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    <identificador>DOUE-L-1995-80524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1084/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1084/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se suprime la medida de salvaguardia aplicable a la importación de ajo originario de Taiwan y se sustituye por un certificado de origen.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950519</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081007</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="823" orden="1">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2091/94, de 24 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 972/2008, de 3 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  ,  tal como ha sido modificado por el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 22b y el apartado 2 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1859/93  de  la Comisión, de 12 de julio  de  1993,  relativo  a  la  aplicación de los certificados de importación respecto  al  ajo  importado  de  terceros  países, modificado por el Reglamento (CE)  nº  1662/94,  supedita  todo  despacho  a  libre  práctica  de  ajo  en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CE)  nº  2091/94 , la Comisión adoptó  una  medida  de  salvaguardia  aplicable  a  las  importaciones  de ajos originarios  de  Taiwán  o  de Vietnam y suspendió la expedición de certificados de importación para ambos países hasta el 31 de mayo de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  Taiwán,  es conveniente no seguir aplicando  la  medida  de  salvaguardia  ;  que,  no  obstante, dado que existen dudas   fundadas   en  cuanto  al  origen  real  de  las  importaciones  de  ajo procedentes  de  Taiwán  y  a fin de evitar toda desviación de tráfico basada en documentos  inexactos,  conviene  sustituir  la  medida  de  salvaguardia por un certificado  de  origen  expedido  por  las  autoridades nacionales competentes, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  55  a 65 del Reglamento (CEE)  nº  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo  por  el  que  se establece el Código Aduanero Comunitario , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 3254/94 ; que, por el mismo motivo,   procede   exigir  el  transporte  directo  en  la  Comunidad  del  ajo originario de Taiwán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  2091/94  dejará  de  aplicarse a Taiwán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  ajo originario de Taiwán quedará sujeto:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   la   presentación   de  un  certificado  de  origen  expedido  por  las autoridades  nacionales  competentes  del  país, con arreglo a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  condición  de  que el producto haya sido transportado directamente de Taiwán a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  para  la  expedición  de  los certificados de origen son las que se mencionan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  han  sido  transportados  directamente  de Taiwán a la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  que  se  hayan  transportado  sin atravesar el territorio de ningún otro país ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  se  transporten  a  través  del  territorio  de  países distintos  de  Taiwán,  con  o  sin  transbordo  o  depósito  temporal en dichos países,  siempre  que  el  transporte a través de estos países se justifique por motivos  geográficos  o  exclusivamente  por necesidades de transporte y que los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  bajo  la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de  tránsito  o  depósito,  -  no se hayan destinado al comercio o al consumo en dicho país,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  hayan  sometido,  en  su  caso,  a  otras  operaciones que no sean la descarga  y  la  correspondiente  carga o qualquier otra operación que tenga por objeto garantizar su conservación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  que  se  reúnen  las condiciones establecidas en la letra b) del  apartado  3  se  aportará  presentando  a  las  autoridades aduaneras de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  un  justificante  del transporte único extendido en Taiwán y al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  una  declaración  expedida  por  las autoridades aduaneras del país de tránsito :</p>
    <p class="parrafo">- que incluya una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  la  fecha  de  descarga  y  de  la correspondiente carga de las mercancías  o,  en  su  caso,  de  su  embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  certifique  las  condiciones en las que las mercancías hayan permanecido en el país de tránsito ;</p>
    <p class="parrafo">c) bien, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de las autoridades indicadas en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Ministry of Economic Affairs</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">issuing on behalf of</p>
    <p class="parrafo">Ministry of Economic Affairs</p>
    <p class="parrafo">Republic of China.</p>
  </texto>
</documento>
