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    <identificador>DOUE-L-1995-80447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>147/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1995, por la que se modifican las Decisiones 92/325/CEE y 93/242/CEE por lo que respecta a las medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 93/372, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>arts. 5.2, 5.3, 6.2, 7.2 y Anexo B de la Decisión 93/242, de 15 de noviembre</texto>
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          <texto>anexos A, B, C y D de la Decisión 92/325, de 10 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80165" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/81, de 10 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovinas,  porcina,  ovina  y caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne procedentes de países terceros, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 6, su artículo 8, la letra c) del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de   países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  brote de fiebre aftosa y el consiguiente recurso a la  vacunación  que  tuvieron  lugar  en  Bulgaria  en mayo de 1993, la Decisión 93/372/CEE  de  la  Comisión,  de  24  de  junio  de 1993, relativa a medidas de protección  contra  la  fiebre  aftosa  en  Bulgaria, por la que se modifica por tercera  vez  la  Decisión  93/242/CEE  y  se  deroga  la  Decisión  93/343/CEE, modificada   por   la   Decisión   93/420/CEE,  dispuso  la  regionalización  de Bulgaria   con  respecto  a  sus  exportaciones  de  algunos  animales  vivos  y productos a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   condiciones   zoosanitarias   y   los   certificados veterinarios  para  la  importación  de  animales  domésticos  de  las  especies bovina  y  porcina  procedentes  de  Bulgaria  se  establecieron  en la Decisión 92/325/CEE   de   la   Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 93/469/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE exige la ausencia de fiebre aftosa, tras  la  aparición  de  un brote y de la vacunación, durante veinticuatro meses antes  de  autorizar  la  importación  en  la Comunidad de determinados animales vivos;  que,  debido  a  lo  limitado  del  brote  y  al  posterior  programa de vacunación  de  1993,  las  restricciones  a las importaciones de animales vivos procedentes de Bulgaria pueden limitarse al distrito afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión  de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación   la   constituye   la  Decisión  94/81/CE,  establece  condiciones complementarias   de   certificación   y   notificación  previa  de  los  envíos procedentes  de  algunos  países  y  partes  de países; que estas condiciones se aplican también a Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tal  como  se  reconoce  en  un  informe  elaborado  tras la misión  efectuada  a  Bulgaria  en  enero de 1995, se han rectificado las serias deficiencias  de  los  controles  veterinarios  de  ese  país;  que,  por tanto, pueden aceptarse las garantías que ha ofrecido Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   es  necesario  derogar  la  decisión 93/372/CEE   y   modificar   la   Decisión   93/242/CEE,   que   establecen   la regionalización  de  Bulgaria,  y  aclarar  las condiciones de importación en la Comunidad  de  determinados  animales  vivos procedentes de Bulgaria modificando la Decisión 92/325/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/325/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  sección  V  de  los  Anexos A y B, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1)  que,  durante  los  últimos veinticuatro meses, Bulgaria (con excepción del distrito  de  Hasskovo)  ha  permanecido  libre  de fiebre aftosa y que, durante los  últimos  doce  meses,  ha  permanecido  libre de peste bovina, perineumonía contagiosa  bovina,  estomatitis  vesicular  y  enfermedad  de  la  lengua azul, que,  durante  los  últimos  doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna  de  estas  enfermedades  que,  a partir del 29 de agosto de 1991, se ha prohibido  la  vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  y  que  está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa desde esa fecha;».</p>
    <p class="parrafo">3) En los Anexos A y B se suprimirá la sección VI.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  sección  V  de  los  Anexos C y D, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1)  que,  durante  los  últimos veinticuatro meses, Bulgaria (con excepción del distrito  de  Hasskovo)  ha  permanecido  libre  de fiebre aftosa y que, durante los  últimos  doce  meses,  ha permanecido libre de estomatitis vesicular, peste porcina   clásica,   peste   porcina   africana,   encefalomielitis  enteroviral porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad  vesicular  del cerdo y exantema vesicular,   que,   durante   los  últimos  doce  meses  no  se  han  practicado vacunaciones  contra  ninguna  de  estas  enfermedades,  que  a partir del 29 de agosto  de  1991,  se  ha  prohibido  la vacunación contra la fiebre aftosa, que se  ha  prohibido  la  importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa desde  esa  fecha,  que,  durante  al  menos  doce  meses,  se  ha  prohibido la vacunación   contra   la   peste   porcina  clásica  y  que  está  prohibida  la importación de animales vacunados contra la peste porcina clásica;».</p>
    <p class="parrafo">5) En los Anexos C y D, se suprimirá la sección VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/242/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 5, se sustituirán las palabras «cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de  10  de  febrero  de  1994»  por  «cuya  última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  d)  del apartado 3 del artículo 5, se sustituyen las palabras «cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 94/81/CE de la Comisión, de  10  de  febrero  de  1994»  por  «cuya  última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del artículo 6, se sustituyen las palabras «cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  94/81/CE  de  la  Comisión, de 10 de febrero  de  1994»  por  «cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 95/147/CE».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2  del artículo 7, se sustituyen las palabras «cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  94/81/CE  de  la  Comisión, de 10 de febrero  de  1994»  por  «cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 95/147/CE».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo B será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 93/372/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FILCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">PAISES O PARTES DE PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia(1)</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Croacia(2)</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria(3).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Unicamente  respecto  a  la  carne  fresca  y  los  productos cárnicos. (2) Aplicable  únicamente  a  las  siguientes  provincias  de  Croacia:  Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska,             Varazdinska,             Koprivnicko-Krizevacka, Bjelovarsko-Bilogorska,        Primorsko-Goranska,        Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska,  Istarska,  Medimurska,  Grad  Zagreb.  (3)  Con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">los  animales  vivos  originarios  del distrito de Hasskovo. Con exclusión de la carne  fresca  de  los  productos  cárnicos  producidos  antes del 1 de marzo de 1995  en  los  distritos  de Plovdiv, Smolian, Stara Zagora, Hasskovo, Kardjali, Sliven, Iambol, Bourgas.».</p>
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</documento>
