrafo">Austria              0,022673    0,005292               -           -</p>
    <p class="parrafo">Suecia               0,014327    0,001433               -           -</p>
    <p class="parrafo">Finlandia            0,005683    0,000568           0,023151     0,002316</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente aplicable al jarabe</p>
    <p class="parrafo">Regiones               de inulina en equivalente</p>
    <p class="parrafo">de azúcar/isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">Jarabe           Jarabe</p>
    <p class="parrafo">A                B</p>
    <p class="parrafo">UEBL(1)             0,556265     0,130955</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca               -            -</p>
    <p class="parrafo">Alemania (región        -            -</p>
    <p class="parrafo">24)</p>
    <p class="parrafo">Alemania (región        -            -</p>
    <p class="parrafo">24 bis)</p>
    <p class="parrafo">Grecia                  -            -</p>
    <p class="parrafo">España                  -            -</p>
    <p class="parrafo">Francia             0,058922     0,013847</p>
    <p class="parrafo">(metrópolis)(2)</p>
    <p class="parrafo">Francia (DU)(2)         -            -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                 -            -</p>
    <p class="parrafo">Italia                  -            -</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos        0,194365     0,045646</p>
    <p class="parrafo">Portugal                -            -</p>
    <p class="parrafo">(continental)</p>
    <p class="parrafo">Portugal (región        -            -</p>
    <p class="parrafo">autónoma Azores)        -            -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido             -            -</p>
    <p class="parrafo">Austria                 -            -</p>
    <p class="parrafo">Suecia                  -            -</p>
    <p class="parrafo">Finlandia               -            -</p>
    <p class="parrafo">(1) Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Teniendo  en  cuenta  la  aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   cada   Estado  miembro  distribuirá  la  diferencia  que  le corresponda  entre  las  empresas  productoras  establecidas en su territorio en función  de  la  relación  existente  entre la cuota A y la cuota B del producto en  cuestión  y  la  cantidad  de  base  A  y  la  cantidad de base B del Estado miembro  o,  dependiendo  de  los  casos,  la  suma de las cuotas A y la suma de las cuotas B de dicho producto asignadas a dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">El  azúcar,  la  isoglucosa  y  el jarabe de inulina producidos por encima de la cantidad  garantizada  se  considerarán  azúcar  C,  isoglucosa  C  o  jarabe de inulina  C  a  afectos,  según  proceda,  de la letra c) del párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  24  o  de la letra c) del apartado 5 del artículo 24</p>
    <p class="parrafo">ter.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  párrafo  primero,  la reducción de la cantidad garantizada   y,   en   su   caso,   la   revisión   de   esta  última  para  el establecimiento   de   la  cantidad  garantizada  de  la  siguiente  campaña  de comercialización   se   adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  a  que  hace referencia el artículo 41. » ;</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  5 del artículo 23, los términos « 1 de enero de 1995 » y « 1  de  julio  de  1995 » se sustituyen por « 1 de enero de 2001 » y « 1 de julio de 2001 », respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  primer  guión  del  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 24, los  términos  «  campaña  de  comercialización 1993/94, » se sustituyen por los términos « campaña de comercialización 1994/95, » ;</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  3  del  artículo  24,  los  términos  « para la campaña de comercialización  1993/94.  »  se  sustituyen por los términos « para la campaña de comercialización 1994/95. » ;</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 1 del artículo 27 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Cada   empresa   podrá  decidir  si  traslada  a  la  campaña  siguiente  de comercialización,  con  cargo  a  la  producción de esta campaña, la totalidad o parte  de  la  producción  de  azúcar  A y de azúcar B que pase a ser producción de  azúcar  C  una  vez  aplicado  el  apartado  4  bis  del  artículo  23. Esta decisión   también  será  irrevocable.  Además,  no  se  verá  afectada  por  la posible limitación prevista en el apartado 3. » ;</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  2  del  artículo  27, el segundo guión se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  -  y  se  comprometen  a  almacenar  la cantidad o las cantidades que vayan a trasladarse  durante  un  período  de  doce  meses consecutivos cuyo comienzo se determinará.  Para  dicho  período,  los  gastos  de  almacenamiento se abonarán con  arreglo  al  artículo  8, tanto si se trata de azúcar C transladado como de azúcar  A  y  azúcar  B  que  hayan  pasado  a  ser  azúcar C trasladado una vez aplicado el apartado 4 bis del artículo 23. » ;</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  2  del  artículo  28, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Antes  del  final  de  la campaña de comercialización 2000/01 y sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  bis  del artículo 23, se comprobarán los siguientes  datos  de  forma  acumulativa  para las campañas de comercialización de 1995196 a 2000/01 : » ;</p>
    <p class="parrafo">11)   En   el   apartado   1   del  artículo  29,  los  términos  «  campaña  de comercialización   1990191   »   se   sustituyen  por  el  texto  «  campaña  de comercialización 1994/95 »;</p>
    <p class="parrafo">12) El Título IV se sustituye por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de importaciones preferenciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  34,  35  y 36 serán aplicables al azúcar de caña, en lo sucesivo denominado  "azúcar  preferencial",  del  código  NC  1701,  originario  de  los Estados mencionados en el Anexo II e importado en la Comunidad en virtud:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  Protocolo  nº  8  sobre  el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de la India sobre el azúcar de caña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  organismos  de  intervención  u otros mandatarios designados por la Comunidad  compren  a  precios  garantizados  azúcar  preferencial  importado en virtud  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  artículo  33  cuya calidad difiera  de  la  calidad  tipo,  los  precios garantizados se ajustarán mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  aplicará  ningún  derecho  a  la  importación  al  importar  azúcar preferencial en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  prohibiciones  mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  19  no admitirán ninguna excepción en favor del azúcar preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   las   campañas  de  comercialización  de  1995/96  a  2000/01  se concederá   con   carácter   de  intervención  una  ayuda  de  adaptación  a  la industria  del  refinado  de  azúcar terciado de caña preferencial importado con este  fin  en  la  Comunidad  en  virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  contemplada  en el apartado 1 sólo podrá concederse dentro de los límites  de  las  cantidades  convenidas  por las disposiciones a que se refiere el  artículo  33,  que  se  transformen  en  azúcar  blanco  en  las  refinerías definidas  en  el  apartado  4  del artículo 9. El importe de la ayuda para esta producción  de  azúcar  blanco  se  fija en 0,10 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  contemplado  en  el apartado 1, se concederá una ayuda complementaria  de  base,  de  0,10  ecus  por  cada  100  kilogramos  de azúcar expresado  en  azúcar  blanco,  para el refinado, en las refinerías definidas en el  apartado  4  del  artículo  9,  de  azúcar en bruto de caña producido en los departamentos  franceses  de  Ultramar,  con el fin de restablecer el equilibrio de las condiciones de precios entre este azúcar y el azúcar preferencial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  de  adaptación  y  la  ayuda  complementaria se ajustarán, en una campaña  de  comercialización  determinada,  teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento fijado para ésta y los ajustes precedentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, el  régimen  de  ayuda  previsto  en  los  apartados  1  a 4 podrá ampliarse, en determinadas  condiciones  todavía  por  fijar, al azúcar terciado de remolachas cosechadas  en  la  Comunidad,  refinado  en  las  refinerías  definidas  en  el citado artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular, los ajustes   contemplados   en   el   apartado   4  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  contemplado en el artículo 36 y con vistas a lograr un abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias  definidas  en  el apartado  4  del  artículo  9,  se percibirá un derecho reducido, en lo sucesivo denominado  "derecho  especial",  a  la  importación  de azúcar terciado de caña originario  de  los  Estados  contemplados  en el artículo 33 y de otros Estados</p>
    <p class="parrafo">en  virtud  de  acuerdos  con  dichos Estados, en lo sucesivo denominado "azúcar preferencial  especial",  en  las  condiciones establecidas en los mismos, sobre todo  en  lo  que  al  precio  mínimo  de compra por parte de los refinadores se refiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en  el  apartado  5,  las  necesidades  de  abastecimiento máximas supuestas por campaña  de  comercialización,  expresadas  en  azúcar  blanco,  de la industria del refinado, ascenderán:</p>
    <p class="parrafo">a) para la industria establecida en Finlandia, a 60 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  industria  establecida  en  la  Francia  metropolitana,  a 297 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  industria  establecida  en  el  Portugal  continental,  a  292 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">d) para la industria establecida en el Reino Unido, a 1 130 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las necesidades de Finlandia ascenderán :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio de 1995 y el 31 de diciembre  de  1995,  al  saldo  de  las cantidades de azúcar terciado que quede por  refinar  dentro  de  los  límites  contemplados en el artículo 16 bis en la versión modificada por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero de 1996 y el 30 de junio de 1996, a 30 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 5 y basándose en un balance comunitario  de  previsiones  de  abastecimiento  de  azúcar  terciado para cada campaña   o   parte   de   campaña  de  comercialización,  se  determinarán  las cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña  y  de  azúcar  terciado de remolacha cosechadas  en  la  Comunidad,  con o sin distinción de origen, disponibles para la   industria   del   refinado.  Dicho  balance  podrá  revisarse  durante  las campañas.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   esta   determinación,   las   cantidades  de  azúcar  de  los departamentos  franceses  de  ultramar  y  de  azúcar preferencial destinadas al consumo  directo  que  vayan  a  tenerse en cuenta en cada balance serán iguales a  las  registradas  durante  la  campaña  de  comercialización 1994/95, una vez deducido  el  consumo  local  previsible  en  dichos departamentos en la campaña de  comercialización  de  que  se  trate.  En  caso  de  que el balance ponga de manifiesto  que  las  cantidades  disponibles  no  bastan  para  satisfacer  las necesidades  máximas  establecidas  en  el  apartado  2, se preverán las medidas necesarias  que  las  cantidades  que  falten  puedan  importarse en concepto de azúcar  preferencial  especial  en  los Estados miembros en cuestión del régimen de  importación  con  derecho  especial previsto en los acuerdos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  se  rebasen las necesidades máximas supuestas  de  un  Estado  miembro,  fijadas  en  el apartado 2, o después de la revisión  en  el  sentido  del apartado 5, una cantidad equivalente al exceso se someterá  al  pago  de  un  importe  que corresponderá al pleno derecho en vigor para  la  campaña  considerada,  aumentada por las ayudas que se mencionan en el artículo  36  y  con  el  recargo  eventual  del  derecho  adicional más elevado comprobado durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que se refiere al azúcar terciado preferencial y en caso</p>
    <p class="parrafo">de  revisión  con  arreglo  al  apartado  5,  las  cantidades  que  rebasen  las necesidades   máximas   supuestas  revisadas  podrán  venderse,  dentro  de  los límites  que  se  fijan  en  el  apartado 2, a los organismos de intervención en las  condiciones  establecidas  en  el  artículo 34, en el caso de que no puedan comercializarse en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  4 bis del artículo 23, a la suma de las  necesidades  máximas  estimadas  contempladas  en  el  apartado  2,  se  le restará,  para  la  campaña  de comercialización en cuestión, una cantidad igual a  la  suma  de  los  azúcares  preferenciales especiales necesarios para cubrir las  necesidades  máximas  estimadas  según  las  condiciones establecidas en el apartado  3  con  el  mismo  porcentaje  de  reducción  aplicado  en  virtud del citado  apartado  4  bis  a  la  suma de las cantidades de base A para el azúcar comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  las  necesidades  máximas  será  repartida  entre los Estados miembros  de  que  se  trate  en  función  de  la  relación  existente  entre la cantidad  fijada  para  cada  uno  de  ellos  en  el apartado 2 y la suma de las cantidades fijadas en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y  en  particular  las relativas  a  la  aplicación  y  la  gestión  de los acuerdos contemplados en el apartado  1  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4 1. » ;</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Italia  a  conceder, en las condiciones establecidas en los apartados   2  y  3,  ayudas  de  adaptación  a  los  productores  de  remolacha azucarera,  en  el  caso  contemplado  en las letras a) y b) del apartado 2, y a los  productores  de  remolacha  azucarera  y,  si procede, a los productores de azúcar  de  la  región  de  que  se trate, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1  sólo  podrá  concederse para la producción  de  azúcar  dentro  de  los  límites  de  las  cuotas  A y B de cada empresa productora de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la  región  septentrional  de  Italia,  el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1995/96  :  a  8,15  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1996/97  :  a  5,43  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1997/98  :  a  3,80  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1998/99  :  a  2,17  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1999/00  :  a  1,09  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la  región  centro  de  Italia,  el  importe  unitario  de la ayuda no podrá ser superior:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1995/96  :  a  8,15  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1996/97  :  a  5,43  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1997/98:  a  4,35  ecus  por  cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1998/99  :  a  3,26  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1999/00  :  a  2,17  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en las  regiones  del  sur  de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1995/96:  a  8,15  ecus  por  cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1996/97:  a  7,61  ecus  por  cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1997/98  :  a  7,06  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1998/99  :  a  6,52  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1999/00  :  a  5,98  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  2000/01  :  a  5,43  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  Italia  podrá  adaptar,  únicamente en la región meridional y con  arreglo  a  la  campaña  de  comercialización  de  que  se  trate, la ayuda contemplada  en  la  letra  c)  del  apartado  2,  siempre  que  lo  exijan  las necesidades  excepcionales  vinculadas  a  los  planes  de  reestructuración del sector   del   azúcar  que  se  hallen  en  curso  en  dichas  regiones.  En  la aplicación  de  los  artículos  92,  93  y 94 del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta  en  particular  la  conformidad  de  estas  ayudas  con  los  planes  de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  región  septentrional,  la  región  formada  por  las regiones de producción distintas de las mencionadas en la letra b) y en la letra c),</p>
    <p class="parrafo">b) región centro, la región formada por Toscana, Umbría, Lacio y Las Marcas,</p>
    <p class="parrafo">c)  región  meridional,  la  región formada por Abruzos, Molise, Pulla, Cerdeña, Campania, Basilicata, Calabria y Sicilia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Italia  presentará  al  Consejo  las  medidas  adoptadas  para  aplicar  los apartados  1  a  3  en  cada  campaña de comercialización y, en particular, para la  distribución  de  las  ayudas  por región y entre productores de remolacha y productores de azúcar de la región meridional.</p>
    <p class="parrafo">6.  España  estará  autorizada,  en las condiciones enunciadas a continuación, a conceder  durante  las  campañas  de  comercialización  1993/94  a  1996/97  una ayuda de adaptación a las empresas productoras de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  únicamente  para  los  azúcares  A y B definidos en el apartado  1  bis  del  artículo  24  y en el marco de planes de reestructuración</p>
    <p class="parrafo">destinados  a  racionalizar  la  industria  azucarera en España. Estos planes se comunicarán  a  la  Comisión.  La  ayuda  se  limita  a  45,65  millones de ecus agrícolas para el período mencionado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Como  medida  de  intervención,  el  50  %  de la ayuda concedida por campaña de comercialización correrá a cargo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  España  estará  autorizada  a  conceder, en las condiciones enunciadas en el apartado  8,  una  ayuda  de  adaptación  en  el caso contemplado en la letra a) del  apartado  8,  a  los  productores  de  remolacha  azucarera  y  en  el caso contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado  8,  a  los productores de caña de azúcar situados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en el apartado 7 únicamente podrá realizarse   para  la  producción  de  la  cantidad  de  azúcar  correspondiente efectuada  dentro  de  los  límites  de  las  cuotas  A  y  B  de  cada  empresa productora de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  la  producción  contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de remolachas, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1995/96  :  a  8,67  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1996/97  :  a  5,43  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1997/98  :  a  4,35  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1998/99  :  a  3,26  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización  1999/00  :  a  2,17  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  la  producción  contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de caña  contemplada  en  el  párrafo  primero,  el importe unitario de la ayuda no podrá  ser  superior,  en  las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, a 7,25 ecus por cada 100 kilos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">9.  España  presentará  al  Consejo  las  medidas  adoptadas  para  aplicar  los apartados  7  y  8  en  cada  campaña  de  comercialización y, en particular, la distribución  de  las  ayudas  entre  productores  de remolacha y productores de cañas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Durante  las  campañas  de  comercialización  1995196  a  2000/01  el Reino Unido  estará  autorizado  a  conceder, en la medida en que lo juzgue necesario, una   ayuda   de   adaptación   al   refinado   del  azúcar  en  bruto  de  caña preferencial.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en  el  párrafo  primero,  sólo podrá llevarse  a  cabo  dentro  del  límite de las cantidades, acordadas mediante las disposiciones  contempladas  en  el  artículo  33, refinadas en azúcar blanco en el  Reino  Unido.  Para  dicha producción de azúcar blanco, el importe máximo de la  ayuda  se  fija  en 0,54 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco ».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  el  artículo  48,  la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituye por la del 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CEE) nº 1010/86 se inserta el apartado</p>
    <p class="parrafo">siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  El  precio  a tanto alzado de 8,45 ecus por cada 100 kilos de azúcar blanco  contemplado  en  el  apartado 1 podrá reducirse hasta 2,42 ecus por cada 100  kilos  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
