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    <identificador>DOUE-L-1995-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1093/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1093/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto del segundo tramo de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/109/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 657/95, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes cuantitativos y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  657/95  de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones de gestión del segundo tramo de los  contingentes  cuantitativos  aplicables  en  1995  a determinados productos originarios  de  la  República  Popular  de  China y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  nº 657/95 se ha fijado la parte del segundo  tramo  de  cada  uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales   y   a  los  demás  importadores,  así  como  las  condiciones  y modalidades  de  participación  en  la  atribución de las cantidades disponibles ;  que  los  importadores  han  podido  solicitar  una licencia de importación a las  autoridades  nacionales  competentes  entre el 30 de marzo y el 18 de abril de  1995,  a  las  17  horas  hora  local  de  Bruselas,  de  conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 657/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  recibido  de  los  Estados  miembros,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 657/95, los  datos  relativos  al  número  y  al  volumen  total  de  las solicitudes de licencia   de   importación   recibidas,  así  como  al  volumen  total  de  las importaciones  precedentes  realizadas  por  los  importadores  tradicionales en el  curso  de  cada  uno  de los años del período de referencia escogido (1991 y 1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes   de   licencias   presentadas  por  los  importadores  comunitarios referidas  al  segundo  tramo  de  los  contingentes cuantitativos aplicables en 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran  en el Anexo I del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">el   volumen   total   de   solicitudes   presentadas   por   los   importadores tradicionales  sobrepasa  la  parte  del contingente que les es destinada ; que, en   consecuencia,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando  a  los volúmenes  medios  de  las  importaciones  efectuadas  por cada importador en el curso  del  período  de  referencia,  expresados  en  cantidad  o  en  valor, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  el  producto  que  figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los importadores tradicionales es inferior  a  la  parte  del  contingente  que  les  es  destinada  ; que, por lo tanto, estas solicitudes deben satisfacerse íntegramente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, el   volumen  total  de  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores sobrepasa   la   parte   del   contingente  que  les  es  destinada  ;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando a las cuantías solicitadas  por  cada  importador,  hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento  (CE)  nº  657/95,  el  coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores   tradicionales   se  satisfarán  hasta  la  cantidad  o  el  valor máximos  que  resulten  de  la  aplicación del coeficiente de reducción indicado en   el  Anexo  I  para  cada  contingente  a  la  media  de  las  importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  que  figura  en  el  Anexo  II  del presente Reglamento, las autoridades  nacionales  competentes  satisfarán  íntegramente  las  solicitudes de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  la  cantidad  o el valor máximos que resulten de la  aplicación  del  coeficiente  de  reducción  indicado  en  el Anexo III para cada  contingente  a  la  cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 657/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducción  aplicable  a  la  media  de  las importaciones entre 1991 y 1992 (importadores tradicionesles)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos               Código SA/NC      Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">reducción</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC              ex 6402 99(1)      - 64,17%</p>
    <p class="parrafo">6403 51         - 71,37%</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91(1)      - 83,03%</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99(1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11(1)      - 72,93%</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10      - 73,99%</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa o de       6911 10         - 64,54%</p>
    <p class="parrafo">cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de uso             6912 00         - 64,92%</p>
    <p class="parrafo">doméstico, de cerámica, excepto de</p>
    <p class="parrafo">porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el servicio de         7013            - 46,00%</p>
    <p class="parrafo">mesa, de cocina, de tocador, etc.</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión del código        8527 21         - 65,15%</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC                 9503 41         - 60,041%</p>
    <p class="parrafo">9503 49         - 44,291%</p>
    <p class="parrafo">9503 90         - 60,574%</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial:  zapatos  de  precio  cif por par igual o superio  a  9  ecus,  destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiale  ssintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de licencias de importación (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos                     Código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión del código SA/NC       8527 29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducción  aplicable  a la cantidad o al alor solicitados hasta unas   cantidades   máximas   fijadas   por   el   Reglamento   (CE)  nº  657/95 (importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos               Código SA/NC       Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">reducción</p>
    <p class="parrafo">Calzados delos códigos SA/NC               ex 6402 99(1)      - 45,84%</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91(1)      - 82,54%</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11(1)      - 74,27%</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10      - 50,51%</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa o de       6911 10         - 60,25%</p>
    <p class="parrafo">cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de uso             6912 00         - 69,08%</p>
    <p class="parrafo">doméstico, de cerámica, excepto de</p>
    <p class="parrafo">porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el servicio de         7013            - 74,30%</p>
    <p class="parrafo">mesa, de cocina, de tocador, etc.</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión del código        8527 21         - 95,37%</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC                 9503 41         - 68,58%</p>
    <p class="parrafo">9503 49         - 79,31%</p>
    <p class="parrafo">9503 90         - 22,11%</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial:  zapatos  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluídos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
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