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<documento fecha_actualizacion="20241021183712">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19950308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1995</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 8 de marzo de 1995, relativa a un programa coordinado de inspecciones en 1995 para garantizar el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/103/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5590" orden="2">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 94/30/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/642/CEE  fue  modificada  por  la Directiva 93/58/CEE,  que  establece  una  primera lista de contenidos máximos de residuos de  plaguicidas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/642/CEE,  y  que  los  Estados  miembros deben aplicar a más tardar, el 31 de diciembre   de  1993;  que  el  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva 90/642/CEE   establece   que  los  Estados  miembros  deberán  elaborar  futuros programas  que  establezcan  la  naturaleza  y  frecuencia  de los controles que deben   llevarse  a  cabo  para  garantizar  la  conformidad  con  la  lista  de contenidos   máximos   de   residuos   de  plaguicidas;  que,  sin  embargo,  la disposición  del  apartado  2  del  artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, según el  cual  los  Estados  miembros  deben  enviar a la Comisión, a más tardar el 1 de  agosto  de  cada  año,  toda  la  información útil sobre la ejecución de los programas   de   control   realizados   durante   el   año  anterior,  no  puede válidamente entrar en vigor antes del 1 de agosto de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/642/CEE  fue  modificada  por  la Directiva 94/30/CE,  que  establece  una  segunda  lista de contenidos máximos de residuos de  plaguicidas,  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  de  la Directiva  90/642/CEE,  que  deberá  aplicarse  a  más  tardar el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  la  Comisión  no  dispone de información</p>
    <p class="parrafo">suficiente  sobre  los  programas  de  control  que  los Estados miembros ya han realizado  o  tienen  previsto  llevar a cabo; que, no obstante, para garantizar el  respeto  de  los  contenidos máximos obligatorios de residuos de plaguicidas y  contribuir  a  la  realización  y  el funcionamiento del mercado interior, es necesario   establecer  principios  básicos  para  coordinar  los  controles  de residuos  de  plaguicidas  que  lleven  a  cabo  los Estados miembros durante el año   1995;   que   también   sería  conveniente,  para  el  establecimiento  de recomendaciones  futuras  coordinadas,  que  la  Comisión  fuera  informada  por anticipado  de  los  futuros  programas  de los Estados miembros para el control de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  y  muestreos  de  control  efectuados por los Estados  miembros  para  garantizar  el  respeto  de  los  contenidos máximos de residuos   de  plaguicidas  establecidos  en  la  lista  a  que  se  refiere  el apartado  1  del  artículo  1  de  la Directiva 90/642/CEE deben llevarse a cabo de   conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva  79/700/CEE  de  la Comisión,  de  24  de  julio  de  1979,  por  la  que se estabalecen los métodos comunitarios  de  toma  de  muestras  para el control oficial de los residuos de plaguicidas  en  las  frutas  y  hortalizas,  de  la  Directiva  85/591/CEE  del Consejo,  de  20  de  diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma  de  muestras  y  de  métodos  de  análisis comunitarios para el control de los   productos   destinados  a  la  alimentación  humana,  y  de  la  Directiva 89/397/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, modificada por la Directiva 93/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité fitosanitario permanente sobre el programa coordinado de inspecciones elaborado para 1995,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">1.  que  controlen  con  prioridad  los  productos  que  constituyen  una  parte significativa  de  los  grupos  de  productos  que  figuran  en el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2.  que,  a  lo  largo  de  1995  o  durante  la campaña de comercialización del producto,  tomen  con  prioridad  y  regularmente  un  número mínimo de muestras que  reflejen  la  producción,  el  consumo  y la importación en la Comunidad de cada  producto,  registrando  claramente  su  origen  y  su  fase comercial o de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">3.  que  analicen  con  prioridad  los  residuos  del  mayor  número  posible de plaguicidas  enumerados  en  el  Anexo  II  de la Directiva 90/642/CEE, teniendo en cuenta los métodos analíticos utilizados;</p>
    <p class="parrafo">4.  que,  al  aplicar  los  niveles máximos de residuos obligatorios, determinen también  cuando  sea  conveniente,  el  nivel  de  residuos  contenidos  en cada muestra;</p>
    <p class="parrafo">5.  que  envíen  a  la  Comisión, lo antes posible, información detallada de sus planes  nacionales  de  control  para  1995  elaborados  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6.  que,  para  el  1  de  julio  de 1995, si es posible, y a más tardar el 1 de agosto  de  1995,  envíen  a  la  Comisión  toda  la  información prevista en el apartado  2  del  artículo  4  de  la  Directiva 90/642/CEE y, en particular, un informe  de  los  resultados  del  ejercicio  de control de 1994, ajustándose al modelo de informe; y</p>
    <p class="parrafo">7.  que  para  el  1  de  septiembre  de  1995  envíen a la Comisión el programa nacional de control previsto para 1996.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
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