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<documento fecha_actualizacion="20241021183717">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1066/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respeta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1749" orden="2">Cosechas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="3">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81473" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2077/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82351" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81353" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 bis.2, por Reglamento 1578/98, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80158" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 261/98, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80915" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 bis.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 987/97, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80609" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 11.3, por Reglamento 585/97, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80460" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.3, por Reglamento 572/97, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80102" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 11.3, por Reglamento 163/96, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81329" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.3, por Reglamento 2171/95, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81074" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 11 bis y el Anexo, por Reglamento 1286/96, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80266" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis al título III, por Reglamento 259/96, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80897" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 bis y el Anexo, por Reglamento 1135/98, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">711/95 , y, en particular, sus artículos 11, 14 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece un régimen  de  cuotas  para  los  diferentes  grupos  de variedades de tabaco para las  cosechas  de  1995,  1996  y  1997 ; que las cantidades disponibles de cada grupo  de  variedades  son  repartidas por el Consejo entre los Estados miembros con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  los  plazos  de  distribución  de las cuotas  con  la  antelación  suficiente  para  que,  en la medida de lo posible, los  productores  puedan  tener  en  cuenta  esos  datos  en  el  momento  de la producción del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  de una determinada cantidad que dé derecho al pago   de   la   prima   respecto  de  una  determinada  cosecha  no  supone  la adquisición de derecho alguno con respecto a las cosechas posteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 2075/92  establece  que  la  distribución  de las cuotas de producción entre los productores  debe  efectuarse  proporcionalmente  a  la  media de las cantidades entregadas  durante  el  período  de  referencia,  que dicho período incluye los años  1990  y  1991  ;  que  conviene  reagrupar  las  entregas por cosecha para tener  en  cuenta,  en  particular,  la  superación  de  las  cantidades máximas garantizadas  fijadas  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 727/70 del Consejo, de  21  de  abril  de  1970,  por  el que se establece una organización común de mercados  en  el  sector  del tabaco , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 860/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  los cosechas de 1990 y 1991, el cálculo  de  la  cuota  debe  ajustarse de modo que se excluyan las producciones de   tabaco   especulativas   que   hayan   superado   las   cantidades  máximas garantizadas  aplicables  en  virtud  de  Reglamento  (CEE) nº 727/70 ; que este ajuste   debe  llevarse  a  cabo  aplicando  a  esas  cantidades  una  reducción proporcional a la superación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  disposiciones  que  permitan  tener  en cuenta  la  transformación  del  tabaco  en un Estado miembro distinto del de su producción  ;  que,  en  tal caso, conviene imputar la cantidad del tabaco crudo de  que  se  trate  al  Estado  miembro en el que se haya producido en beneficio de los productores de dicho Estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  expedición  de  certificados  de cuota  de  producción  a  los  productores,  basándose en las entregas de tabaco que  hayan  efectuado  durante  las cosechas de los años de referencia ; que los Estados  miembros  deben  poder  aumentar  las  cantidades  que deban tomarse en consideración,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  la  situación  especial  de determinados productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  umbral  aplicables  a una cosecha pueden ser  superiores  a  las  fijadas  para  la  cosecha  anterior, para determinados grupos  de  variedades,  e  inferiores  en el caso de otros grupos; que conviene distribuir  las  cantidades  suplementarias  entre los interesados con arreglo a criterios  objetivos,  teniendo  en  cuenta  determinadas  prioridades  que  los Estados miembros deberán determinar en función de su situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tenerse  en cuenta el programa de reconversión previsto</p>
    <p class="parrafo">en   el   artículo  14  del  Reglamento  (CE)  nº  2075/92  y  la  necesidad  de determinados   productores  de  sustituir  sus  antiguas  variedades  por  otras mejor  adaptadas  a  las  necesidades  del  mercado,  reservándoles una parte de las cantidades disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  asignadas  a  determinados productores deben estar  disponibles  para  otros  productores  en  caso de que el beneficiario no celebre contrato de cultivo alguno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  restringir  la  posibilidad de transmitir cuotas de producción  a  los  casos  justificados  económicamente  por la transferencia de la  propiedad  de  la  explotación de productor ; que, para evitar la elusión de las  restricciones  establecidas  por  el  régimen de cuotas no pueden admitirse transferencias temporales de aquéllas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  la  explotación  conjunta de una unidad  de  producción  por  los  miembros  de una familia, en particular, en lo que  respecta  a  las  cantidades mínimas por certificado de cuota de producción y a la prevención de fraudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  voluntarios  de cuotas de producción entre productores  interesados  pueden  facilitar  la racionalización de la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comisiones paritarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los datos y documentos de las empresas de  transformación  y  de  los  productores,  sean accesibles y utilizables a la hora de efectuar los controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una correcta gestión, transparencia y control, la cuota de producción asignada a cada productor debe hacerse pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  la  función  que  pueden  desempeñar  las organizaciones  interprofesionales  en  la  gestión  del  régimen de cuotas; que se   requieren   disposiciones   transitorias   hasta   que  las  organizaciones interprofesionales   sean  reconocidas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones que regulan la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  primera  transfórmación  del  tabaco,  la  transformación  del  tabaco crudo, entregado  por  un  productor  (cultivador), en un producto estable, almacenable y  embalado  en  fardos  o  paquetes  homogéneos  cuya calidad corresponda a las exigencias de los usuarios finales (manufacturas),</p>
    <p class="parrafo">-  empresa  de  transformación,  toda  persona física o jurídica que explote, en su  nombre  propio  y  por  cuenta  propia,  uno  o  varios  establecimientos de primera  transformación  de  tabaco  crudo,  dotados  de instalaciones y equipos</p>
    <p class="parrafo">adecuados para ese fin,</p>
    <p class="parrafo">-  productor,  toda  persona  física  o  jurídica,  o  toda  agrupación de estas personas   que  entregue  a  una  empresa  de  transformación  de  tabaco  crudo producido  por  ella  misma  o  por  sus miembros, en su nombre y por su cuenta, en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre,</p>
    <p class="parrafo">-   Estado  miembro  de  producción,  el  Estado  miembro  en  el  que  se  haya producido el tabaco crudo entregado a una empresa de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  Estado  miembro  de  transformación,  el Estado miembro en el que tenga lugar la primera transformación del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  distribuir las cuotas de producción directamente entre   los   productores,   o   exigir  que  éstos  les  presenten  solicitudes destinadas a obtener una cuota de producción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  expedirán  a los productores los certificados de cuota a más tardar el 31 de enero del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  producción  se  fijarán  para cada grupo de variedades definido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   cosecha  de  1995,  los  Estados  miembros  están  autorizados  para prorrogar el plazo contemplado en el párrafo segundo hasta el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  asignación  de  una  cuota  de  producción  para  una cosecha no prejuzga la asignación de cuotas para cosechas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuota  de  cada  productor  será  igual  al porcentaje que represente su cantidad  media  con  respecto  a la suma de las cantidades medias calculadas de conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) nº 2075/92  y  del  artículo  6  del  presente  Reglamento,  aplicado  al umbral de garantía  específico  del  Estado  miembro para el grupo de variedades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  caso  de  los  productores  que  hayan  recibido  una  cuota  o  un certificado  de  cultivo  para  las  cosechas de 1993 o de 1994 en aplicación de lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  en  su  versión  original o que hayan empezado a cultivar  un  nuevo  grupo  de  variedades  de  tabaco  después de la cosecha de 1992, es conveniente calcular sus cuotas de producción del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  primera  cosecha  siguiente  a  su  primer  año  de  actividad,  el productor  obtendrá  una  cuota  proporcional  a  su primera cuota de producción para el grupo de variedades de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  cosechas  siguientes, el productor obtendrá un cuota de producción proporcional   a   la   media  de  las  cantidad  entregadas  durante  los  años anteriores  al  año  de  la última cosecha para el grupo de variedades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   porcentaje  de  cada  productor  se  expresará  al  menos  con  cuatro decimales. Las cuotas se fijarán en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  media  de  las  cantidades  entregadas  para  la transformación por cada</p>
    <p class="parrafo">productor   se   calculará,   por   grupo  de  variedades,  con  arreglo  a  las disposiciones de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   el   cálculo   de   la  media  de  las  cantidades  entregadas  para transformación,   todo  el  tabaco  de  una  cosecha  se  considerará  entregado durante  el  año  natural  de  la  cosecha  de  que  se  trate. No obstante, las cantidades  entregadas  para  su  transformación  con  arreglo a lo dispuesto en los  apartados  5  y  6  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión  se  considerarán  entregadas  durante  el  año de la cosecha en la que fueron  admitidas  a  efectos  de  la  prima. Sólo se tendrá en cuenta el tabaco efectivamente entregado que haya dado derecho a la prima.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   las   cantidades   de   tabaco   entregadas   por   productores establecidos  fuera  de  las  zonas de producción reconocidas de conformidad con la  letra  a)  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 no se tomarán en consideración para el cálculo a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  cantidades  de  las distintas variedades de tabaco entregadas a las  empresas  de  transformación  rebasen la cantidad máxima garantizada fijada en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  727/70  para  la cosecha de 1990 o 1991, esas  cantidades  se  multiplicarán  por  un  coeficiente  de  reducción.  Dicho coeficiente  será  igual  a  la  cantidad  máxima  garantizada,  dividida por la cantidad total de tabaco entregada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  tabaco  producido  en  un Estado miembro se haya transformado en otro  Estado  miembro,  la  distribución  de  las  cuotas se efectuará según las disposiciones   de  los  apartados  2,  3  y  4,  sin  perjuicio  de  las  demás disposiciones del presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  transformación  comunicará  al  Estado  miembro  de producción  de  que  se  trate  las  cantidades de tabaco crudo, desglosadas por productor   y  por  grupo  de  variedades  procedentes  del  Estado  miembro  de producción,  entregadas  para  la  transformación durante los años de referencia que  se  utilicen  para  calcular  las  cuotas de producción, de conformidad con las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) nº 1075/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comunicación  se  efectuará  a  más  tardar  quince  días  después de la publicación  del  presente  Reglamento,  en  lo  que  se refiere a la cosecha de 1995,  y  a  más  tardar el 15 de noviembre del año precedente para cada cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  de  producción  asignará la cantidad correspondiente de su  cantidad  de  umbral  de  garantías  específico  a los productores que hayan entregado   tabaco   a  transformadores  establecidos  en  otro  Estado  miembro durante los años de referencia a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  asignación  de  su  cuota  de  producción,  los  productores que durante  los  años  de  referencia  hayan  entregado  tabaco  a  transformadores establecidos  en  otro  Estado  miembro  serán  asimilados a los productores que hayan   entregado   su  producción  a  una  empresa  establecida  en  su  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  expedirá,  para  cada  grupo de variedades y dentro del límite  de  las  cantidades  de los umbrales de garantía, certificados de cuotas</p>
    <p class="parrafo">de   producción  a  los  productores  establecidos  en  un  zona  de  producción reconocida  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  certificados  de  cuotas  de  producción  mencionarán, en particular, el nombre  del  beneficiario,  el  grupo  de  variedades  y las cantidades para las que sean válidos los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  el  procedimiento de expedición de los certificados  de  cuotas  de  producción,  así como las medidas de prevención de fraudes,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  establecer  cantidades  mínimas  para  la expedición  de  certificados  de  cuotas  de  producción.  Dichas  cantidades no podrán ser superiores a 500 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  productor  aporte la prueba de que su producción, en una cosecha que  forma  parte  de  su  período  de  referencia,  ha  sido  anormalmente baja debido   a  circunstancias  excepcionales,  el  Estado  miembro  determinará,  a petición  del  interesado,  la  cantidad  que  deberá  tomarse  en consideración respecto  de  esa  cosecha  para  expedir  el  certificado  de  cuota  ; para la cosecha  de  1993  y  las  cosechas  siguientes,  dicha  cantidad  no  podrá ser superior  a  las  cantidades  consignadas  en los certificados de cuota o en los certificados  de  cultivo  expedidos  al  productor  para  la  cosecha de que se trate.   Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las decisiones que tengan previsto adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  para  un  cosecha  y  para un Estado miembro, el umbral de garantía fijado  para  un  grupo  de  variedades  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  sea  superior  al  umbral  de garantía  aplicable  a  la  cosecha  precedente,  la  cantidad  que  rebase este último  umbral  de  garantía  se distribuirá con arreglo a criterios objetivos y coherentes  que  deberán  ser  definidos y publicados por el Estado miembro. Los Estados  miembros  informarán  sin  demora  a  la Comisión acerca de las medidas adoptadas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  las  cantidades  disponibles  en virtud del párrafo primero se disminuirán   en   las   cantidades  reservadas  a  efectos  de  aplicación  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  en  particular,  establecer  que las cantidades suplementarias sean asignadas prioritariamente a los productores :</p>
    <p class="parrafo">a)  que  vean  reducidas  las  cantidades previstas en sus certificados de cuota en  relación  con  la  cosecha  precedente,  en  lo que respecta a otro grupo de variedades ;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  gracias  a  la  cantidad  suplementaria,  puedan racionalizar de forma significativa  su  producción  de  tabaco  del  grupo  de  variedades  de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  comenzado  la producción del grupo de variedades de que se trate en 1990 o 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  constituyan  un  fondo  nacional de certificados de cuotas  de  producción,  de  conformidad  con  el  artículo  14,  podrán también abonar las cantidades suplementarias a dicho fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  cosecha  de 1995, Italia y Grecia podrán constituir una reserva de tabaco  en  hoja  de  otros  grupos  de  variedades  con  el fin de distribuirla prioritariamente   a   los   productores  que  lleven  a  cabo  un  programa  de reconversión  de  conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  productor  únicamente  podrá  entregar  tabaco  de un determinado grupo de variedades de la misma cosecha a una única empresa de transformación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  agrupaciones  de  productores  que  tengan  la  calidad  de productor podrán entregar su producción a varias empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  cuota de producción que no hayan sido utilizados para la  celebración  de  contratos  en  la  fecha  fijada  a  tal efecto deberán ser devueltos  por  el  productor  a las autoridades del Estado miembro que los haya expedido a más tardar cinco días hábiles después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el productor no devuelva el certificado contemplado en el apartado  1  en  el  plazo  establecido,  su  cantidad  de  referencia  para  la cosecha  siguiente  y  para  el  mismo  grupo de variedades se reducirá un 0,5 % por cada día de retraso hasta un máximo de un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   cantidades  que  figuren  en  los  certificados  contemplados  en  el apartado  1,  así  como  otras  cantidades  que puedan quedar disponibles, serán distribuidas  por  los  Estados  miembros,  antes  del 30 de abril del año de la cosecha,  de  manera  equitativa,  con arreglo a criterios objetivos y públicos. Esta  distribución  deberá  beneficiar  de  forma  prioritaria a los productores que  dispongan  ya  de  una  cuota.  Los  Estados  miembros  deberán  establecer dichos   criterios  después  de  haber  tenido  en  cuenta  el  parecer  de  las organizaciones   interprofesionales   reconocidas   de   conformidad   con   las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2077/92.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   cosecha  de  1995,  los  Estados  miembros  están  autorizados  para prorrogar el plazo mencionado en el párrafo primero hasta el 29 de julio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de derechos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  contemplados  en el presente título, las cuotas no podrán transferirse  ni  ser  objeto  de  transacciones  onerosas  o  gratuitas,  y las cantidades  producidas  por  un  productor  no podrán imputarse a otro productor para el cálculo de su cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  explotación  de producción de tabaco se transfiera a un tercero por  cualquier  concepto  y,  en  particular,  como  consecuencia  de una venta, arrendamiento  o  en  caso  de  herencia,  el  nuevo productor tendrá derecho al certificado  de  cuota  de  producción para todo el período de referencia, salvo disposición contractual en contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  transfiera  a un tercero únicamente una parte de una explotación de  producción  de  tabaco,  el nuevo productor tendrá derecho al certificado de cuota    de   producción   proporcionalmente   a   las   superficies   agrícolas adquiridas.  No  obstante,  las  partes  interesadas  podrán  convenir  que  ese derecho   siga   perteneciendo   en   su   totalidad  al  anterior  o  al  nuevo</p>
    <p class="parrafo">beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las  cantidades  de referencia  y  los  derechos  adquiridos  por  un productor que sea arrendatario de  las  superficies  explotadas  le  seguirán  perteneciendo cuando concluya el contrato de arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  varios  miembros  de una familia exploten o hayan explotado en común una   plantación   de   tabaco,   deberán   solicitar  que  se  expida  un  solo certificado   de   cuota   de  producción  correspondiente  a  la  suma  de  las cantidades a las que tengan derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  autorización  del  Estado  miembro  de que se trate, los productores podrán  intercambiar  sus  derechos  a  un  certificado  de  cuota de producción correspondiente  a  un  grupo  de variedades por el de otro grupo de variedades. El  Estado  miembro  podrá  prever  la  constitución  de  un.  fondo nacional de certificados  de  cuotas  de  producción  destinados  por los beneficiarios a un intercambio entre grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  intercambio  del  derecho  a  un  certificado de cuota de producción, de conformidad   con   las   disposiciones   del   apartado   1,  equivaldrá  a  la transferencia   definitiva  entre  los  productores  de  que  se  trate  de  las cantidades  de  referencia  que  se  hayan utilizado para expedir el certificado de cuota de producción.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  los  litigios  relativos  a  la distribución  o  a  la  transferencia  de  las cuotas de producción se sometan a un  comisión  de  arbitraje.  Los  Estados  miembros determinarán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichas comisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   de   transformación   y   los   productores  permitirán  a  las autoridades  competentes  el  acceso  a  los  datos y documentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, así como para su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a las cosechas de 1995, 1996 y 1997, los Estados miembros podrán  aunar,  a  efectos  de  la aplicación del apartado 3 del artículo 11, de manera  paritaria,  las  organizaciones  profesionales  existentes y reconocidas hasta  que  se  constituyan  organizaciones  interprofesionales  reconocidas  de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2077/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  crearán una base de datos informatizada en la que se registrarán,  con  respecto  a  cada  una  de  las empresas de transformación, a cada  productor  y  a  las  agrupaciones  de productores, los datos que permitan identificar  sus  establecimientos  o  explotaciones,  las  cuotas  o cantidades que  figuren  en  los  certificados  de  cuota  de producción que les hayan sido asignadas y cualquier otro dato útil para el control del régimen de cuotas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros garantizarán :</p>
    <p class="parrafo">-   la   conservación   de   los   datos   que  figuren  en  la  base  de  datos informatizada,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  exclusiva  de  la  base  de  datos  para  la  aplicación del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  medidas  para  la  protección  de  datos,  en particular, contra el robo o las manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">-  el  acceso  de  los  interesados  a  sus  expedientes  sin  demora  ni gastos excesivos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  de  los  interesados  a que se tenga en cuenta toda modificación justificada  de  la  información  que les concierne y, concretamente, el derecho a que se supriman periódicamente los datos que dejen de ofrecer un interés.</p>
    <p class="parrafo">3. Las empresas de transformación y los productores:</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  obstaculizar  en  modo  alguno  la  creación de la base de datos informatizada por parte de los agentes cualificados para ello,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  facilitar  a  esos  agentes todos los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  garantizarán  sin  perjuicio  de  su  legislación nacional  en  materia  de  protección  de datos personales, la publicación de la cuota  de  cada  productor  individual  utilizada  para  la  celebración  de los contratos  de  cultivo  o,  en su caso, de la cuota de cada productor miembro de una  agrupación  de  productores,  a  más  tardar  un  mes  después  de la fecha límite   prevista   para   la   devolución  de  los  certificados  de  cuota  no utilizados,  de  modo  que  dicha  cuota  pueda ser conocida por los productores interesados  de  una  zona  de  producción restringida definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3478/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cuotas  de  producción se establezcan en favor de una agrupación de productores,  que  tenga  la  calidad de productor, el Estado miembro velará por que  se  distribuya  equitativamente  la  cantidad  de  que se trate entre todos los   miembros   de   la  agrupación.  Los  Estados  miembros  deberán  disponer asimismo  de  datos  exactos  acerca  de  la producción de todos los productores individuales,  de  manera  que,  llegado  el caso, se puedan asignar a estos las cuotas de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  las  disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis a la  distribución  entre  los  miembros  de  la  agrupación ; no obstante, con el acuerdo  de  todos  los  miembros de la agrupación, ésta podrá llevar a cabo una distribución   diferente   con   el   fin  de  mejorar  la  organización  de  la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
