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    <identificador>DOUE-L-1995-80418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de abril de 1995, por la que se firma, por la Comunidad, sin reserva de ratificación, el Convenio sobre el régimen aduanero de los contenedores explotados en común en el transporte internacional (Ginebra, 21 de enero de 1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1635" orden="2">Contenedores</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 21 de enero de 1994, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre  el  régimen aduanero de los contenedores explotados  en  común  en  el transporte internacional, en adelante denominado « Convenio  »,  negociado  en  el  marco de la Organización de las Naciones Unidas y  firmado  en  Ginebra  el 21 de enero de 1994, se refiere a la promoción de la utilización   eficaz   de   los  contenedores  en  el  transporte  internacional facilitando  los  procedimientos  administrativos,  con  el  fin  de  reducir el transporte de unidades vacías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  de su artículo 14, el Convenio está  abierto  a  la  firma  de organizaciones de integración económica regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   su   gran   utilidad   práctica  para  los  agentes económicos,  conviene  que  la  Comunidad  apruebe  y  firme  este Convenio, sin reserva de ratificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que  esta  aceptación  debe  efectuarse  con  una reserva  para  tener  en  cuenta  determinadas exigencias de la unión aduanera y el  estado  actual  de  la  armonización en materia de importación y exportación de   piezas  de  recambio  para  reparaciones  y  de  accesorios  y  equipos  de contenedores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  que  la  Comunidad  sea  parte contratante de este Convenio sin perjuicio de la reserva mencionada,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Convenio  sobre  el  régimen aduanero   de   los   contenedores   explotados   en   común  en  el  transporte internacional  con  una  reserva  en  lo  que respecta a las materias que son de su exclusiva competencia.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Convenio  y  la reserva de la Comunidad a dicho Convenio figuran respectivamente en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  notificación  prevista  en  el apartado 3 del artículo 14 del Convenio figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada para:</p>
    <p class="parrafo">-  firmar,  sin  reserva  de  ratificación,  el  Convenio  a fin de obligar a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  a  la  notificación  prevista  en el apartado 3 del artículo 14 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ROSSI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO  SOBRE  EL  REGIMEN  ADUANERO  DE  LOS CONTENEDORES EXPLOTADOS EN COMUN EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL</p>
    <p class="parrafo">(Convenio sobre la explotación en común de contenedores)</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de  la  creciente  importancia  del  transporte  internacional  de mercancías en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de   mejorar   la   utilización   eficiente  de  contenedores  en  el transporte internacional,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  necesidad  de  facilitar  los  procedimientos administrativos, con el fin de conseguir que se reduzca el transporte de unidades vacías,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  «derechos  e  impuestos  de  importación»  se  entiende los derechos de aduana  y  todos  los  demás  derechos,  impuestos, tasas y otros gravámenes que se  perciben  por  la  importación  de  mercancías,  o en relación con la misma, con  excepción  de  las  tasas  y  gravámenes  cuya  cuantía  se limita al costo aproximado de los servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  «  contenedor  » se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo) :</p>
    <p class="parrafo">i)  que  constituya  un  compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  carácter  permanente  y,  por  tanto,  suficientemente  resistente para permitir su empleo repetido ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  especialmente  ideado  para  facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga ;</p>
    <p class="parrafo">iv)  construido  de  manera  que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo ;</p>
    <p class="parrafo">vi)  de  un  volumen  interior  de un metro cúbico, por lo menos, excepto cuando se trate de contenedores para el transporte aéreo de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideran   contenedores   las  «  carrocerías  desmontables  »  y  las  « plataformas de carga ».</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  contenedor  » comprende los contenedores normalizados destinados al  transporte  aéreo  de  mercancías  cuyo  volumen  interior sea inferior a un metro  cúbico,  a  condición  de que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) a v).</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  contenedor  »  comprende los accesorios y equipos del contenedor propios  del  tipo  de  que  se  trate,  siempre que se transporten junto con el contenedor.   El  término  «  contenedor  »  no  comprende  los  vehículos,  los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.</p>
    <p class="parrafo">c)   La  expresión  «  parcialmente  cerrado  »,  aplicada  a  los  contenedores mencionados  en  el  inciso  i) del apartado b) del artículo 1, se refiere a los generalmente  constituidos  por  un  suelo  y  una superestructura que delimiten un   espacio   de   carga   equivalente   al   de   un  contenedor  cerrado.  La superestructura   suele   componerse   de  elementos  metálicos  que  forman  la armazón  de  un  contenedor.  Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias  paredes  laterales  o  frontales.  El algunos casos hay también un techo unido  al  suelo  por  montantes.  Estos  contenedores se utilizan en particular para   el   transporte  de  mercancías  voluminosas  (vehículos  de  motor,  por ejemplo).</p>
    <p class="parrafo">d)  Por  «  carrocería  desmontable » se entiende un compartimiento de carga que carece  de  medios  de  locomoción, diseñado en particular para ser transportado a   bordo  de  un  vehículo  automóvil,  cuyo  bastidor,  así  como  el  armazón inferior  de  la  carrocería,  estén  adaptados  especialmente para este fin. Se incluyen   también   las   cajas  móviles,  que  son  compartimientos  de  carga destinados   especialmente   al   transporte   combinado   por   ferrocarril   y carretera.</p>
    <p class="parrafo">e)  Por  «  plataforma  de carga » se entiende las plataformas de esta clase sin superestructuras  o  con  una  superestructura  incompleta,  pero  con  la misma longitud  y  anchura  que  la  base  del contenedor y con cantoneras en la parte superior   y   la   parte  inferior  para  que  puedan  utilizarse  unos  mismos dispositivos de fijación y elevación.</p>
    <p class="parrafo">f)  Por  «  reparación  »  se  entiende únicamente las reparaciones menores y el mantenimiento habitual.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  expresión  «  accesorios  y  equipos del contenedor abarca en particular los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles :</p>
    <p class="parrafo">i)  los  equipos  destinados  a  controlar,  modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   aparatos  de  pequeñas  dimensiones,  tales  como  registradores  de temperatura  o  de  choques,  destinados  a  indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  tabiques  interiores,  paletas,  estantes,  soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">h)   Por  «  utilización  en  común  »  se  entiende  el  empleo  compartido  de contenedores en virtud de un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">i)  Por  «  miembro  de un acuerdo » se entiende el operador de contenedores que sea parte en el acuerdo por el que se establece la utilización en común.</p>
    <p class="parrafo">j)  Por  «  operador  »  de  un  contenedor  se entiende la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario del mismo.</p>
    <p class="parrafo">k)  Por  «  personas  »  se  entiende  tanto  las  personas  naturales  como las jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">l)  Por  «  compensación  equivalente  »  se entiende el sistema que autoriza la reexportación  o  reimportación  de  un  contenedor  de  la misma clase que otro contenedor importado o exportado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">m)  Por  «  tráfico  interno  » se entiende el transporte de mercancías cargadas en  el  territorio  de  una  Parte  contratante  para ser descargadas dentro del territorio de la misma Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">n)  Por  «  Parte  contratante  »  se entiende un Estado u organización regional de integración económica que sea parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">o)  Por  «  organización  regional  de  integración  económica » se entiende una organización   constituida   y   compuesta   por  los  Estados  a  que  se  hace referencia  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 14 del presente Convenio, que tenga  competencia  para  adoptar  su  propia  legislación  vinculante  para sus Estados  miembros  en  lo  que  respecta  a  las  cuestiones que se rigen por el presente  Convenio  y  que  tenga  competencia  para  decidir, con arreglo a sus procedimientos   internos,   la  firma,  ratificación  o  adhesión  al  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">p)  Por  «  ratificación  »  se  entiende  la  ratificación,  la aceptación o la aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  tiene  por  finalidad  facilitar la utilización en común de   contenedores   a   los  miembros  de  un  acuerdo,  sobre  la  base  de  la compensación equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  se  aplica  a  los  intercambios  de  contenedores entre Partes   contratantes   para  su  utilización  en  común  por  los  miembros  de acuerdos establecidos en el territorio de dichas Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Facilidades</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante  admitirá  los contenedores a que se hace referencia en el  artículo  3  del  presente  Convenio  sin  imponer  el  pago  de derechos ni impuestos  de  importación,  prohibiciones  de  importación  ni restricciones de carácter  económico,  sin  ninguna  limitación  de  su utilización en el tráfico interno   y   sin   exigir,   para   su  importación,  documentos  ni  garantías aduaneras,  a  reserva  de  que  se  cumplan  las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  aplicará  las facilidades previstas en el artículo 4  del  presente  Convenio  a  los contenedores utilizados en común, con arreglo a las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)   que   hayan   sido   exportados   anteriormente   o   que   se   reexporten ulteriormente,  o  que  un  número  igual  de  contenedores de la misma clase se haya exportado anteriormente o se reexporte ulteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  en  virtud  del  acuerdo  por  el  que  se  establece la utilización en común, los miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)   intercambien   entre   sí   contenedores   con   ocasión   de   transportes internacionales de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">ii)  lleven  registros  de  cada  clase  de  contenedores  en  los que figure el movimiento de contenedores intercambiados ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  comprometan  a  entregarse  mutuamente  el  número  de contenedores de cada  clase  necesario  para,  en  plazos  de  12  meses,  compensar  los saldos pendientes  de  las  cuentas  correspondientes,  con  el  fin  de garantizar que cada  miembro  del  acuerdo  registre  una  situación  de  equilibrio  entre  el número  de  contenedores  de  cada  clase  que  ha  puesto  a disposición de los demás  usuarios  y  el  número  de  contenedores de esas mismas clases puestos a su   disposición   en  el  territorio  de  la  Parte  contratante  en  que  esté establecido.    Las   autoridades   aduaneras   competentes   de   dicha   Parte contratante podrán ampliar el plazo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  podrá  decidir  si  los contenedores facilitados a los  miembros  de  un  acuerdo  por  un  miembro establecido en su territorio se ajustan  a  las  condiciones  exigidas  por  su  legislación  con  respecto a la admisión   y   utilización  sin  restricciones  en  el  tráfico  interno  de  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sólo se aplicará si :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  contenedores  presentan  marcas  indelebles  propias  convenidas  en el acuerdo de utilización en común que permitan su identificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  acuerdo  de  utilización  en  común  se  ha comunicado a las autoridades aduaneras  de  las  Partes  contratantes  interesadas  y esas autoridades lo han aprobado   por   considerarlo   conforme  con  las  disposiciones  del  presente Convenio.   Las   autoridades   competentes   comunicarán   su   aprobación   al secretario  ejecutivo  de  la  Comisión  Económica  para  Europa de las Naciones Unidas,  así  como  los  nombres  de  las  Partes  contratantes  interesadas. El secretario  ejecutivo  comunicará  esta  información  a  las Partes contratantes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Reparación de componentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de  un  consorcio  de  los  componentes  identificables  que  se  empleen  en la reparación  de  los  contenedores  utilizados  en  común,  los  artículos  4,  5 [apartados  1,  2  y  3  b)]  y  9  del  presente Convenio se aplicarán, con las variaciones que convenga, a dichos componentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  acuerdo  de utilización en común no prevea el establecimiento de un   consorcio   de   los   componentes  ernpleados  en  la  reparación  de  los contenedores  utilizados  en  común,  se  autorizará  la  admisión  temporal  de dichos  componentes,  sin  pago  de  derechos  ni  impuestos de importación, sin prohibiciones  de  importación  o  restricciones de carácter económico y sin que sea  preciso  aportar  documentos  aduaneros para su importación y reexportación ni tener que depositar ninguna garantía.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  puedan  aplicarse  las  disposiciones del párrafo anterior, se podrá exigir  que  la  persona  a  la  que  se  conceden  las  facilidades de admisión temporal,  en  vez  de  presentar un documento aduanero y depositar una garantía para  las  piezas  de  repuesto,  tenga  que  comprometerse  por  escrito  a  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  presentar  a  las  autoridades  aduaneras  una  lista de los componentes, comprometiéndose a la reexportación ; y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  pagar  los  derechos  e  impuestos de importación que procedan en el caso de que no se cumplan las condiciones exigidas para la admisión temporal.</p>
    <p class="parrafo">Los  componentes  cuya  admisión  temporal  se  haya  autorizado  pero que no se hayan  utilizado  en  reparaciones  se  reexportarán en el plazo de seis meses a contar  desde  la  fecha  de importación. No obstante, las autoridades aduaneras competentes podrán prorrogar ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  la  reglamentación  del país interesado y en la medida en   que  las  autoridades  aduaneras  de  ese  país  lo  permitan,  las  piezas sustituidas no reexportadas :</p>
    <p class="parrafo">a)  quedarán  sujetas  al  pago  de  los derechos e impuestos de importación que les  sean  aplicables  en  la  fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten ;</p>
    <p class="parrafo">b)  serán  abandonadas,  libre  de  todo gasto, a las autoridades competentes de ese país ; o</p>
    <p class="parrafo">c) serán destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Accesorios y equipos de los contenedores</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de  un  consorcio  de  accesorios  y equipos identificables de los contenedores, cuya  importación  se  efectúe  con  un  contenedor  utilizado  en  común  y  su reexportación  ulterior  se  lleve  a  cabo  por  separado o con otro contenedor utilizado   en   común,   o  importados  por  separado  y  reexportados  con  un contenedor   utilizada   en  común,  serán  aplicables  a  dichos  accesorios  y equipos  con  las  variaciones  que convenga, los artículos 4, 5 [apartados 1, 2 y 3 b)] y 9 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   en   el   acuerdo   de  utilización  en  común  no  se  prevea  el establecimiento  de  un  consorcio  de accesorios y equipos de los contenedores, cuya  importación  se  efectúe  con  un  contenedor  utilizado  en  común  y  su reexportación  ulterior  se  lleve  a  cabo  por  separado o con otro contenedor utilizado   en   común,   o  importados  por  separado  y  reexportados  con  un contenedor utilizado en común :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 6 serán aplicables a dichos accesorios y equipos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  Parte  contratante  se reservará el derecho a no admitir temporalmente los  accesorios  y  equipos  que  hayan  sido  objeto  de  una  adquisición, una venta-alquiler,  un  arriendo  o  un contrato de carácter similar concertado por una persona residente o establecida en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">c)  sin  perjuicio  del  período  exigido para la reexportación en el apartado 2 del  artículo  6,  aplicable  a  los  accesorios y equipos en virtud de la letra a)  del  presente  artículo,  los  accesorios  y  equipos  seriamente dañados no tendrán  que  reexportarse  si,  de  conformidad  con la reglamentación del país interesado  y  en  la  medida  en que las autoridades aduaneras de dicho país lo permitan, dichos accesorios y equipos :</p>
    <p class="parrafo">i)  quedan  sujetos  al  pago de los derechos e impuestos de importación que les sean  aplicables  en  la  fecha  en  que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  sean  abandonados,  libres  de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  sean  destruidos,  bajo  control  oficial,  a expensas de los interesados. Las  piezas  y  los  materiales  recuperados  quedarán  sujetos  al  pago de los</p>
    <p class="parrafo">derechos  e  impuestos  de  importación  que  les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones regionales de integración económica</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Convenio,  los  territorios  de  las  Partes contratantes  que  formen  una  organización  regional  de integración económica pueden considerarse que constituyen un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">2.  Nada  en  el  presente  Convenio  impedirá  que una organización regional de integración   económica   que   sea  Parte  contratante  del  presente  Convenio promulgue  disposiciones  especiales  aplicables  a  la  utilización en común de contenedores  en  el  territorio  de dicha organización, a condición de que esas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  tendrá  derecho  a  realizar  controles  en lo que respecta a la aplicación correcta del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  de  un  acuerdo  de  utilización  en común establecidos en el territorio   de   una   Parte   contratante  proporcionarán  a  las  autoridades aduaneras  de  dicha  Parte  contratante,  cuando  lo soliciten, la lista de los números  de  los  contenedores  puestos  a disposición de los indicados miembros y el número de los contenedores de cada clase presentes en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Infracciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  infracción  de  las  disposiciones  del  presente  Convenio tendrá por consecuencia  someter  al  infractor,  en  el territorio de la Parte contratante en  que  se  haya  cometido  la  infracción,  a las medidas establecidas por las leyes de dicha Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  sea  posible  determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad,  se  considerará  que  se  ha  cometido  en  el  territorio de la Parte contratante en que se descubrió.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  comunicarán mutuamente, cuando así lo soliciten y en   la   medida   en   que  lo  autoricen  sus  respectivas  legislaciones,  la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Mayores facilidades</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  no  excluye la aplicación de mayores facilidades que las Partes   contratantes   concedan   o   deseen  conceder  mediante  disposiciones unilaterales   o   en   virtud  de  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales,  a condición   de   que  esas  facilidades  no  dificulten  la  aplicación  de  las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  no  afectará a las disposiciones establecidas en materia de competencia en una o varias Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULAS FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Firma, ratificación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  de  las  Naciones  Unidas  o  de  sus  organismos especializados  pueden  ser  Partes  contratantes  del  presente Convenio en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) firmándolo sin reserva de ratificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  depositando  un  instrumento  de ratificación, después de firmarlo a reserva de su ratificación;</p>
    <p class="parrafo">c) depositando un instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  no  incluido  entre  aquellos  a  que se hace referencia en el apartado  1  del  presente  artículo,  al  que  el  depositario,  a petición del Comité  administrativo,  haya  invitado  al  efecto,  puede convertirse en Parte contratante  en  el  presente  Convenio  adhiriéndose posteriormente, después de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  organización  regional  de integración económica puede, de conformidad con   las  disposiciones  del  apartado  1  del  presente  artículo,  ser  Parte contratante  del  Convenio.  Las  organizaciones  de  esta clase que sean Partes contratantes  del  presente  Convenio  informarán  al  depositario  acerca de su compentencia  y  de  los  cambios posteriores que puedan producirse en lo que se refiere  a  las  cuestiones  regidas  por  el  presente Convenio. Con respecto a las  cuestiones  de  su  competencia,  la  organización de que se trate ejercerá los   derechos  y  cumplirá  las  responsabilidades  asignadas  en  el  presente Convenio  a  los  Estados  que  sean  Partes contratantes. En las cuestiones que sean  competencia  de  la  organización,  sobre  las  que  se  haya informado al depositario,   los   Estados   miembros  de  la  organización  que  sean  Partes contratantes  del  presente  Convenio  no tendrán derecho a ejercer por separado esos derechos, incluidos entre otros el derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Convenio  estará abierto a la firma del 15 de abril de 1994 al 14  de  abril  de  1995  inclusive,  en  la  Oficina  de  las Naciones Unidas en Ginebra. Después de esa última fecha, quedará abierto a la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">Toda   Parte   contratante  podrá  presentar  reservas  al  apartado  2  de  los artículos  6  y  7,  en  lo relativo a la exigencia de documentación y garantías aduaneras.   Toda   Parte   contratante   que  haya  presentado  reservas  podrá retirarlas  en  cualquier  momento,  en  todo  o en parte, mediante notificación al  depositario  en  la  que  especifique  la  fecha  en  que entre en vigor esa retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor seis meses después de la fecha en que  cinco  Estados  u  organizaciones regionales de integración económica a que se  hace  referencia  en  los  apartados  1 y 3 del artículo 14 hayan firmado el Convenio  sin  reservas  de  ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación  o  adhesión.  A  los efectos del presente apartado, toda firma sin reserva  de  ratificación  o  todo  instrumento  depositado por una organización regional  de  integración  económica  no se considerará como firma o instrumento adicional de los de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presente   Convenio   entrará  en  vigor  para  todos  los  Estados  u organizaciones  regionales  de  integración  económica adicionales a que se hace referencia  en  los  apartados  1,  2  y 3 del artículo 14 seis meses después de la  fecha  de  la  firma  sin  reserva  de  ratificación  o  del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todo   instrumento   de   ratificación   o   de   adhesión  depositado  con posterioridad  a  la  entrada  en  vigor de una enmienda al presente Convenio de conformidad  con  el  artículo  21 se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  instrumento  de  ese  tipo  depositado con posterioridad la aceptación de  una  enmienda,  pero  antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio  tal  como  quede  enmendado  en  la  fecha en que la enmienda entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   presente   Convenio   sólo  se  aplicará  a  un  acuerdo  concreto  de utilización  en  común  cuando  todos los Estados u organizaciones regionales de integración  económica  afectados  por  dicho  acuerdo  sean Partes contratantes del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  contratante  podrá denunciar el presente Convenio notificándolo al depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  surtirá  efecto  15  meses  después  de  la  fecha  en  que el depositario haya recibido la notificación de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Terminación</p>
    <p class="parrafo">Si  después  de  la  entrada  en vigor del presente Convenio el número de Partes contratantes  en  cualquier  período  de  doce meses consecutivos queda reducido a  menos  de  cinco,  el  Convenio  dejará  de estar en vigor cuando termine ese período  de  doce  meses.  A  los efectos del presente artículo, la presencia de una  organización  regional  de  integración  económica no se sumará a la de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Comité administrativo</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  Comité  administrativo (en adelante llamado « el Comité »)  para  examinar  el  funcionamiento  del  presente  Convenio,  así  como  las enmiendas   que   se  propongan  y  las  medidas  encaminadas  a  garantizar  la uniformidad en la interpretación y aplicación del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  miembros  del  Comité  administrativo  las  Partes  contratantes.  El Comité  podrá  decidir  que  las  administraciones  competentes de los Estados o de  las  organizaciones  regionales  de integración económica que no sean Partes contratantes,   o   los   representantes   de   organizaciones  internacionales, podrán,  para  las  cuestiones  que  les  interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  secretario  ejecutivo  de  la  comisión  económica  para  Europa  de las Naciones  Unidas  (en  adelante  llamado « Secretario ejecutivo ») proporcionará servicios de secretaría al Comité.</p>
    <p class="parrafo">4. En cada reunión, el Comité elegirá un presidente y un vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  administraciones  competentes  de  las  Partes contratantes comunicarán</p>
    <p class="parrafo">el  secretario  ejecutivo  las  enmiendas  propuestas al presente Convenio y las razones  en  que  se  funden  las  propuestas,  así  como cualquier solicitud de inclusión  de  temas  en  el programa de las reuniones del Comité. El secretario ejecutivo  las  señalará  a  la  atención de las administraciones competentes de las Partes contratantes y al depositario.</p>
    <p class="parrafo">6. El secretario ejecutivo convocará al Comité:</p>
    <p class="parrafo">a) dos años después de que haya entrado en vigor el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  posteriormente,  en  las  fechas fijadas por el Comité, pero cada cinco años como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  petición  de  las administraciones competentes de por lo menos dos Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El   secretario   ejecutivo   comunicará   el   proyecto   de   programa  a  las administraciones  competentes  de  las  Partes contratantes y a los observadores a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2  del presente artículo, por lo menos seis semanas antes de reunirse el Comité.</p>
    <p class="parrafo">7.   Por  decisión  del  Comité  tomada  en  virtud  de  las  disposiciones  del apartado  2  del  presente  artículo,  el  secretario  ejecutivo  invitará a las administraciones  competentes  de  los  Estados  y a las organizaciones a que se refiere  dicho  apartado  2  a  que  envíen  observadores  a  las  reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  adoptar  decisiones  se  requiere  un quórum de por lo menos un tercio de   las   Partes   contratantes.  A  los  efectos  del  presente  apartado,  la presencia  de  una  organización  regional de integración económica no se sumará a la de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  propuestas  se  someterán  a  votación.  Excepto  lo  dispuesto  en  el apartado  10  del  presente  artículo, cada Parte contratante representada en la sesión  tendrá  un  voto.  El  Comité  aprobará  por  mayoría de los presentes y votantes  las  propuestas  que  no  sean  enmiendas.  Las  propuestas  que  sean enmiendas  se  adoptarán  por  mayoría  de dos tercios de los miembros presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  se  aplique  el  apartado  3  del  artículo  14,  en caso de que se proceda  a  votación,  las  organizaciones  regionales  de integración económica que  sean  Partes  contratantes  del  presente  Convenio  tendrán  únicamente un número  de  votos  igual  al total de votos asignados a sus Estados miembros que sean Partes contratantes del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">11. El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">12.  Cuando  el  presente  artículo  carezca  de disposiciones pertinentes, será aplicable  el  reglamento  de  la comisión económica para Europa de las Naciones Unidas, salvo que el Comité decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  controversia  entre  dos  o  más  Partes  contratantes  relativa  a la interpretación  o  la  aplicación  del  presente  Convenio  se  resolverá  en lo posible mediante negociaciones directas entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  controversia  que  no se resuelva mediante negociaciones directas será remitida   al   Comité  por  las  Partes  contratantes  interesadas.  El  Comité examinará la controversia y formulará recomendaciones para su solución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  que  presenten  una controversia podrán obligarse</p>
    <p class="parrafo">por anticipado a aceptar las recomendaciones que formule el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para enmendar el Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  artículo  19, el Comité podrá recomendar enmiendas al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  depositario  comunicará  a  todas  las  Partes contratantes del presente Convenio y a los demás firmantes todas las enmiendas recomendadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  enmienda  recomendada  que  se haya comunicado con arreglo al apartado 2  del  presente  artículo  entrará  en  vigor  con  respecto a todas las Partes contratantes  tres  meses  después  de  finalizado  el  plazo  de  los  18 meses siguientes  a  la  fecha  de  comunicación  de  la  emienda  recomendada  cuando ninguna  Parte  contratante  haya  notificado al depositario durante dicho plazo ninguna objeción con respecto a esa enmienda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  antes  de  que  venza el plazo de 18 meses especificado en el apartado 3 del  presente  artículo  alguna  Parte  contratante ha notificado al depositario una  objeción  acerca  de  la  enmienda  recomendada,  se  considerará que dicha enmienda no ha sido aceptada, por lo que no surtirá efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  es  el  depositario  del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   funciones   del  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  como depositario  figuran  en  la  parte  VII  de  la  Convención  de  Viena sobre el derecho de los tratados, concertado en Viena el 23 de mayo de 1969.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  plantea  alguna  controversia  entre  una  Parte  contratante  y  el depositario  con  respecto  al  desempeño  de  las  funciones de este último, el depositario  o  la  Parte  contratante señalará la cuestión a la atención de las demás Partes contratantes y de los firmantes o, cuando proceda, del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Registro y textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  102  de  la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">EN  FE  DE  LO  CUAL,  los  infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">HECHO  en  Ginebra,  el  veintiuno  de  enero  de  1994  en  un solo ejemplar en árabe,  chino,  español,  francés,  inglés  y  ruso, cuyos textos son igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reserva de la Comunidad mencionada en el artículo 1 de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  artículos  6 y 7 del Convenio, la normativa comunitaria exige,   en   determinadas  circunstancias,  la  presentación  de  un  documento aduanero  y  la  constitución  de  una garantía para las piezas de repuesto, así como  para  los  accesorios  y  equipos  de  contenedores. Dichas circunstancias son :</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  serias  posibilidades  de incumplimiento de la obligación de reexportación y</p>
    <p class="parrafo">-  la  falta  de  seguridad  de  que se realice el pago de la deuda aduanera que pudiera originarse.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Notificación mencionada en el párrafo tercero del artículo 1 de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  apartado  3  del  artículo  14 del Convenio,  la  Comunidad  notifica  al  secretario general de la Organización de las  Naciones  Unidas,  depositario  de  dicho  Convenio,  que  la Comunidad, en calidad  de  organización  de  integración  económica  regional  será competente por  lo  que  respecta  a  todas  las  materias  incluidas en el Convenio, salvo para:</p>
    <p class="parrafo">-   la   determinación   del   importe  de  los  derechos,  impuestos,  tasas  y gravámenes  mencionados  en  la  letra a) del artículo 1 del Convenio, distintos de   los  derechos  de  aduana  comunitarios  y  de  las  exacciones  de  efecto equivalente,   así   como   las   exacciones   reguladoras   agrícolas  y  otros gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco  de  la  política de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sanciones  previstas  en  caso  de  infracción  de las disposiciones del Convenio.</p>
  </texto>
</documento>
