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    <identificador>DOUE-L-1995-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>869/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 869/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, relativo a las entregas de productos alimenticios en concepto de ayuda alimentaria privada, realizadas por organismos con fines humanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950421</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4301" orden="7">Instituciones benéficas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6163" orden="9">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1995, con las salvedades indicadas.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14.4 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  en  la  redacción  dada  al  mismo  por  el  Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  9,  así  como  las disposiciones correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  4  del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 340/95,  no  se  exige  ninguna  garantía  para  los certificados de exportación que  no  impliquen  una  fijación  anticipada  de la restitución, expedidos para las  exportaciones  a  terceros  países  en  el  marco  de  operaciones de ayuda alimentaria    extracomunitarias    efectuadas    por   organismos   con   fines humanitarios autorizados a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  nuevo  Estado  miembro  ha  solicitado la autorización de dos   organismos   ;  que  dicho  Estado  miembro  considera  esta  autorización especialmente  necesaria,  particularmente,  por  la  existencia  de operaciones de ayuda alimentaria con destino a la antigua Yugoslavia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda  Uruguay,  la  fijación  anticipada  de  la restitución será obligatoria ; que,  por  consiguiente,  procede  limitar la aplicación del presente Reglamento a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  4  del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 los organismos con fines humanitarios autorizados serán</p>
    <p class="parrafo">- Cáritas,</p>
    <p class="parrafo">- Cruz Roja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento serán aplicables hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  los sectores del arroz y del vino, serán aplicables hasta el 31 de agosto de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del  sector del azúcar, serán aplicables hasta el 30 de septiembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  del  sector del aceite de oliva, serán aplicables hasta el 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
