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    <identificador>DOUE-L-1995-80494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/102/L00018-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950525</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/7/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2432" orden="1">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="3">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="7190" orden="4">Zonas francas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27964" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y,en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  del mercado interior puede mejorar con el establecimiento  de  normas  comunes  que  precisen  el ámbito y las modalidades de  aplicación  de  algunas  de  las  exenciones  previstas  en  el  apartado  1 delartículo  14,  el  apartado  2  del  artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  sexta  Directiva  77/388/CEE  del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia   de   armonizaciónde   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen de negocios - sistema común del Impuesto   sobre   el   Valor   Añadido:   base   imponible   uniforme;  que  el establecimiento  de  dichas  normas  comunes  está  previsto en dicha Directiva, en  particular,  en  el  apartado  2  de su artículo 14 y en el apartado 3 de su artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 de la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de  diciembre  de  1992,que  modifica  la  Directiva  77/388/CEE  en materia del Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  y  por  la  que  se  establecen  medidas de simplificación  prevé  la  adopción  de  normas  específicas  de imposición para las  operaciones  encadena  efectuadas  entre sujetos pasivos, que dichas normas han  de  atenerse  tanto  al  principio  de  neutralidad  del  sistema común del Impuesto   sobre   el  Valor  Añadido  respecto  del  origen  de  los  bienes  y servicios,  como  a  los  principios  por  los  que  se  ha optado en materia de aplicación  y  control  del  Impuesto  sobre el Valor Añadido durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  oportuno  incluir  en  la  base  imponible  de  la importación  todos  los  gastos  accesorios  derivados  del transporte de bienes hacia  cualquier  lugarde  destino  en  la Comunidad, siempre que se conozca tal lugar  en  el  momento  en que se efectúe la importación; que, por consiguiente, las  prestaciones  de  servicios  en  cuestión  disfrutarán  de  las  exenciones previstas  en  la  letra  i)  del  apartado  1  del  artículo 14 de la directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  2  del  artículo 15 de dicha Directiva dispone que la  Comisión  presente  al  Consejo  propuestas  encaminadas a establecer normas</p>
    <p class="parrafo">fiscales  comunitarias  que  precisen  el  ámbito y las modalidades prácticas de aplicación  de  las  exenciones  a  la  exportación aplicables a las entregas de bienes contenidos en el equipaje personal de los viajeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el período que sirve debase para el cálculo de las  regularizaciones  mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 20 de dicha Directiva  pueda  ampliarse  a  veinte  años  por  los Estados miembros para los bienes inmuebles de inversión, habida cuenta de la duración de su vida útil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a  los  Estados miembros mantener el tipo aplicable  al  bien  obtenido  despuésde  las  obras que éstos aplicaban el 1 de enero de 1993 alas ejecuciones de obra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  territorialidad y las disposiciones fiscales aplicables  en  el  ámbito  de  las  prestaciones  de  servicios  de  transporte intracomunitario   de   bienes   resultan   sencillas  y  satisfactorias  en  la práctica,  tanto  para  los  agentes económicos como para la administraciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  asimilar  a  un transporte intracomunitariode bien es el transporte   efectuado   dentro   de   un   Estado  miembro,  siempre  que  esté directamente   relacionado   con   un   transporte  entre  Estados  miembros,  e sposible  simplificar  los  principios  y las modalidades de imposición, no sólo de  dichas  prestaciones  de  transporte interior, sino también de los servicios accesorios  a  los  mismos  y  de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calificación  de  determinadas obras realizadas en bienes muebles   como   ejecución   de   obraplantea   dificultades   y   que  conviene suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  los  intercambios  intracomunitarios  en el ámbito  de  los  trabajos  sobre  bienesmuebles  corporales,  conviene modificar las  disposiciones  fiscales  sobre  estas  operaciones  cuando se efectúan para un  destinatario  identificado  a  efectos  del  Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de su realización material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  contenidas  en  las  letras  B  a  E  del apartado  1  del  artículo  16  de  la citada Directiva permiten, en armonía con lo  dispuesto  en  elapartado  9  de  su  artículo  22 en materia de dispensa de obligaciones,  resolver  las  dificultades  con  que  se  enfrentan  los agentes económicos  que  participan  en  operaciones  encadena  relacionadas  con bienes que se encuentran bajo un régimen de depósito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  este  contexto,  resulta  oportuno  garantizar  que  el tratamiento   fiscal   aplicado  a  las  entregasde  bienes  y  prestaciones  de servicios  referentes  a  los  bienes  situados  bajo  un  régimen  de  depósito aduanero  pueda  también  aplicarse  a  las  mismas  operaciones  efectuadas con bienes colocados bajo un régimen de depósito distinto del aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   transacciones   se   refieren  principalmentea  las materias  primas  y  a  otros  bienes  negociados  en  los  mercados  de futuros internacionales  y  que  conviene  establecer  una lista de los bienes cubiertos porestas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  reserva  de  la consulta del Comité del Impuesto sobre el Valor  Añadido,  la  definición  de tales regímenes de depósito distintos de los aduaneros  compete  a  los  Estados miembros; que, no obstante, conviene excluir</p>
    <p class="parrafo">de  tales  regímenes  los  bienes  destinados a ser entregados en el comercio al por menor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno   precisar   determinadasmodalidades  de aplicación  del  impuesto  a  la salida de los regímenes previstos en las letras B  a  E  del  apartado  1  delartículo  16  de dicha Directiva, en particular en relacióncon  la  determinación  de  la  cuota imponible adecuada portal concepto y de la responsable del pago de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el alcance de lo dispuesto en la letra a) del  apartado  2  del  artículo 16 de dicha Directiva, en particular en relación con  la  determinación  de  la  cuota  imponible adeudada por tal concepto y del responsable del pago de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el alcance de lo dispuesto en la letra a) del   apartado  2  del  artículo  17  de  dicha  Directiva  durante  el  período transitorio a que se refiere su artículo 28 decimotercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituye  el  apartado 5 del artículo 5 por el texto siguiente: «5. Los Estados  miembros  podrán  considerar  como  entrega  de  bienes, en la acepción del apartado 1, la entrega de ciertas obras en inmuebles.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b) del apartado 3 de la parte B del artículo 11, se sustituye el  párrafo  tercero  por  el texto siguiente: «Se incluirán asimismo en la base imponible  los  gastos  accesorios  mencionados  anteriormente cuando se deriven del  transporte  hacia  otro  lugar  de  destino situado dentro de la Comunidad, siempre  que  este  último  lugar  se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  15,  se  sustituyen  los  párrafos  segundos y tercero del apartado  2  por  el  texto  siguiente:  «En caso de que la entrega se refiera a bienes  que  vayan  a  transportarse  en  el equipaje personal de viajeros, esta exención   se   aplicará  cuando:  -  el  viajero  no  esté  establecido  en  la Comunidad;  -  los  bienes  se  transporten  fuera  de  la  Comunidad  antes  de finalizar  el  tercer  mes  siguiente a aquél en que se efectúa la entrega; - el valor  global  de  la  entrega, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior  al  contravalor  en  moneda  nacional  de  175  ecus,  determinado con arreglo   al   apartado  2  del  artículo  7  de  la  Directiva  69/169/CEE;  no obstante,  los  Estados  miembros  podrán  eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior a este importe.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo  segundo:  - se considerará que un viajero no está  establecido  en  la  Comunidad  cuando  su domicilio o residencia habitual no esté situado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la  presente  disposición,  se  entenderá  por  "domicilio  o residencia   habitual"  el  lugar  mencionado  como  tal  en  el  pasaporte,  el documento  de  identidad  o  cualquier  otro documento de identidad; - la prueba de   la   exportación   estará  constituida  por  la  facturas  o  un  documento justificativo  equivalente,  provista  del  visado  de la aduana de salida de la Comunidad.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión un modelo de los sellos  que  utilicen  para  expedir  el  visado  mencionado en el segundo guión</p>
    <p class="parrafo">del   párrafo   tercero.   La   Comisión   comunicará  esta  información  a  las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  20,  se  sustituye  el último párrafo delapartado 2 por el texto  siguiente:  «Por  lo  que  respecta  a los bienes inmuebles de inversión, la   duración   del   período   que  sirve  de  base  para  el  cálculo  de  las regularizaciones podrá extenderse hasta veinte años.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del  artículo  28  se añade la letra siguiente: «h) Los Estados  miembros  que  en  fecha  1  de enero de 1993 hacían uso de la facultad prevista  en  la  letra  a)  del  apartado 5 del artículo 5 vigente en es fecha, podrán  aplicar  a  las  operaciones  de  entrega de las ejecuciones de obra del tipo  aplicable  al  bien  obtenido  por  la  realización  de  estas  últimas. A efectos  de  la  aplicación  de  la presente disposición, se considerará entrega de  una  ejecución  de  obra  la  entrega por empresario de la obra a su cliente de  un  bien  mueble  que  haya fabricado o montado con materiales u objetos que el  cliente  le  haya  confiado  para  ese  fin,  con  independencia  de  que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  28  bis,  se  modifica el apartado 5 comosigue: - la frase introductoria  se  sustituye  por  el texto siguiente: «Se asimilará una entrega de  bienes  efectuada  a  título  oneroso:»;  -  se  suprime  la  letra a); - se suprime  el  cuarto  guión  del  párrafo  segundo de la letra b); - se sustituye el  quinto  guión  del  párrafo  segundo  de la letra b) por el texto siguiente: «-  la  prestación  de  un  servicio  para el sujeto pasivo que tenga por objeto los  trabajos  efectuados  sobre  este  bien,  materialmente  realizados  en  el Estado  miembro  de  llegada  de  la  expedición  o  del  transporte  del  bien, siempre  que  este  bien,  después  de  dichos trabajos, se reexpida con destino al  sujeto  pasivo  en  el  Estado  miembro  de  partida  de la expedición o del transporte del bien.».</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  modifica  el  artículo  28  ter  como  sigue:  -  en el primer guión del apartado  1  de  la  parte  C,  se añadirá el párrafo siguiente: «Se asimilará a un   transporte  intracomunitario  de  bienes  el  transporte  de  bienes  cuyos lugares  de  partida  y  de  llegada estén situados dentro del país cuando dicho transporte  esté  directamente  relacionado  con  un  transporte de bienes cuyos lugares  de  partida  y  de  llegada  estén  situados  en  el  territorio de dos Estados  miembros  distintos.».  -  se  añade  la  siguiente parte: «F. Lugar de las  prestaciones  de  servicios  en  caso  de  informes  periciales  o trabajos realizados  con  bienes  muebles  corporales  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  9,  en caso de informes periciales o trabajos   relacionados   con   bienes   muebles   corporales   realizados  para destinatarios  que  tengan  un  número  de identificación a efectos del Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  de  un  Estado  miembro  distinto  de aquél en que se presten  materialmente  dichos  servicios,  se  considerará  que  el lugar de la prestación  de  servicio  se  encuentra  en el territorio del Estado miembro que haya  atribuido  al  destinatario  de  la  prestación  del servicio el número de identificación  a  efectos  del  Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual le ha sido prestado dicho servicio.</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  párrafo  primero  de la letra a) de la parte A delartículo 28 quater se suprimen las palabras «y en elartículo 28 bis, apartado 5, letra a)».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  artículo  28  quater,  parte  E,  se sustituye el apartado1 por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:  «1.  En  el  artículo  16: - Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:   "1.   Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  otras  disposiciones fiscales  comunitarias,  los  Estados  miembros estarán facultados, con sujeción a  la  consulta  prevista  en  el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin  de  que  queden  exentas  las operaciones siguientes, o algunas de ellas, a condición  de  que  no  estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y que  la  cuantía  del  Impuesto  sobre  el Valor Añadido, adeudada al término de los  regímenes  o  situaciones  contemplados  en las partes A a E siguientes, se corresponda  con  la  cuantía  del  impuesto que se hubiera adeudado si cada una de  esas  operaciones  se  hubiera gravado dentro del país: A. las importaciones de  bienes  destinados  a  ser  colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;  B.  las  entregas  de  bienes  destinados  a  ser: a) conducidos a la aduana  y  colocados,  en  su  caso,  en  depósito temporal; b) colocados en una zona  franca  o  en  un  depósito  franco; c) colocados bajo régimen de depósito aduanero  o  de  perfeccionamiento  activo;  d)  admitidos en el mar territorial para:  -  incorporarlos  a  plataformas  de  perforación  o  explotación para su construcción,   reparación,  mantenimiento,  transformación  o  equipamiento,  o para  unir  dichas  plataformas  de  perforación o de explotación al continente; -   para   el   avituallamiento   de   las   plataformas  de  perforación  o  de explotación;  e)  colocados,  dentro  del  país, bajo un régimen de depósito del aduanero.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo,  se considerarán depósitos distintos de los aduaneros:  -  respecto  a  los  productos  objeto  de los impuestos especiales, los  definidos  como  depósitos  fiscales  en  la  acepción  de  la letra b) del artículo  4  de  la  Directiva  92/12/CEE.  - respecto a los bienes distintos de los  productos  objeto  de  los  impuestos  especiales, los definidos como tales por  los  Estados  miembros.  No obstante, los Estados miembros no podrán prever un  régimen  de  depósito  distinto  del  aduanero  cuando  dichos  bienes estén destinados  a  ser  entregados  en  el  comercio  al por menor. Sin embargo, los Estados  miembros  podrán  aplicar  dicho  régimen  a los bienes destinados: - a sujetos  pasivos  para  entregas  que  efectuén  en las condiciones contempladas en  el  artículo  28  duodécimo; - a tiendas libres de impuestos, en la acepción del  artículo  28  duodécimo,  para  entregas  que efectúen para viajeros que se dirijan  a  un  tercer  país,  en vuelo o travesía marítima, y que están exentas en  virtud  del  artículo  15;  -  a  sujetos pasivos para entregas que efectuén para  viajeros  a  bordo  de  un  avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima  cuyo  punto  de  llegada  se  encuentre  fuera  de  la  Comunidad; - a sujetos  pasivos  para  entregas  que  efectúen  con  exención  del  impuesto en virtud del apartado 10 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  referidos  en  las  letras  a), b), c) y d) son los definidos como tales   por   las   disposiciones   aduaneras  comunitarias  en  vigor;  C.  las prestaciones   de   servicios   relacionadas   con   las   entregas   de  bienes mencionados  en  la  parte  B;  D.  las entregas de bienes y las prestaciones de servicios  efectuados:  a)  en  los lugares enumerados en letras a), b), c) y d) de  la  parte  B,  mientras  se mantengan las situaciones citadas en las mismas; b)  en  los  lugares  enumerados  en  la  letra  e)  de la parte B), mientras se mantenga,  dentro  del  país,  la  situación  mencionada  en dicha letra. Cuando hagan  uso  de  la  facultad  prevista en la letra a) respecto a las operaciones</p>
    <p class="parrafo">efectuadas   en   depósitos   aduaneros,  los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas   necesarias   par  agarantizar  que  se  hayan  definido  regímenes  de depósito   distintos   de  los  aduaneros  que  permitan  la  aplicación  de  lo dispuesto  en  la  letra  b)  a  las  mismas  operaciones relativas a bienes que figuran  en  el  Anexo  J,  y  efectuadas  en  esos  depósitos  distintos de los aduaneros;  E.  las  entregas:  -  de los bienes contemplados en la letra a) del apartado   1  del  artículo  7,  siempre  que  se  mantengan  los  regímenes  de importación  temporal  con  exención  total  de  derechos  de  importación  o de tránsito  externo;  -  de  los bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del   artículo   7,  siempre  que  se  mantenga  el  procedimiento  de  tránsito comunitario   interno   previsto   en   el   artículo   33  bis,  así  como  las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero de laletra a) del apartado 1 del  artículo  21,  el  deudor  conforme  al párrafo primero será la persona que saque  los  bienes  de  los  regímenes  o  situaciones enumerados en el presente apartado.  Cuando  la  salida  de  los  bienes  de  los  regímenes o situaciones contemplados  en  el  presente  apartado  dé  lugar  a  una  importación  en  la acepción  del  apartado  3  del  artículo  7,  el  Estado miembro de importación tomará  las  medidas  necesarias  para  evitar  una doble, imposición dentro del país";  -  se  añade  el  apartado  siguiente:  "1  bis.  Cuando hagan uso de la facultad  prevista  en  el  apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias  para  asegurarse  de  que  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes  destinados  a  ser  colocados  bajo  uno  de los regímenes o situaciones mencionados   en  el  apartado  1,  parte  B,  queden  sometidas  a  las  mismas disposiciones  que  las  entragas  de  bienes  efectuadas dentro del país en las mismas condiciones."».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  1  del  artículo  28 séptimo, se sustituyela letra a) del apartado  2  del  artículo  17  por  el textosiguiente: «a) el Impuesto sobre el Valor  Añadido  debido  o  pagado  dentro  del  país por los bienes que le hayan sido  o  le  vayan  a  ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  28  octavo,  se  sustituye  la letra b) delapartado 1 del artículo  21  por  el  texto  siguiente: «b) por el destinatario del servicio de los   mencionados   en  la  letra  e)  del  apartado  2  del  artículo  9  o  el destinatario  de  un  servicio  comprendido  en  las  partes  C,  D,  E  y F del artículo  28  ter,  registrado  dentro  del país a efectos del Impuesto sobre el Valor   Añadido,   cuando   el  servicio  sea  prestado  por  un  sujeto  pasivo establecido   en  el  extranjero;  no  obstante,  los  Estados  miembros  podrán disponer  que  quien  preste  el  servicio  esté obligado solidariamente al pago del impuesto;».</p>
    <p class="parrafo">12)  El  artículo  28  nono  queda  modificado  de  la siguientemanera: «- en el apartado  2  del  artículo  22, se sustituye la letra b) por el siguiente texto: "b)  Los  sujetos  pasivos  deberán  llevar  un registro de los bienes que hayan enviado  o  transportado  por  sí  mismos  o  por su cuenta fuera del territorio contemplado   en   el   artículo  2,  pero  dentro  de  la  comunidad,  para  su utilización  en  las  operaciones  mencionadas  en  los  guiones quinto, sexto y séptimo de la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis.</p>
    <p class="parrafo">Los   sujetos  pasivos  deberán  llevar  una  contabilidad  los  suficientemente</p>
    <p class="parrafo">detallada  para  poder  identificar  los  bienes  que  les hayan sido enviados a partir   de  otro  Estado  miembro,  por  un  sujeto  pasivo  o  por  su  cuenta registrado  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido en dicho Estado miembro  y  que  son  objeto  de  la  prestación  de servicios contemplada en el tercer  o  cuarto  guión  de  la  letra c) del apartado 2 del artículo 9;"; - en el  párrafo  segundo  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  22, se sustituye  el  primer  guión  por  el  siguiente  texto:  "-  en las operaciones contempladas  en  las  partes  C,  D,  E  y  F del artículo 28 ter, el número de identificación  fiscal  del  sujeto  pasivo  dentro del país, así como el número de  identificación  fiscal  del  destinatario  bajo el cual se le ha prestado el servicio,";  -  en  la  letra  b) del apartado 6 del artículo 22, sesustituye el primer  guión  por  el  texto  siguiente:  "Los  sujetos pasivos identificados a efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  deberán  también presentar un estado   recapitulativo   de   los   adquirentes  identificados  a  efectos  del Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  a  quienes  hayan  entregado  bienes en las condiciones  previstas  en  las  letras  a)  y  d) de la parte A del artículo 28 quater,  y  de  los  destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor  Añadido  de  las  operaciones mencionadas en el párrafo quinto."; - en el párrafo  tercero  de  la  letra  b)  del apartado 6 artículo 22, se sustituye el segundo  guión  por  el  siguiente  texto:  "-  el  número de identificación que tenga  cada  adquirente  en  otro Estado miembro a efectos del Impuesto sobre el Valor  Añadido  bajo  el  cual le han sido entregados los bienes,"; - se suprime el párrafo quinto de la letra b) del apartado 6 del artículo 22.».</p>
    <p class="parrafo">13) Se añade el Anexo J que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposicioneslegales,  reglamentarias  y administrativas  necesarias  paradar  cumplimento  a  la presente Directiva el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamentede ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten   dichas  disposiciones,éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva  oirán acompañadas de dicha referencia en su   publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  extablecerán  las  modalidad desde la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero delapartado 1, los Estados miembros  podrán  adoptar  lasmedidas  legales, reglamentarias y administrativas conobjeto   de   poner  en  vigor  a  más  tardar  el  1  de  enero  de1996  las disposiciones  de  los  puntos  3,  4  y  9  del  artículo  1.  No  obstante, la República   Federal   de   Alemania  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  quedan autorizados     para    adoptarlas    medidas    legales,    reglamentarias    y administrativas  conobjeto  de  aplicar,  a  más  tardar  el 1 de enero de 1997, las disposiciones previstas en el punto 9 del artículo 1.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisiónel texto de las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO J</p>
    <p class="parrafo">***</p>
    <p class="parrafo">Descripción de los bienes     Código NC</p>
    <p class="parrafo">Estaño                                            8001</p>
    <p class="parrafo">Cobre                                             7402</p>
    <p class="parrafo">7403</p>
    <p class="parrafo">7405</p>
    <p class="parrafo">7408</p>
    <p class="parrafo">Cinc                                              7901</p>
    <p class="parrafo">Níquel                                            7502</p>
    <p class="parrafo">Aluminio                                          7601</p>
    <p class="parrafo">Plomo                                             7801</p>
    <p class="parrafo">Indio                                             ex 811291</p>
    <p class="parrafo">ex 811299</p>
    <p class="parrafo">Cereales                                          1001 a 1005</p>
    <p class="parrafo">1006: únicamente el arroz con cáscara</p>
    <p class="parrafo">1007 a 1008</p>
    <p class="parrafo">Semillas y frutos oleagionosos                    1201 a 1207</p>
    <p class="parrafo">Cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil        0801</p>
    <p class="parrafo">Otros frutos de cáscara                           0802</p>
    <p class="parrafo">Aceitunas                                         0711 20</p>
    <p class="parrafo">Semillas (incluidas las de soja)                  1201 a 1207</p>
    <p class="parrafo">Café sin tostar                                   0901 11 00</p>
    <p class="parrafo">0901 12 00</p>
    <p class="parrafo">Té                                                0902</p>
    <p class="parrafo">Cacao en grano o partido, crudo o tostado         1801</p>
    <p class="parrafo">Azúcar en bruto                                   1701 11</p>
    <p class="parrafo">1701 12</p>
    <p class="parrafo">Caucho en formas primarias o</p>
    <p class="parrafo">en placas,hojas o bandas                          4001</p>
    <p class="parrafo">4002</p>
    <p class="parrafo">Lana                                              5101</p>
    <p class="parrafo">Productos químicos, a granel                      capítulos 28 y 29</p>
    <p class="parrafo">Hidrocarburos (incluidos el propano y elbutano,</p>
    <p class="parrafo">y los petróleos crudos 2709de origen mineral)     2710</p>
    <p class="parrafo">2711 12</p>
    <p class="parrafo">2711 13</p>
    <p class="parrafo">Plata                                             7106</p>
    <p class="parrafo">Platino (paladio, rodio)                          7110 11 00</p>
    <p class="parrafo">7110 21 00</p>
    <p class="parrafo">7110 31 00</p>
    <p class="parrafo">Patatas                                           0701</p>
    <p class="parrafo">Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en</p>
    <p class="parrafo">bruto, refinados pero sin modificarquímicamente   1507 a 1515»***</p>
  </texto>
</documento>
