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<documento fecha_actualizacion="20241021183710">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1008/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1008/95 de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 601/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo en lo relativo a la cofinaciación por la Comunidad de los controles de las superficies agrícolas efectuados mediante teledetección.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/102/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950508</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3817" orden="4">Fotografía aérea</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.3 y 5.4 del Reglamento 601/94, de 17 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 165/94, de 24 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  165/94  del  Consejo,  de  24  deenero de 1994, relativo   a   la   cofinanciación   por  la  Comunidad  de  los  controles  por teledetección  y  que  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº 3508/92 por el que se establece   un   sistema   integrado   de  gestión  y  control  de  determinados regímenes   de   ayuda   comunitarios,   modificado  por  elReglamento  (CE)  nº 3235/94,  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 1 y su artículo 4,Vistas   las  solicitudes  motivadas  presentadas  por  los  Estados  miembros respecto  al  año  1994,  Considerando  que  el  Reglamento (CE) nº 601/94 de la Comisión  prevé  en  el  apartado  3  del  artículo  4  y  en  elapartado  4 del artículo  5  de  la  redistribución  de  los fondos excedentarios de acuerdo con modalidades que se adoptarán posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   equitativo   redistribuir   los   fondos  todavía disponibles   proporcionalmente   a   los   gastos   subvencionables,   si  bien sobrepasando  el  límite  máximo  impuesto para cada Estado miembro por la clave dereparto;  que,  no  obstante,  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  1  del  Reglamento(CE)  nº  165/94,  tal  redistribución  debe realizarse sin tomaren consideración la citada clave de distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuentas  de  1994  no se han cerrado todavía, por lo que resulta  deseable,  habida  cuenta  de la autorización especial concedida por el</p>
    <p class="parrafo">consejo  para  1994,  no  limitarse  en la redistribución a los Estados miembros que  hayan  financiado  en  1994 con fondos propios más del 50% de los gastos de los trabajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 601/94 quedará modificado comosigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  apartado  3  del  artículo  4  se sustituirá por el texto siguiente: «3. Si,  a  la  vista  de  la  previsión  de gastos resultantes de la aplicación del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  nº  165/94  y  de  las  decisiones sobre las solicitudes  de  cofinanciación  contempladas  en  el  apartado  1  del presente artículo,  queda  de  manifiesto  que  no  va  a  utilizarse la totalidad de los créditos    disponibles,    la    Comisión   podrá   redistribuir   los   fondos excedentarios  entre  los  Estados  miembros  que  lo  soliciten y financien con fondos  propios  más  del  50%  del  coste  de  los  trabajos  aprobados  por la Comisión.  En  caso  de  que la totalidad de los créditos solicitados sobrepasan los  créditos  que  queden  disponibles  después  de la primera distribución, se aplicará   a   dicha   redistribución   un  coeficiente  correspondiente  a  los importes  subvencionalbes  de  los  Estados  miembros  que  sobrepasen el límite máximo  resultante  de  la  clave  de  distribución. Tal coeficiente se obtendrá dividiendo  la  suma  de  las previsiones de los Estados miembros que sobrepasen tanto  el  50%  del  coste  previsto  de los trabajos como el límite máximo para cada  Estado  miembro  por  el total que quede disponible. Se aplicará para cada Estado miembro al excedente calculado del modo que antes se reseña.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  apartado,  4  del  artículo  5  se sustituirá por el textosiguiente: «4. Si,  habida  cuenta  de  los  gastos resultantes de la aplicación del artículo 2 del  Reglamento  (CE)  nº  165/94  y de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente  artículo,  se  comprueba  que  no  se ha utilizado la totalidad de los créditos   disponibles,  la  Comisión  redistribuirá  los  fondos  excedentarios entre  los  Estados  miembros  que  hayan  presentado  un  detalle de los gastos aprobado  por  la  Comisión.  En  caso  de  que  la  totalidad  de  los créditos solicitados  sobrepasara  los  créditos  que  queden  disponibles  después de la primera   distribución,   se   aplicará   a  la  redistribución  un  coeficiente correspondiente   a  los  detalles  válidos  que  sobrepasen  el  límite  máximo resultante   de   la   clave   de  distribución.  Ese  coeficiente  se  obtendrá dividiendo  la  suma  de  los  gastos  de  los  Estados  miembros que sobrepasen tanto  el  50%  del  coste  de  los  trabajos  como  el  límite máximo para cada Estado  miembro  por  el  total  que  quede  disponible.  Se  aplicará para cada Estado   miembro   al  excedente  calculado  del  modo  antes  reseñado.  No  se aplicará  la  condición  de  que  los  Estados,  miembros  hayan  financiado con fondos  propios  más  del  50%  del  coste  de los trabajos a los gastos del año 1994.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  díasiguiente  al de su publicación   en  el  Diario  Oficial  de  lasComunidades  Europeas.El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  suselementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
