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    <identificador>DOUE-L-1995-80453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>974/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de 1995, por el que se establecen medidas transitorias sobre la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/097/L00066-00067.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1521/94, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 109, de 16 de mayo de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del  Consejo, de 22 diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94 y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  9 y el apartado 6 de su artículo 13,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los  que  se  establecen  organizaciones  comunes  de  mercado  de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguimiento  de  las  cantidades  exportadas con ayuda de restituciones  durante  las  campañas  mencionadas  en el Acuerdo de agricultura de   la   Ronda   Uruguay   se   efectuará  basándose  en  los  certificados  de exportación expedidos en cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1521/94 de la Comisión se señala que   se   tomarán   medidas   para   evitar  la  ruptura  de  los  intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse   disposiciones   para   garantizar   una transición  armoniosa  entre  el  régimen  vigente  antes de la entrada en vigor del Acuerdo arriba mencionado y el que esté vigente a partir de esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  los  mercados  exigen  que  el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  expedidos  antes  del  1 de julio de 1995 o de las fechas de  aplicación  previstas  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (CE)  nº  3290/94  se expedirán para las cantidades que correspondan a la comercialización normal durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará  cantidad  correspondiente  a  la  comercialización  normal  la media  de  las  cantidades  respecto a las cuales se hayan expedido certificados que  incluyan  la  fijación  por  anticipado  de  la  restitución  en  los  tres últimos  años  durante  los  dos  últimos  meses  anteriores a julio o al mes de aplicación  previsto  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CE) nº 3290/94.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  y  los  certificados  a  que  se  refiere  el presente   Reglamento   llevarán   en   la  casilla  20  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Certificados transitorios - Reglamento (CE) nº 974/95</p>
    <p class="parrafo">Certificados transitoires - Règlement (CE) nº 974/95</p>
    <p class="parrafo">Transitional licences - Regulation (EC) No 974/95</p>
    <p class="parrafo">Ubergangslizenzen gemäb der Verordnung (EG) Nr. 974/95</p>
    <p class="parrafo">Overgangscertificaten - Verordening (EG) nr. 974/95</p>
    <p class="parrafo">Titoli transitori - Regolamento (CE) n. 974/95</p>
    <p class="parrafo">Certificados transitórios - Regulamento (CE) nº 974/95</p>
    <p class="parrafo">Overgangslicens - forordning (EF) nr. 974/95</p>
    <p class="parrafo">Metabatiká niotonointiká - Kavoviouós (EK) apil. 974/95</p>
    <p class="parrafo">Overgångslicens enligt förordning (EG) nr 974/95</p>
    <p class="parrafo">Siirtymätodistus, asetus (EY) N:o 974/95</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión  las  solicitudes  de certificado presentadas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE) nº 1521/94 no se aplicarán   a   los   certificados   mencionados   en   el   apartado  1  y  las disposiciones  del  artículo  2  de  dicho  Reglamento  no  se  aplicarán  a los productos  sometidos  a  unos  de  los regímenes contemplados en los artículos 4 ó  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80  del  Consejo  que  sean  objeto  de un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Reglamento  (CE)  nº  1521/94  seguirán  aplicándose también,  a  petición  de  los  interesados,  a  los  nuevos certificados que no estén  sujetos  a  los  límites  mencionados  en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  certificados que se soliciten a partir de ese día para los  productos  por  los  que se expiden los certificados en la actualidad, bien tras un plazo de reflexión, bien mediante licitación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  hayan  adoptado  medidas respecto de los demás productos sobre el modo en que se controlarán las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en lo tocante a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  sector  del  arroz,  la fecha del «1 de mayo de 1995» se sustituirá por la de «1 de julio de 1995»,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  sector  del  azúcar,  la fecha de «1 de mayo de 1995» se sustituirá por la de «1 de agosto de 1995.»,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  sector  del aceite de oliva, la fecha del «1 de mayo» se sustituirá por la del «1 de septiembre de 1995».</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  a  los  certificados  expedidos por los productos agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  que no estén incluidas en el Anexo II del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
