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<documento fecha_actualizacion="20241021183712">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se establecen las medidas transitorias que debe aplicar Suecia en los controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/103/L00040-00044.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de   países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y de Suecia y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia y, en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a puestos de inspección fronterizos tanto  para  productos  animales  como para animales vivos, los Estados miembros se  han  visto  obligados  a  recurrir  a la aplicación de medidas transitorias; que,  con  este  objeto,  la  Comisión ha establecido, por la Decisión 94/24/CE, la lista de los puestos fonterizos preseleccionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  esta  oportunidad a Suecia y confeccionar una   lista   de   los   puestos   de  inspección  fronterizos  preseleccionados correspondientes a este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Suecia   no   posee  todavía  suficientes  infraestructuras adecuadas  para  el  control  de  los animales vivos y de los productos animales en  la  frontera  terrestre  con  Noruega;  que,  por  lo tanto, conviene prever medidas transitorias específicas para esta frontera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  aplicación  de estas medidas, procede</p>
    <p class="parrafo">establecer  centros  de  control  vinculados  a  puntos  de  paso de la frontera exterior;   que,   por   consiguiente,   deben   adaptarse   las   disposiciones correspondientes  del  capítulo  I  de  la directiva 91/496/CEE y del capítulo I de la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  pretenden  garantizar  que todos los controles previstos sean efectuados por las autoridades suecas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  la  presente  Decisión  sin perjuicio de la aplicación,   cuando   sea  necesario,  de  las  disposiciones  pertinentes  del artículo  9  de  la  Directiva  90/675/CEE  y  del  artículo  6  de la Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  claridad,  es  conveniente  prever  en una única Decisión todas las medidas transitorias que debe aplicar Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Suecia  aplicará  las  medidas  previstas en la presente Decisión, hasta el 1 de julio  de  1995,  en  los  controles veterinarios de los animales vivos y de los productos animales procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">ANIMALES VIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  introducción  de  animales  vivos  procedentes  de terceros países en el territorio  de  Suecia  deberá  efectuarse  por uno de los puestos de inspección fronterizos  preseleccionados,  con  arreglo  al  artículo  3,  o por uno de los punto de paso, con arreglo al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  suecas  adoptarán las medidas adecuadas para sancionar las infracciones  a  lo  dispuesto  en el apartado 1, cometidas por personas físicas o  jurídicas.  En  los  casos más graves, dichas medidas podrán llegar a suponer el sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de   la  Directiva  91/496/CEE  se  aplicarán  cuando  los animales   vivos   se   introduzcan   por  uno  de  los  puestos  de  inspección fronterizos   preseleccionados  que  figuran  en  el  Anexo  I  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  introduzcan  animales  vivos  por  uno  de  los  puntos  de paso que figuran en el Anexo II, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">1)  Cada  punto  de  paso  estará  vinculado  a un centro de control, conforme a las   indicaciones   del   Anexo   II.   Todos   los   puntos   de  paso  y  sus correspondientes  centros  de  control  dependerán  de  la  responsabilidad  del servicio veterinario competente para las inspecciones fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  circulación  de  animales  vivos  desde el punto de paso hasta el centro de   control   correspondiente   se  efectuará  sin  demora  y  bajo  vigilancia aduanera.  Además,  la  autoridad  competente  del  punto de paso comunicará por fax  al  veterinario  oficial  responsable  del  centro  de control la salida de cada  lote.  A  su  vez,  este  veterinario confirmará, por el mismo medio, a la autoridad competente del punto de paso la llegada del lote.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  2  se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">4)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  3  de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 3, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  letras  b) y c) del apartado 1 del artículo 3, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">5)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  4  de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  del  artículo  4  los  términos  «  puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 4 los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">6)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  5  de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">7)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  7  de la Directiva 91/496/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">8)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  8  de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del punto A del artículo 8, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso ».</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del punto A del artículo 8, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2  del  punto  A  del  artículo  8, los términos « pueto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">9)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  9  de la Directiva 91/496/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">10)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">11)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo 11 de la Directiva 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">12)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo.  No  obstante,  en la parte introductoria  del  párrafo  segundo  de la letra c) del apartado 1 del artículo 12,  los  términos  «  puesto  de  inspección  fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">13)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  de  los  artículos 13 a 17 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  introducción  de  productos  animales  procedentes de terceros países en el   territorio   de  Suecia  deberá  efectuarse  por  uno  de  los  puestos  de inspección  fronterizos  preseleccionados,  con  arreglo  al  artículo  6, o por uno de los puntos de paso, con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  suecas  adoptarán las medidas adecuadas para sancionar las infracciones  a  lo  dispuesto  en el apartado 1, cometidas por personas físicas o  jurídicas.  En  los  casos más graves, dichas medidas podrán llegar a suponer la destrucción de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de   la  Directiva  90/675/CEE  se  aplicarán  cuando  los productos  animales  se  introduzcan  por  uno  de  los  puestos  de  inspección fronterizos  preseleccionados  que  figuran  en  el  Anexo  III  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  introduzcan  productos  animales  por  uno de los puntos de paso que figuran en el Anexo IV, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">1)  Cada  punto  de  paso  estará  vinculado  a un centro de control, conforme a las   indicaciones   del   Anexo   IV.   Todos   los   puntos   de  paso  y  sus correspondientes  centros  de  control  dependerán  de  la  responsabilidad  del servicio veterinario competente en las inspecciones fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  circulación  de  productos  animales  desde  el  punto  de paso hasta el centro  de  control  correspondiente  se  efectuará sin demora y bajo vigilancia aduanera.  Además,  la  autoridad  competente  del  punto de paso comunicará por fax  al  veterinario  oficial  responsable  del  centro  de control la salida de cada  lote.  A  su  vez,  este  veterinario  confirmará  por el mismo medio a la autoridad competente del punto de paso la llegada del lote.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5  se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">4)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  3  de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  4  de la Directiva 90/675/CEE, así como sus norma de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2 del artículo 4, los términos « punto de paso fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  4  del  artículo 4, los términos « personal veterinario del puesto  de  inspección  fronterizo  »  se sustituirán por « autoridad competente del punto de paso ».</p>
    <p class="parrafo">6)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  de  los  artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 90/675/CEE, así como sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">7)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  de  los  artículos  8  y 10 de la Directiva  90/675/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos  «  puesto  de  inspección  fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">8)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  artículo  11 de la Directiva 90/675/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">9)  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  de  los  artículos  12 a 18 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  90/675/CEE,  así  como  sus  normas  de  desarrollo. No obstante, los términos  «  puesto  de  inspección fronterizo », se sustituirán por « centro de control ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Puestos   de   inspección   fronterizos  preseleccionados  para  el  control  de animales vivos</p>
    <p class="parrafo">Puestos de inspección fronterizos   Animales vivos a los que se aplica</p>
    <p class="parrafo">Estocolmo (puerto)                  todos</p>
    <p class="parrafo">Estocolmo-Arlanda (aeropuerto)      todos</p>
    <p class="parrafo">Norrköping (puerto)                 todos</p>
    <p class="parrafo">Norrköping (aeropuerto)             todos</p>
    <p class="parrafo">Ystad (puerto)                      todos</p>
    <p class="parrafo">Sturup (aeropuerto)                 todos</p>
    <p class="parrafo">Göteborg (puerto)                   todos</p>
    <p class="parrafo">Göteborg-Landvetter (aeropuerto)    todos</p>
    <p class="parrafo">Svinesund (carretera)               todos</p>
    <p class="parrafo">Hån (carretera)                     todos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Punto de paso  Centro de control  Animales vivos</p>
    <p class="parrafo">a los que se aplica</p>
    <p class="parrafo">Storlien       Järpen             todos</p>
    <p class="parrafo">Björnfjell     Kiruna             todos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Puestos  de  inspección  fronterizos  preseleccionados  para  el  control de los productos animales</p>
    <p class="parrafo">Puestos de inspección fronterizos  Productos animales a los que se aplica</p>
    <p class="parrafo">Estocolmo (puerto)                 todos</p>
    <p class="parrafo">Estocolmo-Arlana (aeropuerto)      productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Norrköping (puerto)                todos</p>
    <p class="parrafo">Norrköping (aeropuerto)            productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Ystad (puerto)                     productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Sturup (aeropuerto)                productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Göteborg (puerto)                  todos</p>
    <p class="parrafo">Göteborg-Landvetter (aeropuerto)   productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Svinsesund (carretera)             todos</p>
    <p class="parrafo">Hån (carretera)                    todos</p>
    <p class="parrafo">Helsingborg (puerto)               productos destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Malmö (puerto)                     productos destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Karlskrona (puerto)                productos de la pesca únicamente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Punto de paso  Centro de control  Productos animales</p>
    <p class="parrafo">a los que se aplica</p>
    <p class="parrafo">Storlien       Järpen             todos</p>
    <p class="parrafo">Björnfjell     Kiruna             todos</p>
  </texto>
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