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    <identificador>DOUE-L-1995-80497</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1023/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1023/95 de la Comisión, de 5 de mayo de 1995, por el que se limita al 30 de junio de 1995 la aplicación de la fijación por anticipado de las exacciones reguladoras a la importación en el marco de las organizaciones comunes de mercado en los sectores de los cereales, el arroz y la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950506</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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      <materia codigo="3503" orden="5">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de</p>
    <p class="parrafo">las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  1  de  julio de 1995, fecha de aplicación del régimen  de  importación  para  los  productos  agrícolas, tal como se establece en   el  Reglamento  (CE9  nº  3290/94,  dejarán  de  aplicarse  las  exacciones reguladoras  a  la  importación  variables;  que,  en su lugar, se aplicarán los derechos   del   arancel  aduanero  común,  salvo  disposiciones  especiales  en determinados sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de validez de los certificados de importación es en  general,  de  varios  meses;  que, por consiguiente, dado que las fijaciones por  anticipado  concedidas  a  partir  del  mes  de  abril pueden seguir siendo válidas,  en  muchos  casos,  más allá del 30 de junio de 1995, los gravámenes a la   importación   derivados   del   nuevo   régimen   resultarían  parcialmente inaplicables;  que  procede,  pues,  limitar,  en  los sectores de los cereales, del  arroz  y  de  la  carne  de  vacuno, que se rigen, respectivamente, por los Reglamentos   (CEE)  nº  1766/92,  (CEE)  nº  1418/76  y  (CEE)  nº  805/68  del Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituyen  el  Acta  de  adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 en los que la  fijación  por  anticipado  de  la  exacción  reguladora  está  admitida,  la aplicación   de   las  exacciones  reguladoras  fijadas  por  anticipado  a  las importaciones efectuadas a más tardar el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  publicación  del Reglamento anteriormente citado, los   operadores   saben   que   la  supresión  de  las  exacciones  reguladoras variables  se  producirá  a  partir  del  1  de  julio de 1995; que es necesario garantizar   que  la  presente  medida  sea  aplicable  lo  antes  posible  para garantizar,  desde  el  inicio,  el  buen  funcionamiento  del  nuevo régimen de importación;  que  se  ha  advertido  a  los  operadores  de  la intención de la Comisión  de  adoptar  esta  medida transitoria mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   los  sectores  de  los  cereales  y  del  arroz,  las exacciones  reguladoras  fijadas  por  anticipado deben ajustarse en función del precio  de  umbral  que  esté  vigente  durante el mes de importación, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1766/92  y  en  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1418/76; que,  en  virtud  de  los  nuevos  regímenes  de importación establecidos en los Anexos  I  y  II  del Reglamento (CE) nº 3290/94, para la campaña 1995/96 dejará de  fijarse  el  precio  de  umbral; que, en estos sectores, el precio de umbral fijado  para  la  campaña  1994/95  dejará  de aplicarse a partir del 1 de julio de   1995;  que,  por  consiguiente,  las  exacciones  reguladoras  fijadas  por anticipado  con  carácter  provisional  no  pueden  convertirse  en definitivas; que  los  operadores  conocen  esta  situación  desde  la  entrada  en vigor del Reglamento  (CE)  nº  3290/94;  que,  por  consiguiente, conviene prever que los derechos   de   aduana  regulares  se  apliquen  también  a  las  simportaciones efectuadas  a  partir  del  1  de  julio  de  1995  basándose en certificados de fijación   por   anticipado  expedidos  antes  de  la  publicación  del  anuncio anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considrando  que  las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  nº  1766/92,  en  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1418/76  y  en  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 805/68, en el  caso  de  los  certificados de importación en los que se fije por anticipado la  exacción  reguladora  a  la  importación  expedidos a partir del 8 de abaril de  1995,  la  aplicación  de  la  exacción  reguladora  aplicable  el día de la presentación  de  la  solicitud  de  certificado de importación, ajustada, en su caso,  en  función  del  precio  de  umbral,  se  limitará  a  las importaciones efectuadas a más tardar el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo primero, los certificados deberán llevar a la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exacción  reguladora  fijada  por  anticipado  aplicable hasta el 30 de junio de  1995,  -  prélèvement  préfixé  applicable  jusqu'au  30  juin  1995, - levy fixed   in  advance  applicable  until  30  June  1995,  -  forudfastsat  afgift gaeldende  indtil  30.  juni  1995,  -  Bis 30. Juni 1995 im voraus festgesetzte Abschöpfung,  -  rpokavopienevn  eieyopa  eyapnosouevn  eus tis 30 louviou 1995, -  Prelievo  prefissato  valido  fino  al  30 giugno 1995, - Vooraf vastgestelde heffing   van   toepassing  tot  en  met  30  juni  1995,  -  Direito  nivelador prefixado  aplicávelo  até  30  de  Junho  de  1995,  -  förutfastställd  avgift tillämplig  till  och  med  den  30  juni  1995,  -  ennakkovahvistettua  maksua sovelletaan 30 päivään kesäkuuta 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las  organizaciones comunes de mercado en los sectores de los  cereales  y  del  arroz,  las  importaciones que se efectúen a partir del 1 de  julio  de  1995  basándose en certificados de importación en los que se fije por  anticipado  la  exacción  reguladora a la importación expedidos antes del 8 de  abril  de  1995  y  con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE)   nº   3719/88   de   la  Comisión  estarán  sujetas  a  los  derechos  de importación  que  resulten  de  la aplicación de las disposiciones del título II del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  y  del  título  II  del Reglamento (CEE9 nº 1418/76,  respectivamente,  en  las  versiones  aplicables  a  partir  del  1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
