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<documento fecha_actualizacion="20241021183720">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1094/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1094/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos, y el Reglamento (CEE) nº 2729/81 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, por lo que respecta a determinadas medidas transitorias relativas a la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19950519</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis al Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 6.1 bis al Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 974/95, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/81, de 14 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos, cuya última modificación la constituyen el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº  3290/94,  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 17 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de  1995,  por  el  que  se  establecen  medidas  transitorias  relativas  a  la aplicación   del   Acuerdo   de  agricultura  de  la  Ronda  Uruguay,  establece disposiciones   para   garantizar  una  transición  armónica  entre  el  régimen existente  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo mencionado y el existente  a  partir  de  dicha  fecha  y,  en  especial,  la  expedición de los certificados   de   exportación   por   cantidades   que   correspondan   a   la comercialización normal durante el período considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  gestionar  dichas  cantidades, es necesario establecer que  los  datos  a  que  se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  nº  210/69  de  la  Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo  a  las  comunicaciones  entre los Estados miembros y la Comisión en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 301/90 , se comuniquen por separado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  los  medios  para  garantizar  el cumplimiento   de   las   cantidades   correspondientes  a  las  solicitudes  de certificados   transitorios   presentadas  antes  del  1  de  julio  de  1995  y modificar,   de  acuerdo  con  ello,  el  Reglamento  (CEE)  nº  2729/81  de  la Comisión,  de  14  de  septiembre  de 1981, por el que se establecen modalidades particulares  de  aplicación  del  régimen  de los certificados de importación y de   exportación   y   del  régimen  de  determinación  por  anticipado  de  las restituciones  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) nº 210/69 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, en la manera que se especifica  en  los  párrafos  primero  y tercero del apartado 1, las cantidades por  las  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de  los certificados a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) nº 2729/81 se añadirá el artículo 10 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento  (CE)  nº  974/95  de la Comisión supondrán la fijación anticipada de la  restitución  para  todos  los  productos  que  figuran  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  artículo  10  se aplicarán a las solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  amparo  de  las licitaciones abiertas por uno de los organismos a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) nº 2730/81, los certificados a que se refiere  el  apartado  1  se  expedirán  a  los  solicitantes  que  cumplan  las condiciones  a  que  se  refiere  el  apartado  6 del artículo 44 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88  únicamente  cuando  estos  presenten  al organismo emisor, a más  tardar  el  15  de  junio  de  1995,  la  prueba de que han sido declarados adjudicatarios.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  los certificados sólo podrán expedirse a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  a  que se refiere  el  apartado  1  por 100 kilogramos netos de producto será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- 6 ecus para los productos de los códigos NC 0401, 0403 y 0405,</p>
    <p class="parrafo">- 27 ecus para los productos del código NC 0406,</p>
    <p class="parrafo">- 12 ecus para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  suspenderse  la  fijación por anticipado de la restitución, la Comisión  podrá  decidir  aplicar  a  las  cantidades solicitadas un coeficiente reductor.  En  caso  de  que  se  aplique  a  dichas  cantidades  un coeficiente inferior  a  0,8,  el  interesado  podrá  solicitar la anulación de su solicitud de  certificado  en  un  plazo  de  tres  días  hábiles  a  partir del día de la publicación  de  la  decisión  por  la que se fije el coeficiente. En este caso, se  devolverá  la  garantía  a  que  se  refiere  el  apartado  3 y la autoridad competente  comunicará  sin  demora  a la Comisión las cantidades por las que se hayan anulado las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  demás  casos, y según el procedimiento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, podrán decidirse otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
