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<documento fecha_actualizacion="20241021183654">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>880/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 880/95 de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 220/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/091/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950422</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1750/99, de 23 de julio; DOUE-L-1999-81714</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 220/91, de 30 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1360/78  del  Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo   a  las  agrupaciones  de  productores  y  sus  uniones,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3669/93, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  instauró,  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1993/94, un nuevo  régimen  de  apoyo  a  los productores de determinados cultivos herbáceos ;   que   el  régimen  comprende  pagos  para  compensar  la  pérdida  de  renta resultante  de  la  reducción  de los precios institucionales ; que determinados productores  deben  retirar  de  la  producción  un porcentaje preestablecido de sus tierras cultivables para poder acogerse a este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  220/91 de la Comisión determina la superficie   mínima  de  cultivo,  el  volumen  de  negocios  o  el  volumen  de producción  necesario  para  que  las  agrupaciones de productores y sus uniones se  beneficien  de  las  ayudas  establecidas  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1360/78 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  las  disposiciones del Reglamento (CEE) nº 220/91  con  el  fin  de  permitir  que  las  agrupaciones  de productores y sus uniones  puedan  continuar  beneficiándose  de  las  ayudas  mencionadas  en  la</p>
    <p class="parrafo">misma medida que antes de la implantación del nuevo régimen de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  instaurado por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 se aplica   a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1993/94  ;  que,  por consiguiente,  conviene  que  el  presente  Reglamento se aplique a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  220/91 se añadirá el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 2, para los productos cubiertos por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92 el volumen de producción o el volumen de negocios  mencionados  en  el  apartado 1 se referirán a los productos realmente comercializados    por   los   productores   miembros   de   las   agrupaciones, incrementados :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  los  límites mínimos del Anexo se fijen en volumen mínimo de  producción  anual  :  con  el número de hectáreas retiradas correspondientes a   la  obligación  de  retirada  rotatoria,  multiplicado  por  el  rendimiento medio,  aplicable  al  producto  y  a  la  región  de  que  se  trate,  según la definición  del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92, en particular, en el apartado 2 de su artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  los  límites  mínimos  del  Anexo  se fijen en volumen de negocios  :  con  el  importe de los pagos compensatorios concedidos para el año de que se trate en virtud del Reglamento (CEE) nº 1765/92 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  los límites mínimos del Anexo se fijen en hectáreas : con el   número   de   hectáreas  retiradas  correspondientes  a  la  obligación  de retirada rotatoria. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
