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<documento fecha_actualizacion="20241021183715">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80511</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1041/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1041/95 de la Comisión, de 10 de mayo de 1995, por el que se fijan, para la campaña 1994/95, los importes que deberán abonarse a las organizaciones y a las uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los importes previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1 del Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  ,  cuya  última  modificación  la  constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común  ,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 150/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  nº  136/66/CEE establece   que  se  retenga  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la producción  para  contribuir  a  la  financiación  de  las  actividades  de  las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3061/84  de  la  Comisión,  de  31  de octubre de 1984, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  del régimen de ayuda a la producción de aceite de  oliva,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 637/95,  establece  que  los  importes unitarios que deban pagarse a las uniones y   a   las   organizaciones  de  productores  se  fijarán  en  función  de  las previsiones  con  respecto  a  la  suma  global que haya que repartir; que, para la  campaña  1994/95,  la  retención  se  fija  en el Reglamento (CE) nº 1875/94 del  Consejo  ,  que  los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de  la  retención  antes  mencionada,  deben  ser distribuidos de forma adecuada entre  los  beneficiarios  ;  que,  en  España  y  en Portugal, el importe de la retención  es  inferior  al  percibido  en  los demás Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   uniformidad  de  la  distribución realizada  entre  las  uniones  y  las  asociaciones de productores, y en pro de la  claridad,  conviene  establecer  un  hecho  generador  específico  para  los</p>
    <p class="parrafo">tipos  de  conversión  agrarios  de  los  importes  fijados  ;  que, teniendo en cuenta   el  carácter  de  la  medida  y  para  facilitar  su  gestión,  resulta apropiado fijar la fecha del 1 de febrero de 1995 como hecho generador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1994/95,  los  importes  previstos  en las letras a) y b) del apartado   1   del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3061/84  serán  los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 4,5 ecus y 11,4 ecus, respectivamente, para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus y 3,6 ecus, respectivamente, para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2,2 ecus y 2,2 ecus, respectivamente, para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 1,5 ecus y 2 ecus, respectivamente, para Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 2,4 ecus y 2,2 ecus, respectivamente, para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  mencionados  en  el  artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
