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    <identificador>DOUE-L-1995-80416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/10/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/091/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950425</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/10/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="235" orden="2">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81534" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/74, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81687" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 99/78, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27764" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/373/CEE  del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la  comercialización  de  los  piensos  compuestos,  cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/74/CEE,  y,  en  particular,  la  letra  d)  de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  d)  del  punto  1  del  artículo 5 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">93/74/CEE  relativa  a  los  alimentos  para  animales destinados a objetivos de nutrición  específicos  prevé  declaraciones  de etiquetado especiales en lo que concierne  a  los  alimentos  para  animales destinados a objetivos de nutrición específicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  de  la adopción de la Directiva 94/39/CE de la  Comisión,  de  25  de  julio  de  1994, por la que se establece una lista de usos  previstos  de  los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos de nutrición   específicos,  modificada  por  la  Directiva  95/9/CE,  determinados objetivos   de   nutrición,   para   los  cuales  el  valor  energético  es  una característica  nutritiva  esencial,  no  pudieron  ser incluidos en ella debido a  la  ausencia  de  métodos comunitarios de control del valor energético de los alimentos para animales de compañía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  cálculo  del  valor  energético  de  que se dispone   en   la  actualidad  no  son  enteramente  satisfactorios  en  lo  que concierne  tanto  al  control  como  a la precisión de la información facilitada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   hasta   que  se  disponga  de  un  método satisfactorio,  es  necesario  fijar  un método provisional que permita, durante un  período  determinado,  la  declaración del valor energético de los alimentos destinados  a  objetivos  de  nutrición  específicos,  con el fin de permitir la utilización   de   estos   productos   en  los  animales  que  encontrándose  en situaciones especiales necesitan una alimentación adaptada a su estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que,  en  aplicación  de  las disposiciones establecidas en la letra   d)  del  punto  1  del  artículo  5  de  la  Directiva  93/74/CEE,  deba declararse   el   valor   energético  de  los  alimentos  para  perros  y  gatos destinados   a   objetivos   de  nutrición  específicos,  los  Estados  miembros dispondrán  que  dicho  valor  se  calcule  según el método descrito en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   dispondrán   que  el  método  de  cálculo  del  valor energético  de  los  alimentos  para  perros  y gastos destinados a objetivos de nutrición  específicos  que  figura  en el Anexo sea válido hasta el 30 junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  CALCULO  DEL  VALOR  ENERGETICO DE LOS ALIMENTOS PARA PERROS Y GATOS DESTINADOS A OBJETIVOS DE NUTRICION ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">1. Modo de cálculo y expresión del valor energético</p>
    <p class="parrafo">El  valor  energético  de  los  alimentos  para  perros  y  gatos  destinados  a objetivos  de  nutrición  específicos  deberá  calcularse,  según la fórmula que figura  más  adelante,  a  partir de los porcentajes de determinados componentes analíticos  de  los  alimentos.  Dicho  valor se expresará en megajulios (MJ) de energía metabolizable (EM) por kilogramo de alimento compuesto :</p>
    <p class="parrafo">a)  alimentos  para  perros  y  gatos,  excepto  alimentos  para  gatos  con  un contenido en humedad superior al 14 % :</p>
    <p class="parrafo">MJ/kg  de  EM  =  0,1464  x % proteína bruta + 0,3556 x % materias grasas brutas + 0,1464 x % extracto no nitrogenado</p>
    <p class="parrafo">b) alimentos para gatos con un contenido en humedad superior al 14 %</p>
    <p class="parrafo">MJ/kg  de  EM  =  (0,1632  x  %  de  proteína bruta + 0,3222 x % materias grasas brutas+  0,1255  x  %  extracto  no  nitrogenado) - 0,2092 fórmula en la cual el porcentaje  de  extracto  no  nitrogenado  se calcula determinando la diferencia entre  100  y  los  porcentajes  de  humedad,  de  cenizas  brutas,  de proteína bruta, de materias grasas brutas y de celulosa bruta.</p>
    <p class="parrafo">2. Tolerancias aplicables a los valores declarados</p>
    <p class="parrafo">Si  los  controles  oficiales  establecidos  en  el  artículo 12 de la Directiva 79/373/CEE  arrojan  una  diferencia  entre  el resultado del control y el valor energético  declarado  que  suponga  un  incremento  o una disminución del valor energético del alimento, se aplicará una tolerancia del 15</p>
    <p class="parrafo">3. Expresión del resultado</p>
    <p class="parrafo">El   resultado   obtenido   después  de  la  aplicación  de  la  fórmula  arriba mencionada se expresará con un decimal.</p>
    <p class="parrafo">4. Procedimientos de toma de muestras y métodos de análisis aplicables</p>
    <p class="parrafo">La   toma  de  muestras  del  alimento  compuesto  y  la  determinación  de  los contenidos  de  los  componentes  analíticos  indicados  en el método de cálculo se  realizarán,  respectivamente,  de  acuerdo con los procedimientos de toma de muestras  y  los  métodos  de  análisis  comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.</p>
  </texto>
</documento>
