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    <identificador>DOUE-L-1995-80490</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1006/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1006/95 del Consejo, de 3 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/101/L00038-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950505</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81721" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. INVESTIGACIONES PREVIAS</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3433/91,  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  encendedores de bolsillo  no  recargables,  de  gas  y  piedra,  clasificados en el código NC ex 9613  10  00  y  originarios,  entre  otros  países,  de la República Popular de China.  El  tipo  aplicable  a  los  productos  originarios  de ese país era del 16,9%.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  marzo de 1992, la Comisión inició una reconsideración   del   Reglamento   (CEE)  nº  3433/91  en  la  medida  en  que concernía   a  ciertas  empresas  chinas  que  alegaron,  en  especial,  que  no exportaron   el   producto   afectado   durante   el  período  cubierto  por  la investigación   original   (una   reconsideración   para   «recién   llegados»). Mediante  la  Decisión  93/377/CEE,  la  Comisión terminó dicha investigación de reconsideración sin modificar las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   noviembre   de   1993,   la   Comisión   recibió   una   petición  de reconsideración   del   mencionado   Reglamento   por  lo  que  respecta  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  originarias  de  la  República  Popular de China. La petición fue presentada   por   la   Federación   europea  de  fabricantes  de  encendedores, actuando   en   nombre   de   productores  comunitarios  que  representaban  una proporción  importante  de  la  producción comunitaria del producto en cuestión. La  solicitud  alegaba  un  cambio  de  circunstancias desde la conclusión de la investigación  original  materializada  en  que se había producido un aumento en el   margen   de  dumping  para  las  exportaciones  a  la  Comunidad  desde  la República  Popular  de  China  y,  por lo tanto, del perjuicio. Se consideró que la  petición  de  reconsideración  contenía  suficientes pruebas para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  diciembre  de  1993  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio, la apertura  de  una  reconsideración  del  Reglamento (CEE) nº 3433/91, por lo que se  refiere  a  las  importaciones  de  encendedores de bolsillo no recargables, de   gas   y   piedra,   originarios  de  la  República  Popular  de  China,  de conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en adelante denominado «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores e importadores cuyo interés  era  conocido,  a  los  representantes  del  país  exportador  y  a los denunciantes  y  dio  a  las  partes concernidas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Un  importador,  dos  exportadores  y  un productor de la República Popular de  China  dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  Cuatro productores comunitarios,  Bic  SA,  Swedish  Match  SA,  Tokai  Seiki  GmbH  y  Flamagas SA también  presentaron  sus  opiniones  por  escrito.  Varias  de  estas  empresas pidieron audiencias, que les fueron acordadas.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  investigación  y  realizó  pesquisas  en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios (fábricas y/o delegaciones de ventas):</p>
    <p class="parrafo">- Bic Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Clichy, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Redon, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Biro Bic Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Bryant y May, High Waycombe, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Flamagas SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Laforest Bic SA, Tarragona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match, Visselhövede, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match SA, Rillieux-le-Pape, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Seiki GmbH, Mönchengladbach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Vesta Hispania SA, Alcalá de Henares, España.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Capital Line Industries Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Importador independiente:</p>
    <p class="parrafo">- Tröber GmbH, Hamburgo, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  también  recabó  información de productores de Filipinas, que se  utilizó  como  país  análogo  para  el  cálculo del valor normal (véanse los considerandos  19  a  27).  Swedish  Match  Philippines Inc., Manila, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">proporcionó información detallada y completa, que fue verificada in situ.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  exportadores  y  el  único importador que cooperaron fueron informados de  los  principales  hechos  y  consideraciones  en  base  a  las cuales estaba previsto  recomendar  la  modificación  del  derecho  antidumping  definitivo en vigor  aplicable  a  las  importaciones del producto concernido originario de la República  Popular  de  China.  La  Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando lo creyó adecuada, las observaciones de las partes concernidas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1993 («período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">i) Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  sujeto  al  derecho  antidumping definitivo mencionado en el considerando  1  son  los  encendedores  de  bolsillo  no  recargables, de gas y piedra (en adelante denominados «encendedores desechables»).</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto   hay   que   recordar  que  en  el  mercado  existen  otros encendedores    desechables    (los    encendedores    piezoeléctricos)    cuyas características  técnicas  son  muy  diferentes  de las del producto previamente mencionado.  Por  lo  tanto,  no se les consideró idénticos al producto afectado en  la  investigación  original,  no  fueron cubiertos por dicha investigación y fueron excluidos de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(12)   El  importador  que  cooperó  alegó  que,  además  de  la  diferencia  ya existente  entre  encendedores  desechables  de  piedra y piezoeléctricos, entre los  encendedores  desechables  de  piedra  debía  hacerse una nueva distinción, entre  los  que  tenían  carcasa de plástico y los que la tenían de nailon. Este importador  alegó  que  existían  dos mercados para los encendedores desechables de  piedra,  uno  para  encendedores  de  lujo  a  base  de  nailon  y otro para encendedores  corrientes  de  plástico.  Alegando  que  todos  los  encendedores desechables  de  piedra  chinos  tenían  carcasa  de  plástico,  este importador pidió que el producto considerado estuviera restringido a tales productos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  curso  de  la  investigación  llevada  a  cabo por la Comisión, se constató  que  no  estaría  justificada una definición tan estrecha del producto considerado,  especialmente  porque  la  supuesta  divisibilidad  del mercado de los  encendedores  desechables  en  segmentos,  basada  en  diferencias  de  las características  físicas  y  de  la  percepción  del  producto  por parte de los consumidores, no se ve confirmada por los hechos.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  el  producto  en  cuestión  se  fabrica  en  distintos tamaños y modelos  y  diversos  materiales  pueden  utilizarse  en  la  composición  de la carcasa.  Sin  embargo,  todos  estos  encendedores desechables de piedra tienen las  mismas  características  técnicas  básicas,  la  misma  aplicación básica y desempeñan   la   misma   función.   Por   el  contrario,  la  distinción  entre encendedores  desechables  de  piedra  y  piezoeléctricos se basó en diferencias en las características técnicas claramente establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  está  también  claro  que  la diferencia entre encendedores de piedra y piezoeléctricos   es   perceptible   para  los  consumidores,  mientras  que  la diferencia  entre  encendedores  desechables  de  piedra con carcasa de plástico o  nailon,  no  lo  es.  Efectivamente,  el  producto  afectado  es desechable y afirmar  que  los  consumidores  serían conscientes de la diferencia previamente mencionada  no  se  ve  corroborada,  entre  otras  cosas,  por la existencia de</p>
    <p class="parrafo">canales  de  venta  claramente  separados.  Al contrario, todos los encendedores desechables  de  piedra  se  venden  sin distinción en la misma clase de tiendas a  clientes  que  tienen  las mismas expectativas y no se hace nada para que los consumidores    sean    conscientes   de   las   supuestas   diferencias   entre encendedores  de  plástico  y  de  nailon.  En  especial,  hay  que  señalar que distinguir  una  carcasa  de  plástico  de otra de nailon no es fácil puesto que ambas se presentan bajo formas translúcidas y opacas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  tanto,  se  debe  considerar  que  la gama entera de encendedores desechables   de   piedra   forman   una   sola   categoría   de  producto,  con independencia  del  material  utilizado  para  fabricar  la  carcasa, lo que, en todo  caso,  solamente  representa  una  diferencia  de menor importancia en las características   físicas,   así   como   en   términos   de  costes  (véase  el considerando 36).</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  confirman  las  conclusiones de la investigación original por  lo  que  se  refiere  al  producto  considerado,  según  se  recoge  en  el considerando 11.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(15)   El   importador   que   cooperó   alegó   que   las  conclusiones  de  la investigación  original  por  lo  que  se  refiere al productor similar deberían reconsiderarse,   para   tener   en   cuenta   el  hecho  de  que  un  productor comunitario,    implicado   recientemente   en   el   procedimiento,   fabricaba encendedores  con  carcasa  de  plástico  «idénticos»  a  los  importados  de la República  Popular  de  China,  mientras que otros productores comunitarios, así como  el  productor  del  país  análogo  que  cooperó, producían encendedores de nailon  que  deben  considerarse,  según  este  importador,  como,  a  lo  sumo, «similares» a los encendedores chinos.</p>
    <p class="parrafo">Debe  subrayarse  de  nuevo  a  este respecto que una diferencia física de menor importancia,   tal  como  el  material  utilizado  para  la  fabricación  de  la carcasa,  que  no  tiene  ningún  impacto  en  las  características técnicas, la aplicación  y  la  función  básica del producto y que no es perceptible para los consumidores,  es  insuficiente  para  justificar  una supuesta distinción entre encendedores   desechables   «idénticos»   y  «similares».  Esta  conclusión  es válida  para  la  comparación  de  los encendedores desechables importados de la República   Popular  de  China  con  todos  los  producidos  y  vendidos  en  la Comunidad  y  con  los  producidos  y vendidos por el productor del país análogo que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  mismo  importador  también  hizo  observaciones  relativas  a diversas diferencias   físicas   que   supuestamente   tendrían  una  repercusión  en  la definición  del  producto  similar.  Sin  embargo, estas alegaciones, en general ya   abordadas  durante  la  investigación  original,  no  fueron  apoyadas  por nuevas  pruebas  que  justificasen  tenerlas  en cuenta para definir el producto similar,   especialmente  por  lo  que  se  refiere  a  la  percepción  que  los consumidores tienen del producto.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  ello  se  confirma  que  los  encendedores  desechables  producidos y vendidos  por  la  industria  de  la  Comunidad y los importados de la República Popular  de  China  poseen  características físicas y técnicas básicas similares que  permiten  considerarlos  un  producto  similar.  Aunque puede haber algunas diferencias  de  menor  importancia  entre el producto importado de la República</p>
    <p class="parrafo">Popular  de  China  y  la  producción comunitaria, estas diferencias no permiten concluir   que   no   deberían   considerarse   como   productos  similares.  En consecuencia,  se  confirman  las  conclusiones de la investigación original por lo que se refiere a la definición del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">Según  se  explica  en  los  considerandos  26 y 36, la conclusión anteriormente mencionada  es  igualmente  válida  para los encendedores desechables producidos y vendidos por el productor del país análogo que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">iii) Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  lo  anterior,  se  rechazó  el  argumento  de  que  la industria   de   la   Comunidad   debería   redefinirse   únicamente   como  los productores  comunitarios  que  fabrican  encendedores  con carcasa de plástico. Sobre  esta  base,  se  constató  que  durante  el período de investigación, los productores  comunitarios  en  nombre  de  quienes  se  presentó  la petición de reconsideración,   representaron  más  del  70%  de  la  producción  comunitaria total   del   producto   similar.   Por   consiguiente,   se  concluye  que  los productores  en  cuestión  constituyen  la  «industria  de  la  Comunidad» en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">i) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(19)  Puesto  que  la  República  Popular  de China no es un país de economía de mercado,  hubo  que  determinar  el valor normal sobre la base de la información obtenida  en  un  país  de  economía  de  mercado  (el  llamado país análogo) de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento de base. Con este   fin,  la  denuncia  sugirió  que  se  utilizase  a  Tailandia  como  país análogo,  tal  como  ya  se  hizo  en  la investigación original, y para ello se establecieron   contactos   con  los  dos  productores  tailandeses  que  habían cooperado   con   dicha   investigación.   En   esta  ocasión,  los  productores tailandeses no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Así  pues,  también  se  estableció contacto con este fin con un productor coreano  y  dos  de  Filipinas.  Solamente  los  productores filipinos indicaron que   estaban   dispuestos   a   cooperar  con  la  Comisión  y  contestaron  al cuestionario  de  ésta.  Sin  embargo,  en el caso de un productor de Filipinas, la   contestación   era   demasiado   limitada   y  se  pidieron  más  detalles. Posteriormente,  el  productor  concernido  informó  a la Comisión que no estaba dispuesto  a  facilitar  información  más  detallada. Por lo tanto, se consideró que  este  productor  no  había  cooperado,  con  lo que sólo una empresa seguía siendo una posible fuente de información referente a Filipinas.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  divulgación  de  las  conclusiones  esenciales de la investigación, el importador  que  cooperó  alegó  que  una  empresa de Hong Kong, Cli-Claque Ltd, que  supuestamente  fabricaba  encendedores  desechables en Filipinas, debía ser contactada  también.  La  existencia  de  este  supuesto  productor en Filipinas sólo  se  comunicó  a  la Comisión en un estado avanzadísimo de la investigación y   no   pudo,   por   lo   tanto,   considerarse   so   pena   de  obstaculizar perceptiblemente la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Puesto  que  no  existía ninguna otra posibilidad para determinar el valor normal,  no  pudo  evitarse  un  cambio  en el país análogo. Habida cuenta de la reciente  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  relativa  a los criterios</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  la  elección  de  países  análogos, se comprobaron los siguientes elementos para determinar la conveniencia de Filipinas:</p>
    <p class="parrafo">- representatividad del mercado afectado:</p>
    <p class="parrafo">el  tamaño  de  su  mercado  interior  hace  de Filipinas un país representativo para  el  cálculo  del  valor  normal  para  la  República Popular de China (las ventas  nacionales  totales  del  productor  que  cooperó ascienden a más del 5% de las exportaciones chinas a la Comunidad);</p>
    <p class="parrafo">- apertura del mercado:</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  filipino  está  abierto  a  la  competencia: la producción local de encendedores  desechables  se  enfrenta  a  una guerra de precios principalmente debido  a  importaciones  en  gran cantidad. La estructura de la demanda también favorece  la  competencia  porque  muchos operadores, tales como supermercados y minoristas medios o pequeños, están presentes en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">- acceso a materias primas:</p>
    <p class="parrafo">finalmente,  no  parece  que  existan  diferencias  significativas entre China y Filipinas  relativas  a  la  facilidad  de  acceso  a  las  materias  primas. Es verdad  que  algunas  partes  y  componentes  se  importen en Filipinas pero los productores  chinos  también  importan  de  proveedores  situados fuera de China algunas  de  las  partes  más  importantes  de  los  encendedores, tales como la piedra.  En  conjunto,  la  disponibilidad  de  piezas  para encendedores parece ser  por  lo  menos  tan  buena  en  Filipinas  como  en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sin  embargo,  dado  que  la  empresa que cooperó en Filipinas es parte de un   grupo  de  empresas  del  cual  forma  también  parte  un  denunciante,  la Comisión   consideró   asimismo  necesario  analizar  las  implicaciones  de  la existencia  de  tales  vínculos,  con  objeto  de  determinar  si esta situación tenía   algún   efecto   distorsionador   sobre  los  datos  presentados  y,  en consecuencia,  si  esta  información  podía  o  no  utilizarse en el marco de la presente investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Un  examen  en  profundidad de los costes de producción facilitados por el productor  filipino  concernido  mostró  que,  debido  al  hecho  de que ciertas piezas  utilizadas  en  la  fabricación de encendedores desechables se compraron a  partes  vinculadas,  se  registraron costes adicionales. Por lo tanto, con el fin   de  tener  una  prueba  razonable  y  apropiada  de  la  rentabilidad,  se dedujeron  los  costes  adicionales  en  cuestión.  Después  de  tal  ajuste, se constató  que  los  precios  practicados  por  el productor filipino que cooperó en  las  ventas  del  producto  similar  en  el  mercado interior en el curso de operaciones   comerciales   normales  permitieron  recuperar  todos  los  costes contraídos en dichas operaciones u obtener un margen de beneficio normal.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  concluyó  que  el valor normal podía basarse, de conformidad  con  el  primer  guión de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  sobre  los  precios a que se vendieron realmente los encendedores   desechables   para   el   consumo   en  el  mercado  interior  de Filipinas.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Esta   conclusión,   así   como  los  elementos  previamente  mencionados referentes  al  carácter  del  país  análogo de Filipinas, llevó a la Comisión a considerar  que  Filipinas  era  una opción apropiada y razonable y se informó a las  partes  interesadas  a  su  debido  tiempo de la intención de proceder así.</p>
    <p class="parrafo">Los  comentarios  principales  presentados  a  este  respecto  se  detallan  más adelante así como en los considerandos 28 a 31.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  exportadores  concernidos  o  bien  estaban  de  acuerdo  o  bien  no reaccionaron a la propuesta de utilizar a Filipinas como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  el  plazo  concedido  para los comentarios relativos a la elección del país   análogo,  el  importador  que  cooperó  indicó  que  Filipinas  solamente constituiría  una  elección  apropiada  si  los  datos utilizados concernieran a un   productor  filipino  que  fabricase  encendedores  de  plástico  y  que  no tuviese ningún vínculo con la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  supuestas diferencias físicas entre encendedores con  carcasa  de  plástico  y  de  nailon,  hay  que  señalar que los argumentos presentados   son   idénticos  a  los  hechos  por  lo  que  se  refiere  a  los encendedores   desechables   producidos  y  vendidos  por  la  industria  de  la Comunidad  en  el  contexto  de  la  determinación del producto considerado y de la   definición   de   producto   similar.   Según   lo   ya  explicado  en  los considerandos  12  a  17,  la  Comisión  consideró  que  todos  los encendedores desechables  forman  una  sola  categoría  de  producto y que hay que considerar los  de  plástico  y  los de nailon como productos similares. Esta conclusión es también  válida  en  el  contexto de la elección del país análogo. Por lo que se refiere   a   la   posible   influencia  de  vínculos  existentes,  la  Comisión consideró  que  el  examen  establecido  en  el  considerando  23  proporcionaba pruebas  claras  de  que,  con tal que el valor normal esté basado en precios de venta nacionales, el temor expresado no tenía fundamento.</p>
    <p class="parrafo">Este  importador  también  sugirió  que  se eligiera a México como país análogo, pero  esta  propuesta  se  hizo  en  septiembre  de 1994, es decir, más de cinco meses  después  de  que  concluyese  el  plazo  para  efectuar comentarios sobre este  problema.  Por  lo  tanto,  esta  propuesta no pudo considerarse porque se corría el riesgo de obstaculizar realmente la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  tanto,  se confirma la conclusión de que Filipinas constituye una opción   apropiada   y  razonable  para  establecer  el  valor  normal  para  la República  Popular  de  China,  de  conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Solicitudes  de  aplicación  del  apartado  6 del artículo 2 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">(28)   Algunas   partes   interesadas   alegaron   que  el  valor  normal  debía establecerse  sobre  la  base  del  apartado  6 del artículo 2 del Reglamento de base,  es  decir,  de  conformidad  con  las  disposiciones aplicables cuando un producto  no  se  importa  directamente del país de origen sino que se exporta a la  Comunidad  desde  un  país  intermedio,  y  que,  en este contexto, el valor normal debía establecerse en el país exportador, es decir Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Hay  que  indicar  que solamente un número limitado de exportadores chinos y  un  importador  independiente  cooperaron  con  la  Comisión.  Es  decir, las empresas  que  cooperaron  exportaron  a  la  Comunidad  o  importaron  desde la misma  los  encendedores  chinos  vía  Hong  Kong.  Estas  empresas  representan aproximadamente  un  53%  de  las  exportaciones totales a la Comunidad Europea. Por  lo  que  se  refiere a los exportadores que cooperaron establecidos en Hong Kong,  que  representan  aproximadamente  un 13% de las exportaciones totales de encendedores  chinos  a  la  Comunidad  Europea,  la Comisión ha establecido que</p>
    <p class="parrafo">también  vendían  encendedores  chinos  en  su  mercado  interior.  Sin embargo, para  las  otras  empresas  (es  decir  los exportadores que no cooperaron cuyos importadores tampoco cooperaron), la ruta de exportación se desconoce.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  este  contexto,  la  Comisión cree que, por regla general, lo previsto en   el  apartado  6  del  artículo  2  no  es  aplicable  a  las  importaciones originarias  de  países  sin  economía  de  mercado. Sin embargo, en el presente caso,  es  probable  que  la gran mayoría de los encendedores desechables chinos fueran  simplemente  transbordados  en  Hong  Kong. Con respecto a la existencia de   producción  en  el  país  de  exportación,  parece,  según  la  información facilitada  a  la  Comisión,  que  no  hubo  ninguna  producción de encendedores desechables   acabados  en  Hong  Kong  durante  el  período  de  investigación. Finalmente,  en  cuanto  a  los  precios  de  venta  en  el país de exportación, puesto   que  los  encendedores  afectados  se  fabrican  en  China  conforme  a acuerdos  de  subcontratación  o  las  partes  implicadas  están  vinculadas, la Comisión  no  puede  creer  que  estas  ventas  fueron  hechas  en  el  curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente, se concluye que incluso si se  considera  aplicable  el  apartado  6  del  artículo  2  a las importaciones originarias  de  un  país  sin  economía  de  mercado,  no  sería  preciso en el contexto  de  la  presente  investigación  establecer  el  valor normal sobre la base  de  los  precios  en  el  mercado interior del país de exportación, puesto que  no  había  ninguna  producción de encendedores desechables acabados en Hong Kong  y,  además,  no  existiría  ningún  precio  comparable  fiable para dichos productos  en  ese  territorio.  De esta manera, el valor normal tendría que ser basado  en  los  precios  en  el  mercado  interior  del  país  de  origen.  Sin embargo,  puesto  que  la  República Popular de China es un país sin economía de mercado,  el  valor  normal  debe  establecerse de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precio de venta en el mercado filipino</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  consideró  si  el  valor  normal podía establecerse sobre la base  de  los  precios  a  que se vende realmente el producto para el consumo en el  mercado  filipino.  A  este  respecto,  hay  que  considerar  que la empresa filipina  que  cooperó  vendió  sus  encendedores  desechables a varios clientes grandes,  uno  de  ellos  un  distribuidor  independiente  que  los  revendía  a minoristas  y  comerciantes,  y  otros  una  gran empresa tabaquera. La Comisión también  estableció  que  los  precios  de  venta permitían obtener un beneficio (véase el considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  concluye que los precios de venta en el mercado filipino del productor  que  cooperó  constituyen  una  base  apropiada  para  el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  todos los exportadores ya conocidos en  las  dos  investigaciones  previas referentes a este producto. Solamente los dos  exportadores  y  el  importador  mencionado  en el considerando 7, así como un  productor  chino  (en  concreto,  Dong  Guan  Lighter  Factory,  Dong  Guan, República Popular de China) presentaron respuestas completas.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  totales  facilitadas  por  los exportadores y el importador que cooperaron   representan   el   53%  de  las  importaciones  totales.  Para  las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  restantes  y  de  conformidad  con la letra b) del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  de  base,  puesto que las estadísticas de Eurostat contienen  información  sobre  los  precios  basada  en  una  mezcla de diversos encendedores  (desde  el  punto  de  vista  de la presentación, de la forma, del tamaño,  etc.)  que  no  conviene  para  establecer  el  precio de exportación y dado  el  nivel  de  cooperación, el precio de exportación para los exportadores que  no  cooperaron  se  basó en el precio medio de la empresa que cooperó y que presentaba  el  precio  medio  más  bajo.  Al mismo tiempo, se consideró que los encendedores   suministrados   por   exportadores   que   no   cooperaron   eran encendedores   del   tipo   «producto   blanco»,  vendidos  en  paquetes  de  50 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  exportadores  que  cooperaron pidieron un trato individual (es decir, el  establecimiento  de  precios  de  exportación  separados  y  por lo tanto de márgenes  de  dumping  individuales).  Aunque  el trato individual puede darse a ciertos  exportadores  en  los  países  sin  economía  de  mercado,  en especial cuando   hayan   demostrado  independencia  del  Estado  en  la  gestión  de  su política  de  exportación  y  en  la  fijación de sus precios de exportación, se consideró que se requería una prudencia extrema en este asunto.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  hay  que  recordar  que  la investigación de reconsideración para  recién  llegados  mencionada  en  el  considerando 2 concluyó que no podía concederse   trato   individual   a   ninguna  de  las  cuatro  empresas  chinas implicadas  en  dicha  investigación.  Puesto  que  dicha  conclusión concernía, entre   otras,   a  las  dos  empresas  que  habían  cooperado  en  la  presente investigación  y  dado  que  las  empresas  en  cuestión  no presentaron ninguna nueva  prueba  fehaciente  por  lo  que  se refiere a su presunta independencia, la   concesión  del  trato  individual  a  los  candidatos  no  fue  considerada apropiada  ni  coherente  con  el  planteamiento  seguido  por las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(35)  Aunque  todos  los  encendedores  desechables puedan considerarse un único producto,  se  venden  en  diversas  formas,  es  decir  como productos blancos, impresos,   con  funda,  etc.  Las  exportaciones  chinas  comunicadas  por  las empresas  que  cooperaron  consistieron,  en  alrededor del 80%, en encendedores del  tipo  «producto  blanco»  vendidos  en  paquetes  de 50 unidades. Solamente pequeñas  cantidades  estaban  compuestas  por encendedores desechables impresos por  una  o  ambas  caras.  A  efectos  de  calcular  el  dumping,  solamente se compararon  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación de encendedores del tipo  «producto  blanco»  vendidos  en  paquetes  de  50  unidades. Se consideró razonable   tal   planteamiento   puesto   que   este   tipo   de  exportaciones constituyeron   la   gran  mayoría  de  las  cantidades  que  las  empresas  que cooperaron afirmaron exportar.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  importador  que  cooperó alegó que los encendedores manufacturados por la  empresa  filipina  que  cooperó  no  eran  comparables  con los encendedores chinos  porque  su  carcasa  estaba  hecha  con  un material distinto, nailon, y los  chinos  con  plástico.  Por  lo que se refiere a las otras partes, el mismo importador  también  alegó  que  existían  diferencias  que  deberían tenerse en cuenta  bajo  la  forma  de  un  ajuste  del  precio en un 100%. Este importador alegó   que   dichas  diferencias  físicas  resultaban  en  un  mayor  coste  de</p>
    <p class="parrafo">producción  y  que  tienen  por  lo  tanto  un impacto en el precio de venta del encendedor filipino con respecto al chino.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  concierne  al  material  utilizado  para  la  fabricación  de  la carcasa,  la  información  de  la  que  la  Comisión  disponía demostraba que el tipo  de  materia  prima  utilizada por los productores chinos era efectivamente menos  cara  por  kilogramo  que  la  utilizada  por  el productor filipino. Sin embargo,  las  características  técnicas  del encendedor de plástico indican que las  paredes  de  la  carcasa  eran  hasta 2,5 veces más gruesas que las paredes del  encendedor  de  nailon,  y  por  lo  tanto  que  se  utiliza  más material. Además,  el  ciclo  de  tratamiento  es  más  largo en el caso del encendedor de plástico  debido  a  que  se  requiere  más  tiempo para que enfríe. Compensando ambos elementos la diferencia de coste es insignificante.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acepta  que  las  partes  utilizadas  por los productores chinos y filipinos  no  son  absolutamente  idénticas  y  que  por lo tanto el proceso de montaje   no   es  estrictamente  igual.  Sin  embargo,  sobre  la  base  de  la información   facilitada   a   la   Comisión,   una   parte   supuestamente  más sofisticada   o   ligeramente  distinta  no  es  sistemáticamente  más  cara  de producir  que  otra  menos  sofisticada.  Además, no existía ninguna información que   sugiriese   que   las   supuestas   diferencias   físicas,  que  solamente afectarían  a  los  costes  superficialmente, tendrían un impacto en los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  se  concluye  que  no procede ningún ajuste de precios para tener en cuenta supuestas diferencias físicas o cualitativas.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Con  el  fin  de  asegurar  una  comparación válida, se concedió un ajuste del  valor  normal  por  lo  que  se refiere al impuesto de venta nacional en el mercado  filipino.  En  cuanto  al  precio  de  exportación,  se  dedujeron  del precio  fob,  cuando  estaban  disponibles,  los  costes  reales  de transporte, seguros  y  otros;  cuando  no  se  dispuso  de  ellos,  se dedujo un porcentaje correspondiente  a  dichas  deducciones.  No  se  alegó  ni  consideró necesario ningún otro ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  nacionales  de  venta  en  Filipinas se compararon con los precios chinos  de  exportación  al  mismo  nivel  de  ventas,  es decir fob en frontera nacional.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  margen  de  dumping  constatado,  expresado  como porcentaje del valor cif franco frontera de la Comunidad, es del 80,3%.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(39)  Hay  que  subrayar  que  la  presente  investigación de reconsideración se llevó  a  cabo  a  petición  de la industria de la Comunidad, que alegaba que el dumping   de   encendedores  desechables  chinos  había  aumentado  radicalmente desde  la  conclusión  de  la investigación original y que pedía la modificación de  las  medidas  en  vigor  para impedir que se causasen nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en  cuenta  lo  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento  de  base,  fue  necesario  investigar  el  nivel de perjuicio. En la investigación   original,   los   efectos  perjudiciales  de  las  importaciones objeto  de  dumping  chinas  se  habían  evaluado y establecido acumulativamente</p>
    <p class="parrafo">con  las  importaciones  de  otros  tres  países  terceros. Por consiguiente, se llevó  a  cabo  también  una  investigación  sobre  el  perjuicio  con objeto de establecer  si  el  aumento  del  dumping  por  los  exportadores  chinos  había provocado  un  nuevo  perjuicio  que  permitiese  modificar las medidas vigentes para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">b) Consumo comunitario total</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  el  cálculo  del  consumo total del producto en cuestión en el mercado comunitario,  la  Comisión  sumó  las  ventas  en  la  Comunidad de encendedores desechables  por  parte  de  los  productores  comunitarios  a las importaciones totales  de  estos  productos  en la Comunidad clasificadas en el código NC 9613 10  00.  Sobre  esta  base,  el consumo total ha crecido entre 1989 (es decir el período de investigación de la investigación original) y 1993 en un 15%.</p>
    <p class="parrafo">Es  conocido,  sin  embargo,  que las importaciones clasificadas en el código NC 9613  10  00  no  sólo  cubren  encendedores  desechables de piedra sino también encendedores   desechables   piezoeléctricos.   La   cantidad   de  encendedores piezoeléctricos  importados  no  se  conoce  exactamente y, por consiguiente, no es  posible  evaluar  el  aumento del consumo debido a las importaciones de este tipo   de   encendedores   desechables.   La  Comisión  hizo  una  tentativa  de distinguir   los   encendedores   de   piedra   y  los  piezoeléctricos  en  las estadísticas  de  importación  globales  sobre  la  base de que las estadísticas del  Taric  deberían  distinguir  estos  dos  tipos de encendedores desechables, pero no pudo establecerse ningún dato histórico fiable sobre esta base.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  cuanto  a la República Popular de China, hay que observar que la  información  de  que  la  Comisión  disponía mostró que no se importó ningún encendedor   piezoeléctrico   de   ese   país   hasta   el   período  actual  de investigación  ni  durante  el  mismo.  Esto significa, en cuanto a la República Popular  de  China,  que  no  podía  darse ninguna sobrestimación de la cuota de mercado   de   los   encendedores   desechables   de  piedra  porque  todas  las importaciones  procedentes  de  China  clasificadas  en  ese  código  NC estaban relacionadas con las importaciones del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">c) Factores relativos a las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Cuota de volumen y de mercado</p>
    <p class="parrafo">(41)  Entre  1989  y  el  fin  del  período  de  investigación las importaciones procedentes  de  China  aumentaron  sustancialmente,  comparadas  con  1989. Las cantidades  importadas  eran  de  9,6  millones  de  unidades  en  1989, 69,3 en 1990,  78,1  en  1991,  45,5  en  1992  y 71,6 en 1993 (período de investigación ajustado a 12 meses).</p>
    <p class="parrafo">Después  de  una  disminución  relativa  en  1992  debida  a  la  imposición  de medidas  en  1991,  las  importaciones crecieron en un porcentaje mucho más alto que  el  consumo.  Por  lo  tanto,  la  cuota  de  mercado  de las importaciones chinas  aumentó  sustancialmente,  es  decir,  del  1,5% en 1989 hasta un 11% en 1991,  un  7%  en  1992 y un 10% en 1993 (período de investigación ajustado a 12 meses).</p>
    <p class="parrafo">ii) Precios</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  el  contexto  de  esta  investigación de reconsideración, es sumamente importante  observar  que  el  precio  de exportación de los encendedores chinos cayó  en  aproximadamente  un  23%  en  el  período  actual de investigación con respecto  al  período  original  de  investigación (1989). A este respecto, debe</p>
    <p class="parrafo">observarse  también  que  esta  tendencia  se  estableció  sobre  la base de las cifras   facilitadas  por  los  exportadores  y  el  importador  que  cooperaron puesto   que,   por   las   razones  mencionadas  en  el  considerando  33,  las estadísticas  de  Eurostat  no  eran convenientes para establecer los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Se  compararon  también  los precios de los encendedores chinos con los de los  producidos  y  vendidos  por  la  industria  de  la  Comunidad.  Como en la investigación  original,  la  Comisión  consideró que solamente los encendedores con  una  cantidad  igual  o  muy  similar  de  gas, y por lo tanto una cantidad similar  de  encendidos,  debían  tomarse  como  base para esta comparación, que se  hizo  sobre  la  base  de  un  porcentaje  representativo  de  las  ventas a comerciantes   y   grandes   minoristas.   Por   las  razones  expuestas  en  el considerando   36,   que  son  también  pertinentes  en  este  contexto,  no  se aplicaron  ajustes  para  tener  en cuenta otras supuestas diferencias físicas o cualitativas.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  precio  de  venta  de  los  encendedores desechables chinos importados estaba,  durante  el  período  de investigación, perceptiblemente por debajo del precio  medio  de  venta  de  los  encendedores  comparables  producidos por los productores   comunitarios.  Se  constató  que  el  margen  medio  ponderado  de subcotización  era  de  un  26%  (expresado sobre la base del precio comunitario de venta).</p>
    <p class="parrafo">d) Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">i) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  mercado  de  los  encendedores es muy dependiente de los precios. Para poder  vender  o  guardar  la  cuota  de  mercado,  los  numerosos productores y compradores   tienden   a  ajustar  sus  precios  al  nivel  más  bajo  posible. Enfrentada  a  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de la República Popular  de  China,  la  industria  de  la  Comunidad se vio forzada a bajar sus precios  para  intentar  mantener  la cuota de mercado, el nivel de producción y la utilización de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producción, ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  producción  y  las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad fueron estables  entre  el  período  original  de  investigación y el período actual, a pesar  de  cierta  mejora  obvia  en  1990 y 1991. Sin embargo, durante el mismo período,  en  un  mercado  cada  vez mayor, su cuota de mercado disminuyó un 9%, mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas creció un 8,5%.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios, rentabilidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad,  por término medio, ha caído  si  se  compara  al  período original de investigación con el actual. Una disminución  de  precios  era  efectivamente  el  único  medio  de  minimizar la pérdida  de  cuota  de  mercado. A pesar de esta disminución, la industria de la Comunidad no logró resultados.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Desde  el  período  original  de  investigación la situación financiera de la  industria  de  la  Comunidad  en conjunto (después de cierta mejora en 1991) se  deterioró  hasta  el  fin  del  período  actual  de  investigación. La caída continua  de  los  precios  no  pudo  ser  compensada por las reducciones de los costes.  En  1993,  el  precio medio de venta estaba por debajo del coste medio, incluidos gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  industria  de  la  Comunidad  ha  hecho  considerables  esfuerzos para hacer   frente   a   la  disminución  continua  de  los  precios,  especialmente reduciendo   el   número   de   sus  empleados  entre  el  período  original  de investigación  y  el  actual  en  un  13%  pero, al mismo tiempo, manteniendo la producción y las ventas para seguir siendo viable.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  estas  circunstancias,  se  concluye  que  el perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  ha  crecido  considerablemente. En un mercado cada vez  mayor,  los  productores  comunitarios  concernidos  han  perdido  cuota de mercado  y  su  rentabilidad  se ha deteriorado a pesar de drásticas reducciones de costes, incluida la reducción de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio adicional sufrido por la industria de  la  Comunidad  fue  causado  por el mayor dumping de los exportadores chinos y  si  otros  factores  podían haber causado el perjuicio o haber contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(52)  Al  examinar  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de dumping, se constató  que  el  volumen  cada  vez  mayor  de las procedentes de la República Popular   de   China   coincidió  con  la  pérdida  de  cuota  de  mercado,  las disminuciones  de  precios  y  el  deterioro  de  la  situación financiera de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Efectivamente,  entre  el  período  original de investigación y el actual, la    cuota    de   mercado   de   las   importaciones   chinas   ha   aumentado considerablemente,  a  saber,  de  un  1,5%  hasta un 10%, es decir, el 8,5% del consumo  total,  mientras  que  la  cuota  del  mercado  de  la  industria de la Comunidad  disminuyó  en  un  9% del consumo comunitario total. Durante el mismo período,   el  nivel  de  subcotización  de  las  exportaciones  chinas  también aumentó  desde  aproximadamente  un  20% antes de la imposición de medidas hasta un 26% en el presente período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  mercado  en  cuestión  es  muy  sensible  a los precios, según lo explicado  ya  en  el  considerando  45,  está  claro que esta sustancial y cada vez  mayor  subcotización  por  parte  de  las  importaciones  chinas  objeto de dumping,   y   el   consiguiente   aumento   de  la  cuota  de  mercado,  afectó considerablemente  a  la  industria  de  la  Comunidad,  tanto  por  lo  que  se refiere  a  los  volúmenes  vendidos  por  esta  industria,  en  un  mercado  en crecimiento,  como  a  sus  precios de venta, con el consiguiente impacto en los costes unitarios y el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Dado,  además,  que  el  margen  de  dumping  de  las  importaciones  chinas  ha aumentado  sustancialmente  durante  el  mismo  período,  se  concluye que tales importaciones,   objeto  de  un  considerable  dumping,  han  causado  un  nuevo perjuicio a la industria de la Comunidad concernida.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  Comisión  examinó  si  otros  factores  distintos de las importaciones objeto  de  dumping,  tales  como  una  caída  de  las  exportaciones a terceros países  o  un  aumento  de las importaciones de países distintos de la República Popular   de   China  habían  causado  o  contribuido  al  perjuicio  importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Entre  el  período  de  investigación original y 1993, las exportaciones a terceros  países  por  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad mostraron una tendencia   estable   global   (en   volumen  y  tomando  1989  como  base  100, tendríamos  106  en  1990,  105  en  1991,  95  en  1992  y  100  en 1993). Esta evolución  no  puede  por  lo  tanto  considerarse  como  un  factor  que habría afectado desfavorablemente a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Las  importaciones  procedentes  de  países  distintos  de  la  República Popular  de  China  representaron  entre  1989 y el período de investigación una cuota  de  mercado  estable  de alrededor del 25% del consumo total. Un análisis más   detallado   mostró   que   ciertos   países   habían  superado  a  ciertos proveedores   tradicionales   ahora  sujetos  a  las  medidas  antidumping  (con excepción  de  los  chinos)  y que se habían incorporado al mercado debido a una política  de  fijación  de  precios agresiva, que podría haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esto  se  confirma  por  la  reciente presentación de una denuncia y la apertura de   un   procedimiento   antidumping   con  respecto  a  las  importaciones  de encendedores   desechables   originarios  de  ciertos  terceros  países  que  no participaron   en   el   procedimiento  original.  Sin  embargo,  la  existencia hipotética  de  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de otros terceros países  no  desmiente  el  hecho  de  que  las  importaciones  chinas aumentaron radicalmente  su  cuota  de  mercado al aumentar la subcotización y el dumping y que,   aisladamente,   deben   ser   consideradas   como   causa  del  perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Un  importador  alegó  que  la introducción de nuevos productos tales como el  encendedor  desechable  piezoeléctrico  y el encendedor recargable sin llama afectaba  desfavorablemente  a  la  industria  de  la  Comunidad  al contraer la demanda  y  derrumbar  los  precios para los encendedores desechables de piedra. Sin   embargo,   estas   alegaciones  no  fueron  acompañadas  por  pruebas  que indicasen   que   las   compras  de  estos  nuevos  productos  por  consumidores comunitarios  reemplazaban  a  las  de  encendedores  desechables  de piedra. De hecho,  si  se  constata  el  aumento  de  las importaciones y el consumo parece que el producto afectado sigue siendo atractivo.</p>
    <p class="parrafo">(58)  El  mismo  importador  también  alegó que la recesión económica era una de las   razones   principales  del  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.    En    consecuencia,   los   consumidores   habrían   buscado   los encendedores  más  baratos  disponibles  por  lo que los precios habrían caído y los encendedores chinos se habrían hecho más atractivos para el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  está  claro  que los precios objeto de dumping subcotizaron seriamente los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad y afectaran por lo tanto a su política  de  fijación  de  precios  y  rentabilidad,  no  se  presentó  ninguna prueba   fehaciente  del  supuesto  impacto  de  la  recesión  económica  en  el mercado  comunitario  de  los  encendedores en su conjunto ni en la situación de la  industria  de  la  Comunidad. En realidad, si bien dicho impacto, en caso de existir,   también   debería   haber   sido   observado   en   todo  el  mercado comunitario,  hay  que  recordar  que  el consumo de encendedores desechables en la  Comunidad  ha  aumentado  (véase el considerando 40). Por ello, el argumento de  que  la  recesión  económica  sería responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  mismo  importador  alegó  que  la situación difícil de la industria de la  Comunidad  también  estaba  relacionada  con el hecho de que, comparados con los  encendedores  recargables,  los  desechables  eran productos ambientalmente hostiles  y  que  la  cada vez mayor conciencia ambiental de los consumidores en la  Comunidad  hacía  más  difícil  vender tales productos desechables, para los cuales   los  Gobiernos,  por  otra  parte,  estaban  considerando  imponer  los llamados «impuestos ecológicos».</p>
    <p class="parrafo">En   este   contexto,   vale  la  pena  observar  que  aunque  los  encendedores importados  sean  igual  de  dañinos  para  el  medio  ambiente,  siguen  siendo objeto de un intenso comercio y su consumo también aumenta.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  argumento  de  la mayor conciencia ambiental de los consumidores no fue  apoyado  por  ninguna  prueba  clara de que una proporción significativa de los  consumidores  comunitarios  mostrase  ahora una preferencia marcada por los encendedores recargables.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Finalmente,  este  importador  también  alegó  que el eventual perjuicio a la  industria  de  la  Comunidad  debía  restringirse perceptiblemente porque el aumento  de  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular de China, obvia  en  1993,  fue  debida a avances en los mercados italiano y británico, en concreto,  la  eliminación  de  los impuestos sobre los encendedores desechables que, hasta finales de 1992, limitaban el consumo de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  no  puede  aceptarse al no explicar por qué la abolición de los impuestos   en   dichos   Estados   miembros  debería  provocar  un  aumento  de importaciones,  que  sólo  ha  sido  significativo  para los productos de origen chino.  Si  no  se  hubiesen  dado  prácticas  comerciales  desleales, cualquier proveedor  competitivo  habría  podido  entrar  y  competir  en  los  crecientes mercados  italiano  y  británico.  El  hecho  de que las importaciones objeto de dumping  chinas  obtuvieran  una  sustancial  cuota  de  mercado  en Italia y el Reino  Unido  subraya  el  impacto  específico  de  las  importaciones objeto de dumping  chinas,  que  hicieron  que  China  lograse  una mayor cuota de mercado gracias  a  sus  precios  bajos.  Estas  circunstancias  impiden  modificar  las conclusiones relativas a la causalidad del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(61)   Teniendo   en   cuenta  lo  dicho  anteriormente,  es  evidente  que  las importaciones  objeto  de  dumping  chinas han presionado considerablemente a la baja   a   los   precios   de   los   encendedores  desechables  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  de  otros  factores,  tales  como  las  importaciones procedentes de otros  terceros  países,  en  el  perjuicio continuo sufrido por la industria de la   Comunidad   no   puede  descartarse  totalmente.  Sin  embargo,  dados  los diversos  elementos  establecidos  y  especialmente  el aumento significativo de las  cantidades  importadas  de  la  República Popular de China a precios objeto de  dumping,  combinados  con  el  mayor  nivel  de subcotización de precios por parte  de  los  exportadores  chinos,  se  concluye que las importaciones objeto de  dumping  procedentes  de  la  República  Popular  de  China, consideradas de forma   aislada,   han   causado  un  nuevo  perjuicio  a  la  industria  de  la Comunidad, y que este perjuicio es importante.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  las  investigaciones  previas  se consideró que la adopción de medidas</p>
    <p class="parrafo">redundaba  en  interés  de  la  Comunidad.  Puesto  que  no  existe ningún nuevo argumento   que   permita   reconsiderar   esta   posición,   se  confirman  las conclusiones del Reglamento (CEE) nº 3433/91 a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">a) Umbral del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  la  investigación  original  y para establecer el nivel de eliminación del  perjuicio,  se  consideró  que  cualquier  medida  debería  permitir  a  la industria  de  la  Comunidad  cubrir  sus  costes  de  producción  y  lograr  un beneficio  razonable,  a  saber,  el  15%  del volumen de ventas. Este margen de beneficio  se  consideró  el  mínimo necesario para financiar nuevas inversiones en   instalaciones   de   fabricación   y  en  investigación  y  desarrollo.  Se consideró  también  que  la  comparación  debería restringirse a los modelos con una  cantidad  igual  o  casi igual de gas y, por lo tanto, una cantidad similar de igniciones.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  existir  nuevos  argumentos referidos al beneficio de la industria de la Comunidad,  se  consideró  apropiado  seguir  el  mismo  planteamiento que en la investigación  original.  Por  las  razones  explicadas  en  el considerando 36, que   son   también   pertinentes   en  este  contexto,  se  consideró  que  las diferencias  físicas  supuestas,  con  excepción de la cantidad de gas, no deben tenerse en cuenta con el fin de determinar si los modelos son comparables.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  la  comparación  mostró que, para eliminar el perjuicio, los precios cif chinos tendrían que incrementarse en un 96,6%.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Puesto  que  el  umbral  de perjuicio es superior al margen de dumping, el derecho debería basarse en el margen de dumping constatado.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma del derecho</p>
    <p class="parrafo">(65)   Puesto   que   los   precios   de  los  encendedores  desechables  chinos disminuyeron  constantemente  desde  la  imposición  de  las medidas en 1991, es muy  previsible  que  un  derecho ad valorem mayor perdería de nuevo su eficacia en  un  tiempo  relativamente  corto.  Por lo tanto, una simple modificación del derecho  ad  valorem  actual  no  parece  ser apropiada. El gran número de tipos de  encendedores,  es  decir,  «producto  blanco»,  impresos  por  un lado o por dos,  de  un  color,  de  varios  colores,  etc.,  hace  prácticamente imposible fijar un nivel de precio mínimo para los encendedores desechables.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  por  lo  tanto apropiado modificar la medida en vigor mediante la imposición  de  un  derecho  específico  por  encendedor (a saber 0,065 ecus por unidad).  A  este  respecto,  hay que observar que mediante la aplicación de tal derecho,  que  sigue  estando  dentro  de  los límites del margen de dumping, no se   penalizará  el  valor  adicional  de  las  características  especiales.  Es decir,  no  se  aplicará  ningún  derecho  al  valor añadido de la impresión o a otras  características  especiales  que  son actualmente muy excepcionales en el caso de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">I. VIGENCIA DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">(66)  El  presente  Reglamento  debería  considerarse  como una modificación del Reglamento  (CEE)  nº  3433/91  en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  solamente  por  lo  que  respecta a la República Popular  de  China.  Por  lo  tanto,  la  medida  impuesta  a  las importaciones procedentes  de  la  República  Popular  de China debería extinguirse después de un  período  de  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento,  con  arreglo  a  las disposiciones del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3433/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  frase  del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco frontera de la Comunidad,  no  despachado  de  aduana, o al importe del derecho por encendedor, será el siguiente:».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  0,065  ecus  por  encendedor para los productos originarios de la República Popular de China;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
  </texto>
</documento>
